REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 3 de febrero de 2016
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 26 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE, asistida por la abogada Yeriny Conopoima, mediante la cual solicitó la práctica de una nueva experticia complementaria con fundamento en que fue elaborada de manera genérica y no se especifican las bases que se tomaron en consideración para los cálculos, además indicó que no se incluyó el pago por concepto de primas y bonos, visto además que el 28 de octubre del 2015, la precitada ciudadana asistida de abogada, presentó escrito por medio del cual solicitó a este Tribunal ordenase complementar el informe pericial, toda vez que, a su decir, el informe pericial consignado adolece de fuentes de referencia, no refleja lo que debe cancelarse por concepto de los demás beneficios dejados de percibir inherentes al ejercicio del cargo, los aumentos que haya experimentado el sueldo y los demás beneficios socioeconómicos que debía haber percibido en caso de no haber sido separada ilegalmente de su cargo, por ello, pidió que se ordene un complemento del informe pericial.
Asimismo, por medio del escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, la abogada Génesis Rojas Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.090, en su carácter de representante judicial de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó escrito mediante el cual procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo, indicando que se extralimitó al acordar los intereses moratorios y subsidiariamente precisó que existe una diferencia excesiva e incongruencia en los cálculos realizados en cuanto a los intereses moratorios.
En vista de lo anterior, quien suscribe, para resolver al respecto, considera necesario analizar algunas actuaciones procesales que se encuentran cronológicamente organizadas en actas, a saber:
En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, dicha decisión fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana VIRGINIA SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-14.897.254, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 58.995, fue designada como único experto en la presente causa y prestó juramento de Ley en fecha 22 de enero de 2015 y solicitó un lapso de treinta (30) días continuos para la consignación del informe pericial correspondiente. Asimismo, se aprecia que el informe pericial fue consignado en fecha 24 de marzo de 2015, el cual arrojó como monto a pagar a la querellante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.269.289,72), dicho informe corre inserto del folio doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y dos (272), del presente expediente.
Ahora bien, visto que la parte querellada impugnó el informe pericial indicando que “(…) siendo la oportunidad legal correspondiente IMPUGNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil (…) que la sentencia fue clara y precisa al ordenar en la experticia del fallo, solo el cálculo de la suma correspondiente a los salarios dejados de percibir, no establece en el ítem TERCERO mención alguna respecto a los intereses moratorios, razón por la cual, esta representación judicial considera que la experta Virginia Sosa, se extralimitó en la experticia realizada por cuanto lo ordenado en la sentencia, fue la elaboración de los cálculos necesarios a objeto de determinar el monto total de los salarios caídos (…) ”. Subsidiariamente, indicó que existe una diferencia excesiva e incongruencia en los cálculos realizados en cuanto a los intereses moratorios, por cuanto fueron calculados desde el 4 de septiembre de 2006, hasta la efectiva reincorporación, alegando que el cálculo realizado por la experta Virginia Sosa debió hacerse hasta que la decisión quedó definitivamente firme.
Por su lado, la parte querellante mediante escritos de fechas 26 de marzo de 2015, donde expresó: “(…) insisto en que se practique una nueva experticia complementaria del fallo en la cual se establezca de forma detallada y debidamente soportada todos los beneficios socioeconómicos que me correspondan (…)”, además indicó que fue elaborada de manera genérica y no se especifican las bases que se tomaron en consideración para los cálculos, por último, precisó que no se incluyó el pago por concepto de primas y bonos. Asimismo, el día 28 de octubre de 2015, argumentó que adolece de fuentes de referencia, no refleja lo que debe cancelarse por concepto de los demás beneficios dejados de percibir inherentes al ejercicio del cargo, los aumentos que haya experimentado el sueldo y los demás beneficios socioeconómicos que debía haber percibido en caso de no haber sido separada ilegalmente de su cargo, por ello, pidió que se ordene un complemento del informe pericial.
En este orden de ideas, quien suscribe precisa igualmente que dicho informe pericial fue consignado en fecha 24 de marzo de 2015, y corresponden a una serie de cálculos relativos a los salarios mensuales con sus respectivos intereses moratorios desde el 4 de septiembre de 2006, hasta la fecha de la reincorporación de la querellante, por ello, ante la tempestividad de los reclamos realizados contra la experticia complementaria del fallo y la impugnación realizada por la apoderada judicial de la Contraloría, se observa el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que cuando se objete el contenido de la experticia por ser excesiva o mínima en cuanto a los montos acordados, o que la misma no fue realizada respetando los límites establecidos en el fallo, siendo la experticia complementaria del fallo parte integral de la sentencia dictada por el Tribunal, el Juez debe: i) oír a los asociados que hubieren dictado la sentencia en primera instancia; o ii) a dos peritos de su elección, para que decidieren sobre la impugnación de la experticia y determinar en definitiva los montos por los cuales debe ejecutarse la sentencia.
En este orden de ideas, se precisa que la finalidad del nombramiento de los nuevos expertos, más que para realizar una nueva experticia, es verificar si la misma está dentro del supuesto de reclamo, y proceder a determinar de manera definitiva, la estimación del monto a ejecutar, ello así, este Tribunal en beneficio de la tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las solicitudes formuladas por la parte querellante y el Organismo querellado, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerda, acuerda la designación de dos expertos de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se designa a los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y COSME DOLORES PARRA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.869.366 y 5.639.583, quienes deberán comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación mediante boleta, que al efecto se ordena librar, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a manifestar su aceptación o rechazo al cargo recaído en su persona, y en primero de los casos prestar el juramento de Ley, luego de lo cual por auto expreso se fijará oportunidad para que concurran a la sede de este Tribunal, donde serán oídos para decidir sobre los reclamos efectuados por las partes en el presente juicio. Líbrense boletas.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp. 5508