REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 3 de febrero de 2016
205° y 156°

En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano JESÚS HUGO TRUJILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.553.547, asistido por el abogado Cruz Rafael Esparragoza Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.252, presentó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio GEV.S ASALLEV.171.534.137.867/Resolución N° 035 2103, de fecha 6 de agosto de 2013, y publicado en Diario de circulación regional La Verdad en fecha 8 de agosto de 2013, emanado de la Dirección General Servicio Autónomo Emergencias del estado Vargas (SASALLEV.171), suscrito por el Director General ciudadano Armando José Carrillo Briceño, mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente de Paramédico III.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 28 de enero de 2016, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el número 7350.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Fundamenta el querellante su recurso contencioso administrativo funcionarial de de nulidad indicando, que inició sus funciones en el Servicio Autónomo Emergencias del estado Vargas, el 7 de julio del año 2001, ejerciendo el cargo de Asistente de Paramédico, adscrito a la Dirección de Gestión Operativa del estado Vargas, empero en razón de la fuerza física que implementaba dentro de su área de trabajo, le generó un “(…) ACROMIO TIPO II, un Quiste Ósio suncondrial a nivel de cabeza humoral, adyacente a la inserción del tendón del manguito rotador del hombro y de las glenoides en la superficie articular (…)”, y ello le ha mantenido en reposo por un lapso de once (11) meses en espera de ser intervenido quirúrgicamente.
Indicó, que “(…) en virtud del tiempo que me he mantenido cesante por motivos de salud, la Dirección de Recursos Humanos, procedió a instruir un procedimiento administrativo, para investigar si los reposos consignados eran realmente válidos y certificados por la Unidad respectiva encargada a tales efectos: Secretaría Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas, de lo cual jamás se me notificó y en ninguno de los casos se me informó si existía algún Expediente Administrativo y mucho menos tener acceso a el mismo para ejercer mi derecho a la defensa”.
Indicó el querellante, que “Es en fecha 08 de agosto del año 2013 que se me notifica de una resolución de remoción, menoscabando de forma abrupta todo y cada uno de los medios contemplados en la normativa legal vigente aplicable al debido proceso y la defensa (…) violentando de forma sistemática lo contenido en los Artículos 25, y Artículo 49 de la carta magna numeral 1º así como el artículo 19 numeral 1, 2 y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señala, que la resolución que impugna está basada en un falso supuesto de hecho y de derecho; ya que la Dirección de Recursos Humanos, a su decir, no valoró los reposos médicos expedidos por el Dr. Miguel Ángel Monges Traumatólogo y Ortopedista de niños y adultos identificado con C.M. 12.808, M.M.S.D. 45.189, C.I.V. 6.181.073, que a su vez fueron certificados por la Junta Médica Evaluadora Ocupacional de la Secretaría Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Vargas, cuyo ente es el órgano rector en materia de salud para convalidar reposos médicos. Precisó, que la Resolución que impugna basó la conducta del querellante en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin elementos de convicción que puedan subsumir su conducta en tales normas.
Precisó además como segundo vicio del acto, que se fundamenta en elementos que no fueron sometidos a investigación, pues según sus dichos, no se consultó con el médico tratante en relación a la condición física del paciente, por lo que considera que ello le acarreó un estado de indefensión absoluto.
Finalmente, la parte querellante demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GEV.S ASALLEV.171.534.137.867/Resolución N° 035 2103, de fecha 6 de agosto de 2013, y publicado en Diario de circulación regional La Verdad en fecha 8 de agosto de 2013, emanado de la Dirección General Servicio Autónomo Emergencias del estado Vargas (SASALLEV.171), suscrito por el Director General ciudadano Armando José Carrillo Briceño, mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente de Paramédico III, por cuanto el mismo, a su decir, no fue debidamente motivado y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta la absoluta reincorporación, asimismo, que se le reconozca el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para el cómputo de su jubilación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS HUGO TRUJILLO PÉREZ, asistido por el abogado Cruz Rafael Esparragoza Alcalá, contra el acto administrativo contenido en el oficio GEV.S ASALLEV.171.534.137.867/Resolución N° 035 2103, de fecha 6 de agosto de 2013, y publicado en Diario de circulación regional La Verdad en fecha 8 de agosto de 2013, emanado de la Dirección General Servicio Autónomo Emergencias del estado Vargas (SASALLEV.171), suscrito por el Director General ciudadano Armando José Carrillo Briceño, mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente de Paramédico III; ello así, visto que el presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal considera que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

De la Admisibilidad.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual se estima oportuno citar que la caducidad corresponde a “(…) un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración”. Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica. (Vid. Sentencia Nro. 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Criterio que ha sido acogido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. entre otras, sentencias Nos. 2011-0591 y 2013-0135, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 18 de febrero de 2013, casos “Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa” y “Belkis Morales Ruiz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, respectivamente).
En refuerzo de lo anterior cabe señalar, que la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez no sólo in limine litis sino también en cualquier estado y grado de la causa, es decir, incluso puede ser declarada aún de oficio en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este sentido, siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario al circunscribirnos al caso de autos referir que la parte actora señaló en su escrito libelar que el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GEV.S ASALLEV.171.534.137.867/Resolución N° 035 2103, de fecha 6 de agosto de 2013, y publicado en Diario de circulación regional La Verdad en fecha 8 de agosto de 2013, emanado de la Dirección General Servicio Autónomo Emergencias del estado Vargas (SASALLEV.171), suscrito por el Director General ciudadano Armando José Carrillo Briceño, mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente de Paramédico III, por cuanto el mismo, a su decir, no fue debidamente motivado y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta la absoluta reincorporación, asimismo, que se le reconozca el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para el cómputo de su jubilación; ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas supra, se concluye que el hecho generador en el caso de autos lo constituye la fecha en que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo de remoción, circunstancia acaecida, según los propios dichos del querellante, el 8 de agosto de 2013, ello así, de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial, es decir, lo determinante a los efectos de dicho cómputo es el momento en que se produce el hecho que da el motivo a la interposición de la querella, y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 8 de agosto de 2013, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, evidenciándose que han transcurrido, más de dos (2) años, superándose con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS HUGO TRUJILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.553.547, asistido por el abogado Cruz Rafael Esparragoza Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.252, contra el acto administrativo contenido en el Oficio GEV.S ASALLEV.171.534.137.867/Resolución N° 035 2103, de fecha 6 de agosto de 2013, y publicado en Diario de circulación regional La Verdad en fecha 8 de agosto de 2013, emanado de la Dirección General Servicio Autónomo Emergencias del estado Vargas (SASALLEV.171), suscrito por el Director General ciudadano Armando José Carrillo Briceño, mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente de Paramédico III.
2.- INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (3) días del mes de febrero del año 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ



YVR/MR.
Exp:7350