REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: BEATRIZ NOEMÍ CONCEPCIÓN VARGAS.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: MOISÉS AMADO.
ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: WIRLENE GISELA LÓPEZ RAMOS.
OBJETO: CESE DE LOS PRESUNTOS ACTOS DE ACOSO LABORAL Y SUBSECUENTE DESPIDO INDIRECTO, Y EL REINTEGRO DE LAS FUNCIONES ATINENTES AL CARGO DESEMPEÑADO.

En fecha 30 de julio de 2015, al ciudadana BEATRIZ NOEMÍ CONCEPCIÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.094.644, asistida por el abogado Moisés Amado, interpuso ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 10 de agosto de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma; igualmente ordenó conminar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que diese contestación a la misma. Asimismo, se le ordenó remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se le informó de la misma al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 10 de octubre de 2015, la abogada Wirlene Gisela López Ramos, Inpreabogado Nº 219.203, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 9 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las partes de mutuo a cuerdo solicitaron la suspensión del proceso por 15 días de despacho en virtud de encontrarse en “… conversaciones ante una posible conciliación…”. La cual fue acordada en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, al abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.120, “…desiste del presente procedimiento…”

I
MOTIVACIÓN

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por el abogado MOISÉS AMADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ NOEMÍ CONCEPCIÓN VARGAS, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, y al efecto observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente principal, copia del poder otorgado por la ciudadana BEATRIZ NOEMÍ CONCEPCIÓN VARGAS, al abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.120, para:

“…desistir, convenir, transigir…”

Ante ello, al verificarse que el apoderado judicial de la parte querellante se encuentra facultado para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que el apoderado judicial de la parte actora está expresamente facultado para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.120 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ NOEMÍ CONCEPCIÓN VARGAS. Así se declara.

En consecuencia, se da por concluido el juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el abogado MOISÉS AMADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ NOEMÍ CONCEPCIÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.094.644, en la querella interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO


LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 29 de febrero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 15-3742/EC/DM/JC