REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 4 de febrero de 2016

205º y 156º
En fecha 21 de enero de 2016, el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Inpreabogado Nº 7.613, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS DURAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.398.256, interpuso demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº MC/000415 de fecha 13 de julio de 2015, y notificada en fecha 21 de septiembre de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir las controversias derivadas de la relación arrendaticia.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 26 de enero de 2016, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, la cual quedó registrada en este Juzgado bajo el número 7349.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

La representación judicial de la parte actora fundamentó la presente demanda indicando, que en fecha 6 de octubre de 2013, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Santiago Segundo Guerrero Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 6.233.617, cuyo objeto es el apartamento L-31, edificio L, conjunto residencial La Arboleda, piso 3, Urbanización El Bloque, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda y que en fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano Santiago Segundo Guerrero Vivas, antes identificado, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el inicio del procedimiento previo a la demandas.
Denunció la violación del debido proceso, derecho a la defensa e ilicitud del acto recurrido y en tal sentido señaló, que “la emisión de un acto administrativo a través de un procedimiento distinto al previsto en la ley, afecta el acto de nulidad absoluta, por resultar un vicio de procedimiento grave (…)”.
Argumentó, que “(…) desde su inicio, al hacer uso del instituto jurídico del despacho saneador, así como durante su desarrollo, el procedimiento seguido ante la Administración Inquilinaria fue distorsionado, proceder que afectó de nulidad absoluta el acto administrativo final, como consecuencia de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa del arrendatario”.
Señaló, que “(…) en la solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio previo a la interposición de las demandas de recuperación del inmueble arrendado, el propietario –arrendador invocó la causal contemplada en el Ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, manifestando que necesitaba el inmueble alquilado para ocuparlo DUBELYS ROSAMAR NIEVES PONCE, persona que por ser su cuñada, se encontraba vinculada con él en un grado de parentesco distinto al de aquellas contempladas en la norma invocada”. (Mayúscula y negrilla del texto original).
Adujo, que “(…) la autoridad administrativa, alegando actuar en el ejercicio del despacho saneador, ordenó al interesado estampar la firma omitida en su escrito y corregir el motivo de su solicitud, sobre la base de que la norma que le sirvió de fundamento sólo aplicaba en caso del ‘propietario, padres, abuelos, hijos o nietos’ ”. (Negrilla del texto original).
Indicó, que “(…) según el propietario-arrendador en lugar de solicitar el inmueble para ocuparlo él mismo, se equivocó al requerirlo para persona distinta de aquellas en cuyo beneficio la ley acuerda la recuperación de la vivienda arrendada y esta afirmación la sostiene a pesar de haber producido en el expediente, tanto la cédula de identidad como el acta de nacimiento de la persona que habría erróneamente señalado en su escrito, con el propósito de probar el grado de parentesco con ella (…) proceder que revela a las claras cuál era su verdadero interés de desalojo”.
Continuó indicando, que “De haber actuado conforme a derecho, el órgano administrativo, debió limitarse a ordenar al interesado que firmara el escrito –solicitud, para dar cumplimiento al requisito contemplado en el artículo 35 numeral 8 del Reglamento la Ley para la Regularización y Control de los Arrendatarios de Vivienda, y subsanada la omisión, declararla inadmisible, por requerirse el inmueble para ocuparlo persona diferente de las señaladas por la ley para acordar el desalojo y así evitar una innecesaria actividad administrativa”. (Negrilla del texto original).
Expuso, que “(…) la Defensa Pública se encontraba obligada en acatamiento de ese mismo dispositivo legal, al verificar si el contrato de arrendamiento producido por el propietario del inmueble junto a su escrito- solicitud cumplía con los requisitos requeridos por la ley. Al incumplir este deber, no reparó en la falta de autenticación del contrato, ni mucho menos que el canon de arrendamiento cobrado al arrendatario no había sido fijado por el órgano administrativo inquilinario, permitiendo así que se siguiera un procedimiento sobre la base de un contrato que al estar viciado de nulidad absoluta, según los dispone el artículo 53 de la ley in commento, por vía de consecuencia, provoca la nulidad de toda la actividad administrativa, razón por la cual se vulneró una vez más el derecho a la defensa del arrendatario”. (Negrilla del texto original).
Agregó, que se “(…) tramitó y se pronunció sobre una solicitud sustentada sobre un contrato que al no encontrarse autenticado ni acompañado de la correspondiente regulación del canon arrendaticio en él estipulado, como hemos señalado, está viciado de nulidad absoluta, por disposición expresa del artículo 53 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 46; proceder este que acarrea por vía de consecuencia, que todos los actos cumplidos, desde el de apertura del procedimiento así como los subsiguientes al mismo, incluyendo el acto final declaratorio, sean nulos absolutamente, conforme lo previsto en el artículo 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”. (Negrilla del texto original).
Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia NºMC/000415 de fecha 13 de julio de 2015, asimismo, solicita se declare con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia

En el caso de autos, se observa que el ciudadano Jorge Luis Duran González, interpuso demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº MC/000415 de fecha 13 de julio de 2015 y notificado en fecha 21 de septiembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. En tal sentido este Tribunal a los fines de verificar la competencia para conocer de la presente demanda observa, que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas del presente fallo).

Siendo ello así, y visto que se pretende en el presente caso, la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), mediante el cual se habilitó la vía judicial para que las partes pudieran dirimir su conflicto, en cuanto a la relación arrendaticia que las vincula, ante los tribunales de la República, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este juzgado, razón por la cual, se declara competente para conocer del presente asunto, así se decide.
De la admisibilidad de la demanda interpuesta
Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, y a tal efecto se observa del estudio preliminar efectuado a las actas que integran la presente causa que no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; ni que exista cosa juzgada. Ni se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, razón por la cual se admite la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación mediante oficio de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, y mediante boleta al tercero verdadera parte, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Así se decide. Líbrense los oficios y la boleta correspondiente.
Asimismo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena solicitar el expediente administrativo a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.
Finalmente, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, este Órgano Jurisdiccional fijará la audiencia de juicio a celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 82 eiusdem, con la advertencia que la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que este Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Inpreabogado Nº 7.613, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS DURAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.398.256, contra la Providencia Administrativa Nº MC/000415 de fecha 13 de julio de 2015, notificada en fecha 21 de septiembre de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- ADMITE en cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación del tercero verdadera parte y de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes y una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 82 eiusdem, con la advertencia que la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que este Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
3.- De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los 4 días del mes de febrero de 2016.
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA

MAYRA RAMÍREZ




YVR/MR/bd.
Exp.7349