JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 10 de diciembre de 2015 por los abogados Lorena Lemos, Penélope Rodríguez, Nelmarys Marrero y Humberto Gamboa León, Inpreabogado Nros 92.666, 97.349, 140.398 y 45.806, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A, (parte tercera interesada), así como el escrito presentado en esa misma fecha, por los abogados María Beatriz Araujo, Roger Zamora, María Alexandra González, Víctor Vega, Alejandro Tosta Castillo, Edgar Prado Acevedo y Jeaneycer Subero Rodríguez, inpreabogado Nros 49.057, 131.049, 163.164, 145.840, 178.130, 154.907 y 196.522, actuando en su condición de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (parte recurrida), igualmente lo ratificado en su escrito libelar y las pruebas promovidas en la audiencia de juicio de fecha 10 de diciembre de 2015, por el abogado Tomas Elías Rondón Di Cándido, inpreabogado Nº 142.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Oficina Regalado & Asociados.C.A (parte recurrente), este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte tercera interesada:

Los apoderados judiciales de la parte tercera interesada, en su en su escrito de pruebas promueve documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “C1”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “E”, “F” documentales insertas en la pieza Nº 1 del expediente, este Tribunal admite las referidas documentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y así se decide.

Con respecto al anexo “G”, documental consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la misma se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Por lo que se refiere a la promoción de la inspección judicial realizada en fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal, observa que dicha prueba ya fue admitida y evacuada, por tanto no hay prueba que admitir en este punto y así se decide.


De las pruebas promovidas por la parte recurrida:

Los apoderados judiciales de la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, concretamente en el “CAPITULO IV”, denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL MUNICIPIO CHACAO”, mediante el cual promueve y hace valer el mérito favorable de los autos, este Tribunal estima que no hay nada que admitir en este punto, por cuanto las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez, dada la obligación que tiene éste de revisar todas las actas del expediente, y así decide.

Por lo que se refiere a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del literal I del escrito de promoción de pruebas, este tribunal admite lo promovido en cuanto a lugar en derecho, con respecto al punto 7 del mismo literal relativo a la inspección judicial observa el Tribunal que la misma fue una prueba admitida y evacuada en su oportunidad, y deberá ser apreciada por el Juez al dictar el fallo definitivo, en tal sentido, no hay prueba que admitir en este punto y así se decide.

En relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrida, consignadas conjuntamente con su escrito de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” Y “F” este Juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:

En relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, en la audiencia de juicio de fecha 10 de diciembre de 2015, consignadas conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas e insertas en la segunda pieza del expediente a los folios 222 al 322 este Juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.







En cuanto a la ratificación de lo alegado en su escrito libelar inserto en los folios 151 al 158 de la primera pieza del expediente, este Tribunal estima que se refiere a alegatos que en todo caso deberá analizar el Juez al pronunciarse en la sentencia definitiva por tanto no hay prueba que admitir en este punto y así se decide.

EL JUEZ.

ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp: 15-3747-EC/DM/JC