REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 3 de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

En fecha 26 de enero de 2016, fue presentado por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Mariela del Carmen Sánchez Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.482, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado Gaceta Oficial Nº 30.978, y protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07/07/1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6; cuya reforma parcial estatutaria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.423 de fecha 15/04/2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 de fecha 21/06/1885; contra la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo: 210-A-Segundo; siendo modificado su denominación social mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 9 de julio de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 331-A-Segundo.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, recibida en fecha 26 de enero de 2016. Siendo esta la oportunidad para pronunciarse respecto a su competencia y admisibilidad, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA

Fundamenta la representación judicial de la parte actora la demanda en los siguientes argumentos:
Expone, que en fecha 22 de diciembre de 2011, su representada la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió el Contrato de obra No. PBII-05-01-CA-11-007, para la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN ETRZ MIGUEL BORRAS”, ubicada en el Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, por un monto total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.419.178,53), con la firma mercantil CONSTRUCTORA M25159, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 111-A-Cto, de fecha 26 de septiembre de 2008, y número de registro de identificación Fiscal Nº J-299087696.
Señaló, que a los fines de la ejecución de la obra se otorgó un anticipo contractual del cincuenta por ciento (50%), del monto total del contrato, de la siguiente manera, un anticipo inicial por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.972.847,56), según consta en las conformidades de pago emanadas de la Gerencia de Administración, División de Tesorería, asimismo, indicó que los anticipos otorgados por el contratante, se irían amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su amortización a la fecha de la terminación de la referida obra.
Indicó, que para garantizar a la parte actora la mencionada cantidad dada en anticipo, la contratista, suscribió contrato de Fianza de Anticipo Nº 49-001-2002089, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 037, Tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., antes identificada, en virtud del cual ésta última se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la actora hasta por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.972.847,56), correspondiente al anticipo otorgado a la contratista la firma mercantil CONSTRUCTORA M25159, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones; asimismo, la contratista suscribió contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-001-2002087, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 033, Tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., la cual se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la actora hasta por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 662.876,78), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato de obra.
Del mismo modo indicó, que en fecha 22 de diciembre de 2011, se iniciaron los trabajos para lograr la ejecución de la obra, según se desprende del Acta de Inicio, con un plazo de ejecución de cinco (5) meses; no obstante, en la misma fecha, se suscribe Acta de Paralización Nº 1, motivada a período de vacaciones de la escuela, a la reubicación de alumnado y personal docente de los módulos a ser derrumbados y a la espera de la tramitación del permiso para la tala y desraizamiento de 4 árboles que se encuentran en el área donde se van a realizar los trabajos, reiniciándose la ejecución de la obra en fecha 13 de febrero del año 2012.
Alegó la parte demandante, que en fecha 21 de mayo de 2012, se suscribió una prórroga Nº 1, por 45 días, con fecha de vencimiento 26 de agosto de 2012, empero, en fecha 16 de octubre de 2012, el Ingeniero Alexander Schaverin, coordinador de FEDE- Carabobo, realizó informe de corte de cuenta del contrato Nº PBII-05-01-CA-11-07, en el cual se señala que la empresa contratista no ejecutó ningún trabajo durante el lapso de la prórroga otorgada, por lo que remitió comunicación a la empresa CONSTRUCTORA M25159, C.A., solicitándole una explicación de la no ejecución de la obra, de la cual no se obtuvo respuesta.
Expuso, que se realizó un análisis del contrato Nº PBII-05-01-CA-11-07, observándose que contaba con un alto retraso en su ejecución y se encontraba fuera del lapso contratado, lo cual a su juicio constituye un incumplimiento del contrato por parte de la empresa, por ello, en fecha 8 de agosto de 2013, la Coordinación del estado Carabobo procedió a notificar por medio del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) al representante legal de la empresa CONSTRUCTORA M25159, C.A., ciudadano Manuel Jacobo Vizcaya Blanco, del inicio del procedimiento de rescisión unilateral del contrato Nº PBII-05-01-CA-11-07, para la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN ETRZ MIGUEL BORRAS”.
La parte demandante expuso, que en fecha 8 de octubre de 2014, la asesoría técnica de la Consultoría Jurídica de la fundación realizó informe donde se determinó que la ejecución total de la obra alcanzada por la empresa CONSTRUCTORA M25159, C.A., fue del 63.68 % y, en consecuencia presentó un 36.32 % de no ejecución, con lo cual quedó demostrado, a su decir, el incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista.
Manifestó, que en fecha 3 de noviembre de 2014, se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de la Providencia Administrativa Nº 27/2014, en conformidad con lo establecido en el artículo 155, literales 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, la cual fue notificada al representante de la empresa CONSTRUCTORA M25159, C.A., tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que dicha empresa no ejerció los recursos administrativos correspondientes.
Por ello señaló, que en fecha 8 de abril de 2015, se envió notificación Nº 130 a UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., notificando que CONSTRUCTORA M25159, C.A., incumplió con la ejecución de la obra, motivo por el cual se realizó cobro formal por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.344.663,68), la cual sostiene fue recibida por la empresa de seguros en fecha 18 de mayo de 2015, no obstante, hasta la fecha de la interposición de la demanda, manifiesta que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para lograr el cumplimiento, por ello, demanda a la compañía de seguros UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada, a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el contrato de obra, en consecuencia sean pagadas a su representada las siguientes sumas de dinero: CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.345,40), por concepto de fianza de fiel cumplimiento Nº 50-001-2002087; UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.220.930,39), por concepto de fianza de anticipo Nº 49-001-2002089; ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.387,89), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso, la indexación, las costas y costos del proceso y por último pidió se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.
La parte demandante fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354, del Código Civil Venezolano, artículo 544 del Código de Comercio, artículo 155 numerales 1 y 8, 169 y 170 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Asimismo, solicito que conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.344.663,68), lo que equivale, según sus dichos, a 8.964 unidades tributarias.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Mariela del Carmen Sánchez Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., por concepto de cobro de bolívares derivados de los contratos de Fianzas de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipos otorgadas, con ocasión al Contrato de obra No. PBII-05-01-CA-11-007, para la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN ETRZ MIGUEL BORRAS”, ubicada en el Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo; en tal sentido, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.344.663,68), tal y como se evidencia al folio 6 del presente expediente.
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para este Tribunal conocer de las demandas interpuestas por la República contra particulares se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En ese sentido, conviene precisar que la Unidad Tributaria tiene un valor nominal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, publicada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que la cantidad demandada de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.344.663,68) equivale a ocho mil novecientas sesenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T. 8.964), monto éste que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, razón por la cual este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es una Fundación; que constituye uno de los entes adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Mariela del Carmen Sánchez Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., en la persona de sus representantes legales y/o apoderados judiciales, a los fines que comparezcan ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Expídanse las copias certificadas correspondientes, una vez la parte actora consigne los fotostátos necesarios y líbrese boleta.
Del mismo modo, se ordena la notificación mediante oficio a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, todo ello a los fines que tengan conocimiento de la interposición de la presente demanda. Líbrese los oficios.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la finalidad de tramitar la medida cautelar solicitada; en tal sentido se exhorta a la parte recurrente realizar las gestiones en cuanto a las copias certificadas necesarias para proceder a la apertura del referido cuaderno separado

IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Mariela del Carmen Sánchez Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.482, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado Gaceta Oficial Nº 30.978, y protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07/07/1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6; cuya reforma parcial estatutaria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.423 de fecha 15/04/2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 de fecha 21/06/1885; contra la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo: 210-A-Segundo; siendo modificado su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 9 de julio de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 331-A-Segundo.
2. Se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
3. EMPLÁCESE a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., en la persona de su representante legal y/o de su apoderado legal, a los fines que comparezcan ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
4. ORDENA la notificación mediante oficio a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, todo ello a los fines que tengan conocimiento de la interposición de la presente demanda.
5. ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas.
6. ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la finalidad de tramitar la medida cautelar solicitada; en tal sentido se exhorta a la parte recurrente realizar las gestiones en cuanto a las copias certificadas necesarias para proceder a la apertura del referido cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 3 días del mes de febrero del año 2016.
LA JUEZA

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ







Exp. 7348
YVR/MR/Yc