REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 157°

PARTE QUERELLANTE: ARDENY JOSÉ PIÑANGO HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRY A. GARCIA GIL.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano Ardeny Piñango Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº 15.712.649, asistido por el abogado Henry A. García Gil, Inpreabogado Nº 84.590 interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 21 de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, publicó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, e igualmente declinó el conocimiento del mismo en los juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

En fecha 15 de febrero de 2013, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta.

En fecha 20 de febrero de 2013, se admitió la presente querella interpuesta, en consecuencia se ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y se ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia mediante nota de secretaria que hasta esa fecha la parte querellante no había consignado las copias requeridas para ser anexadas a la compulsa, de acuerdo al auto de admisión antes referido.
En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano Eduardo Luis Cabrera Chirino, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal desde el día 28 de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, e igualmente se concedió un lapso de cinco (05) días de despacho en acatamiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
I
MOTIVACION
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley del Estatuto de la Función Pública no regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado considera que se debe aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza...”

Concatenado con lo anterior, estima pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, del contenido de las disposiciones normativas transcritas con anterioridad se observa que nuestro legislador estableció que una vez transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que dicho acto procesal le corresponda al Juez que conoce de la causa, operará la extinción de la instancia, ello en razón de la inactividad de las partes durante el proceso judicial, lo cual evidencia la falta de interés de las mismas de que el Órgano Jurisdiccional decida sobre la controversia sometida a su conocimiento. Asimismo, estima oportuno este Tribunal resaltar que nuestro legislador fue claro y conciso al contemplar en el artículo 269 del Código de Procedimientos Civil, el cual fue trascrito anteriormente, que la perención se verifica de pleno derecho, sin que exista posibilidad alguna de que las partes de un juicio ya perimido, renuncien a dicha perención.

En este estado, tomando en consideración las disposiciones normativas a las cuales se hizo referencia con anterioridad, procede este Juzgador a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia y al respecto observa que, en fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la presente querella, ordenándose librar la citación y notificación correspondiente, concediéndole a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, para que se consignaran las copias simples que habían de anexarse a la compulsa, y proceder entonces a practicarse la citación y notificación que correspondía en el presente caso (folio 60 al 62 del expediente judicial), así mismo en fecha 27 de febrero del año 2013 la secretaria del tribunal dejo constancia que hasta la fecha la parte querellante no había consignado las copias antes referidas, razón por la cual, en criterio de este Juzgador, la perención de la instancia en la presente causa operó en fecha 27 de febrero del año 2014, por haber transcurrido un (01) año sin que se evidenciase actividad procesal de la parte querellante, que demostrara interés en que se decidiera la presente causa, en tal razón este Juzgado procede a declarar la perención de la instancia, pues tal como se indicó con anterioridad, la misma se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, lo cual implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato u acción de la parte actora para enervar los efectos de su inactividad, pues la perención opera ipso jure, esto es, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa estuvo paralizada por más de un (01) año, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte querellante haya impulsado el presente proceso, no hay duda alguna que su conducta deviene en una falta de interés en que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, y por ende se subsume en el supuesto de hecho previsto en las normas antes mencionadas, por consiguiente debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció el siguiente criterio:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido practico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

Aplicando el criterio jurisprudencial anterior este Órgano Jurisdiccional no considera necesario notificar a la parte querellante, y así se decide.
II
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por el ciudadano Ardeny Piñango Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº 15.712.649, asistido por el abogado Henry A. García Gil, Inpreabogado Nº 84.590, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


Publíquese y regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2016. Año 205º de la Independencia 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO


LA SECRETARIA

ABG. DESSIRÉE MERCHÁN


En esta misma fecha, veintinueve (29) de febrero del año 2016, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DESSIRÉE MERCHÁN




Exp.: 13-3330/EC/DM/DR.