REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 4 de febrero de 2016
205° y 156°

La presente causa tiene lugar con ocasión del “recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad” incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Pedro Vicente Ramos y Carlos Urbina F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.602 y 83.863, apoderados judiciales de la sociedad mercantil COTECNICA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 80, Tomo 118-A Pro; contra la Providencia Administrativa N° 991-04, de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines que se anule dicha providencia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jairo David Escobar Méndez, en contra de la precitada empresa.
Dicha causa fue interpuesta el 24 de septiembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y correspondió conocer de la misma en ese entonces a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2005, admitió provisionalmente el recurso, decretó medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en virtud a la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2005/9; ello así previa distribución efectuada en fecha 30 de marzo de 2006, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 31 del mismo mes y año, quedando registrada bajo el número 5276.
En fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, en tal sentido, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la oposición efectuada el 8 de mayo de 2006, por el apoderado judicial del ciudadano Jairo Escobar Méndez, -tercero coadyuvante- remisión que obedeció a que en esa oportunidad el Juez a cargo de este Tribunal consideró que el referido ciudadano “nunca fue debidamente notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2005, en virtud de que el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte obvió practicar la notificación del mencionado ciudadano (tercero directamente afectado por dicha medida) (…)”; dicha causa fue recibida por la aludida Corte el 13 de noviembre de 2006, la cual por decisión de fecha 20 de abril de 2010, consideró que ya no tenía competencia para conocer del caso de marras y por ende ordenó “(…) la remisión inmediata del presente cuaderno así como del expediente principal signado con la nomenclatura AP42N2005000360 al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que emita pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar y la continuación del juicio”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Ello así, recibida la presente causa en este Juzgado, la misma se sustanció y tramitó conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificándose de los autos que por auto de fecha 27 de junio de 2011, se dio por concluido el lapso para la consignación de informes escritos, concluyendo así que se procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano Jairo David Escobar, antes identificado, asistido por la abogada Luz María Agudelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.830, en su carácter de -tercero coadyuvante-, solicitó el abocamiento en la presente causa, en tal sentido, quien suscribe, en virtud de mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este tribunal, ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia, en tal sentido se observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Se observa de las actas procesales que conforma el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, interpuesto por los abogados Pedro Vicente Ramos y Carlos Urbina F., apoderados judiciales de la sociedad mercantil COTECNICA CARACAS, C.A., tiene como objeto sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 991-04, de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines que se anule dicha providencia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jairo David Escobar Méndez, en contra de la precitada empresa.
Ahora bien, en este sentido, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se hubiere asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del presente recurso contencioso administrativo de nulidad radica en la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 991-04, de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual se evidencia versa sobre asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, propios de la jurisdicción laboral. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta juzgadora en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; siendo la providencia atacada mediante el presente recurso un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Pedro Vicente Ramos y Carlos Urbina F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.602 y 83.863, apoderados judiciales de la sociedad mercantil COTECNICA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 80, Tomo 118-A Pro; que tiene como objeto declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 991-04, de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ



En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ



YVR/MR/gag
EXP: 5276