REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
Exp. 11-2981
PARTE DEMANDANTE: cc, creado mediante la Ley de creación del INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda signada con el Nro. “Extraordinario” de fecha 21 de diciembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LEYMAN VELÁSQUEZ, LUIS CARDENAS, YSABO RODRÍGUEZ, VALENTINA TAIOLI, DUILIANA URRIBARRI y ADRIANA BELLORIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.213, 71.833, 195.502, 226.470, 226.961 Y 72.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 107, de fecha 25 de enero de 1993.
REPRESENTANTES DE SEGUROS ALTAMIRA, C.A: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, MIGUEL MÓNACO, CARLOS BRICEÑO, JHOSELYN RODRÍGUEZ, MARÍA PARADISI, MIGUEL URIZAR, JOSÉ ARGÜELLO, SONIA GUBITOSI, AIMEE NAVARRO, MIGUEL TORRES y RODRIGO SAN JUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 58.461, 107.967, 130.774, 130.774, 137.672, 145.989, 58.763, 43.890, 109.671, 187.454 Y 179.563.
MOTIVO: DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, TEODORO CORDOBA, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”, por la cantidad de Bs. 436.069,26, siendo distribuido a este Despacho en fecha 17 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación del ciudadano Procurador General de la República y la citación de la sociedad mercantil “Seguros Altamira, C.A”.
Una vez practicada la notificación y citación ordenada, por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente proceso, teniendo lugar la misma en fecha 17 de octubre de 2012, asistiendo los representantes judiciales de ambas partes en juicio. Asimismo, la parte recurrida en esa ocasión consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió por secretaría el escrito de contestación de la demanda consignado por el apoderado judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicitó la cita en garantía del ciudadano GLENN EDUARDO CUICAS BONSIGNORI, requerimiento posteriormente acordado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numerales 4 y 5, y 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su sustanciación en un cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 372 ejusdem; dejándose constancia que la acción principal se entendería suspendida hasta tanto se equipararan los procedimientos.
En fecha 13 de noviembre de 2012 la parte recurrente promovió pruebas. Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2012 la parte recurrida consignó escrito probatorio.
En fecha 24 de marzo de 2014 compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Seguros Altamira, C.A”, consignando mediante diligencia los fotostatos solicitados en el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, a los fines de practicar la citación del tercero en el presente proceso. En ese sentido, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, dejó constancia de haber remitido por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, comisión y fotostatos certificados correspondientes adjuntos a la cita en garantía.
En fecha 01 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory del Estado Aragua, recibió posterior a su distribución, comisión y fotostatos certificados correspondientes adjuntos a oficio. Posteriormente el referido Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, dejó constancia de no haber realizado la citación ordenada por éste Juzgado, en virtud del transcurso de un lapso mayor a treinta (30) días desde la entrada de la comisión, hasta esa fecha, sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal.
En fecha 27 de enero de 2015, fueron recibidas por este Juzgado resultas de la comisión librada.
En fecha 27 de abril de 2015, la parte actora por medio de apoderado judicial consignó ante este Juzgado escrito solicitando la perención del juicio de tercería, y a su vez se ordenase la continuación del juicio principal.
En fecha 12 de mayo de 2015, se declaró la perención de la cita en garantía del tercero llamado al presente juicio GLENN EDUARDO CUICAS BONSIGNORI, y mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, se dejó constancia de la continuación de la causa principal en estado de admisión de pruebas, las cuales fueron debidamente examinadas mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada, compareciendo al referido acto ambas partes.
En fecha 06 de octubre de 2015, se fijó la audiencia conclusiva para el quinto día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 15 de octubre de 2015, compareciendo a dicho acto ambas partes, consignando los escritos de conclusiones respectivos.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la prórroga del lapso para dictar el presente fallo.
Revisadas las actas procesales y estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, pasa esta sentenciadora a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE
La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA (INFRAMIR), indicó que entre los contratos suscritos por FUNDAMIRANDA (liquidada mediante decreto Nº 2009-0300 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2009, donde se acuerda transferir los bienes recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas proyectos y obras, a INFRAMIR, siendo efectivamente transferidos mediante convenio de transferencia suscrito en fecha 03 de abril de 2009), se encontraba el distinguido con el Nro. 08-GIO-GM-049, suscrito en fecha 19 de mayo de 2008, entre la referida FUNDAMIRANDA y la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “Reparaciones y mejoras en la escuela rural “Campo Alegre”, sector La Lagunita, vía Campo Alegre, Km 21, Municipio Sucre del Estado Miranda”, por el monto de Bs. 1.323.998,57.
Expuso que en fecha 16 de mayo de 2008, la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.” hizo constituir como fiadora solidaria y principal pagadora a la Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, al suscribir tanto contrato de fianza de anticipo Nro. 72-6500 por un monto de Bs. 303.669,40, correspondiente al 25% del monto total del contrato, para garantizar el reintegro del anticipo concedido a la contratista; como el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 72-6501 por la cantidad de Bs. 132.399,86, correspondiente al 10% del monto total del contrato para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones; todo ello a favor de FUNDAMIRANDA.
Explicó que en fechas 20 de mayo de 2009; 27 de julio de 2009 y 15 de enero de 2010, la Gerencia de Obras del ente demandante, levantó informes de inspección en los cuales se constató el “abandono de la obra”.
Alegó que INFRAMIR hizo saber a la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”, de la resolución del contrato por vencimiento del término, mediante notificación Nro. 459, de fecha 17 de marzo de 2010; y que igualmente se notificó a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda mediante oficio Nro. 462, y a la Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, en su carácter de afianzadora; así como se hizo de su conocimiento que fue transferido de FUNDAMIRANDA a INFRAMIR, el contrato identificado con Nro. 08-GIO-GM-049, y con ello transfiriendo de igual manera los derechos y obligaciones inherentes al mismo; mediante oficio Nro. 0088 de fecha 18 de enero de 2011.
Explicó que al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a INFRAMIR, se materializó el incumplimiento de las condiciones del contrato, lo que a su decir genera en cabeza de su representado el derecho a exigir la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, cuyo monto totalizado asciende a la cantidad de Bs. 436.069,26; además de los intereses moratorios que se generen desde la fecha en que se materializó el incumplimiento hasta el efectivo pago de los montos demandados; y que se ordene la indexación o corrección monetaria de la suma demandada.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Señalaron como punto previo la caducidad contractual de los derecho derivados de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, por cuanto a su decir se cumplieron los requisitos pautados en las condiciones de ambos contratos que disponen que, una vez transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por la fianza sin que se hubiere incoado la demanda correspondiente caducarán todos los derechos y acciones contra su representada. En ese sentido, indicó que se debe tomar como fecha para computar la caducidad el 19 de diciembre de 2008, ya que a su decir en ese momento se produjo el incumplimiento de la contratista, o en su defecto el 15 de enero de 2010, fecha en la cual el ente demandante realizó informe de inspección, lo que a su decir se constituye como un hecho que daba lugar a la reclamación de las fianzas emitidas por su representada; concluyendo que en todo caso al 16 de marzo de 2011, fecha de interposición de la demanda había transcurrido ampliamente el lapso de caducidad.
Indicó la inexistencia de un procedimiento administrativo previo a los fines de declarar la rescisión del contrato, por cuanto a su decir no hubo una resolución del contrato conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, violando su derecho a la defensa; añadiendo que al prescindir la Administración del procedimiento correspondiente y al no haber acto administrativo mediante el cual se haya rescindido el contrato, su representada no está obligada al reintegro de las garantías otorgadas constituidas en las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento; y que como consecuencia la demanda no debió haber sido admitida por no haber sido presentado el documento fundamental de la pretensión.
Admitió como hecho no controvertido que SEGUROS ALTAMIRA, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”, a través de contrato de fianza de anticipo Nro. 72-6500 por un monto de Bs. 303.669,40, correspondiente al 25% del monto total del contrato, para garantizar el reintegro del anticipo concedido a la contratista; como el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 72-6501 por la cantidad de Bs. 132.399,86, correspondiente al 10% del monto total del contrato para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones; todo ello a favor de FUNDAMIRANDA.
Negó que la contratista haya incumplido con las condiciones del contrato de obras, ni que se haya establecido algún tipo de penalidad indemnización o daño concreto a favor de la demandante en el contrato respectivo, por tanto a su decir resulta improcedente la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento; niega que se le adeude monto alguno a la demandante por concepto de daños y perjuicios derivados del “falso incumplimiento por parte de la contratista”, ya que a su entender la parte actora no señala en que consistieron éstos y se limitó a demandar genéricamente; igualmente niega que la contratista haya recibido cantidad de dinero alguna por concepto de anticipo para la ejecución de la obra, razón por la cual a su decir, no existe la obligación en cabeza de su mandante de rembolsar un anticipo no entregado.
Manifestó que la cantidad demandada no se corresponde con el informe de inspección, por cuanto del mismo se desprende que el porcentaje de ejecución de la obra es de un setenta y ocho por ciento (78%), y que fueron pagadas las valuaciones 1, 2 y 3; quedando en trámite la valuación 4; aduciendo asimismo, que el demandante no tomó en cuenta que existe una armotización correspondiente a las tres (03) primeras valuaciones, razón por la cual a su decir, los montos amortizados deberán ser descontados de la suma demandada.
En relación a los intereses de mora y corrección monetaria requeridas por la parte actora en el escrito libelar, expuso que el pago simultaneo de ambas figuras resultaría improcedente, ya que su decir, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación por cuanto la corrección monetaria comprendería la suma de los intereses moratorios reclamados; solicitando así, se deseche la petición de indexación judicial ya que a su decir, los montos demandados por fianzas de anticipo no estarían sujetos a la corrección monetaria, por constituirse como una obligación de dinero y no de valor; y que en caso de acordarse la misma sea a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir 21 de marzo de 2011.
Finalmente solicita sea declarada inadmisible o sin lugar la demanda incoada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso se circunscribe a la demanda por ejecución de fianza incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR) contra la empresa “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”, cuya pretensión comprende los conceptos de fianza de anticipo; fianza de fiel cumplimiento; intereses moratorios y corrección monetaria, todo lo cual se estima en la cantidad de Bs. 436.069,26. Ahora bien, antes de realizar el análisis del fondo de la pretensión resulta necesario resolver el punto previo alegado por la parte demandada, referente a la caducidad de la acción.
IV. 1.- De la Caducidad de la Acción.
Expuso la representación de la parte demandada que se debe tomar como fecha para computar la caducidad el 19 de diciembre de 2008, ya que a su decir en ese momento se produjo el incumplimiento de la contratista, o en su defecto el 15 de enero de 2010, fecha en la cual el ente demandante realizó informe de inspección, lo que a su decir se constituye como un hecho que daba lugar a la reclamación de las fianzas emitidas por su representada; concluyendo que en todo caso al 16 de marzo de 2011, fecha de interposición de la demanda había transcurrido ampliamente el lapso de caducidad.
Asimismo, indicó que el demandante no cumplió oportunamente con las condiciones generales de las fianzas a los fines de proceder a su ejecución, en cuanto al plazo de un (01) año para demandar el cumplimiento de la obligación afianzada; ya que en fecha 27 de septiembre de 2012, se citó a su representada, a pesar de haberse incoado la demanda el 16 de marzo de 2011; situación que a su decir, conlleva como consecuencia la caducidad de la acción.
En este sentido, de las actas cursantes en el expediente, específicamente de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento Nro. 72-6500 y 72-6501, en el orden respectivo, celebrados el 16 de mayo de 2008, los cuales rielan a los folios dieciocho (18) al veintisiete (27) de la pieza principal Nro. 1; observa esta Juzgadora que las partes acordaron entre las Condiciones Generales de los contratos de fianza de anticipo (artículo 3) y fiel cumplimiento (artículo 4), que caducarían todos los derechos y acciones referentes a los contratos de fianza, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 3 del contrato de fianza de anticipo.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ y sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, y se haya obtenido la citación del demandado caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA. (…)’”.
“(…) Artículo 4 del contrato de fianza de fiel cumplimiento.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ y sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, y se haya obtenido la citación del demandado caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA. (…)’”.
Conforme a lo previsto en los artículos antes transcritos, se evidencia que las partes establecieron en un (01) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), con ocasión a los aludidos contratos de fianza; así como que, dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas y siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor.
En ese sentido, en el caso bajo estudio, corre inserto a los folios 56 al 58 de la pieza principal Nro. 1, acto administrativo contenido en el oficio Nro. 459 de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), mediante el cual se resolvió rescindir unilateralmente el Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-049, de fecha 19 de mayo de 2008, relativo a la ejecución de la obra: “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA ESCUELA RURAL CAMPO ALEGRE” ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, pactado por un monto de Bs. 1.323.998,57.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que constituye jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la rescisión del contrato es el hecho que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obra) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, en la cual dispuso:
“(…) Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. (…)”
El criterio jurisprudencial expuesto indica claramente, que es la rescisión del contrato la circunstancia que autoriza al acreedor a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, este criterio ha sido reiterado y al respecto se cita adicionalmente la sentencia Nº 127 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de febrero de 2010, que estableció:
“(…) Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. (…)” (Subrayado nuestro) (Vid. Sentencia Nº 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007).
Aplicando tal criterio jurisprudencial reiterado al caso de autos, se observa que, la rescisión del contrato de obra pública fue resuelta por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), mediante acto administrativo contenido en el oficio Nro. 459 de fecha 17 de marzo de 2010, por lo que es a partir de ésta fecha que se debe computar para el demandante el lapso de un (01) año para exigir a la empresa “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, los montos afianzados, es decir, desde el 17 de marzo de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia, al introducirse la demanda el 16 de marzo de 2011, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), en principio lo habría hecho de manera tempestiva. Sin embargo, la representación de la parte demandada también planteó que en fecha 27 de septiembre de 2012, fue citada por este Tribunal, por lo que a su entender, el ente demandante no cumplió oportunamente con las condiciones generales pautadas en los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento a los fines de su ejecución, en cuanto al plazo de un (01) año para demandar el cumplimiento de la obligación afianzada lo que conllevaría como consecuencia la caducidad de la acción.
En vista de tal afirmación, es pertinente citar lo explanado en Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del año 2011, expediente AP42-G-2005-000033, caso Banco Central de Venezuela contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en la que se dispuso:
“(…) iii) De la citación del demandado.
Ahora bien, en lo referente a la citación de la empresa aseguradora demandada, se observa que la misma se efectuó el día 08 de julio de 2008, según consta en auto dictado por esta Corte en esa misma fecha, sin embargo, aún cuando de las actas procesales se constata que la citación de la compañía de seguros se efectuó con posterioridad al 20 de noviembre de 2003, fecha en la cual operó, en principio, la caducidad de la acción para realizar las reclamaciones por parte de la actora.
Señalado lo anterior, es menester indicar que conforme a lo establecido en los Contratos de fianza de fiel cumplimiento antes transcritos, en el caso que se examina ha operado la caducidad contractual de los derechos derivados de la referida fianza, por cuanto desde la fecha en la que el acreedor demandante aceptó provisionalmente la obra, que, tal como se determinó supra equivale al momento de la rescisión del contrato, esto es, el 20 de noviembre de 2002 hasta la fecha en la que se verificó la citación de la empresa aseguradora, esto es, el 08 de julio de 2008, transcurrió más de un (1) año sin que se haya obtenido la citación de la demanda.
Dicho esto, es menester señalar que la referida estipulación, contenida en los contratos de fianza, pareciera no estar ajustada a derecho, y que si bien es cierto que las partes pueden establecer el lapso de caducidad así como las condiciones bajo las cuales operaría ésta, no es menos cierto que para convenir en ello deben sujetarse al ordenamiento jurídico, nos referimos al último aparte del mencionado artículo el cual establece que para considerar que se ha iniciado la acción es necesario haber introducido el libelo de demanda y además haberse practicado la citación. En ese sentido, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o Juez”. (Destacado de esta Corte).
De la citada norma, se evidencia que la acción se entenderá iniciada con la sola presentación (admitida) de la demanda ante el Juez o el Secretario del Tribunal, no siendo posible, modificar o cambiar las reglas procesales fijando una oportunidad distinta de la indicada en el artículo 339 ejusdem.
Aunado a ello, esta Corte debe dejar claro que se trata de caducidad y no de ningún tipo de prescripción, y dicha caducidad no está sujeta a interrupción, es por ello que no es permisible dicho condicionamiento (se haya obtenido la citación del demandado).
(…omissis…)
En conclusión, siendo que la caducidad pactada en el contrato de fianza no puede detentar ninguna validez, ni tampoco producir efecto alguno en cuanto tal requisito de la notificación exigido en los contratos de fianza objetos del presente litigio, pues, asumir lo contrario sería negar que la caducidad es una institución que sólo involucra el límite temporal para el ejercicio del derecho a accionar y que por lo tanto es permisible adicionar contractualmente diversos elementos, desnaturalizando entonces la verdadera esencia de la caducidad.
De cara a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la declaratoria de caducidad de un contrato estatal no es una situación que deba tomarse a la ligera, es decir no debe interpretarse al libre albedrío de las partes y a su más cómoda conveniencia.
(… omissis…)
Se reitera que la naturaleza de la caducidad alude al ejercicio del derecho a la acción en un determinado lapso establecido en la ley, de manera pues, que no contiene aspecto alguno relacionado con la citación de partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Razón por la cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta forzoso desestimar el argumento de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, esto es, la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A. Así se decide. (…)”
De la decisión anteriormente transcrita se desprende claramente que la exigencia de citación de la parte demandada no puede considerarse como un requisito válido para declarar la caducidad de la acción, aunque así lo planteen las cláusulas del contrato, ya que basta con la interposición de la demanda para dar inicio al procedimiento y manifestar el interés de accionar.
En mérito de la motivación precedente este Juzgado forzosamente debe desechar los alegatos de la parte demandada y declarar que la presente demanda fue incoada de manera tempestiva y dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se declara improcedente el alegato de caducidad. Así se declara.
FONDO DEL ASUNTO
IV. 2.- De la ausencia del procedimiento administrativo:
En relación a este punto la representación judicial de la parte accionada indicó que, no existió un procedimiento administrativo previo a los fines de declarar la rescisión del contrato, no adecuándose a una resolución del contrato conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, violando el derecho a la defensa de su representada; añadiendo que al prescindir la Administración del procedimiento correspondiente y al no haber acto administrativo mediante el cual se haya rescindido el contrato, su patrocinada no está obligada al reintegro de las garantías otorgadas en las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento; y que como consecuencia la demanda no debió haber sido admitida por no haber sido presentado el documento fundamental de la pretensión.
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Así las cosas, considera pertinente esta Juzgadora analizar el procedimiento a seguir, para proceder a la resolución unilateral de los contratos administrativos, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 119 del 27 de enero de 2011, ratificando su criterio en esta materia y estableciendo lo siguiente:
“(…) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden).
En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza” (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004).
De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas. (…)”.
Del fragmento parcialmente transcrito se desprende que en una relación jurídica derivada de un contrato administrativo, la Administración tendrá una serie de cláusulas exorbitantes, quedando de tal manera subordinados los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes en materia contractual, por cuanto el interés público prevalece sobre el interés particular, y en razón de ello la Administración se encuentra investida de una serie de prerrogativas y privilegios, que la facultan a decidir acerca de la interpretación, modificación y resolución del contrato; igualmente, en virtud de tal superioridad puede imponer sanciones y responsabilidades derivadas de los contratos, así como la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales o la apropiación y devolución de las fianzas.
Ello así, vale acotar que no se constituye como hecho controvertido, la relación contractual que existió entre la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.” y FUNDAMIRANDA (liquidada mediante decreto Nº 2009-0300 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2009, donde se acuerda transferir los bienes recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas proyectos y obras, a INFRAMIR, siendo efectivamente transferidos mediante convenio de transferencia suscrito en fecha 03 de abril de 2009), siendo dicha relación transferida al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), identificada como Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-049, de fecha 19 de mayo de 2008, relativo a la ejecución de la obra: “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA ESCUELA RURAL CAMPO ALEGRE” ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, en el presente caso nos encontramos ante un contrato administrativo cuyo objeto versaba sobre la realización de reparaciones y mejoras en una escuela ubicada dentro de la circunscripción del ente demandante, a los fines de prestar un vital servicio público; y que el referido contrato por la finalidad que persigue, otorga a la Administración ciertas cláusulas implícitas, denominadas cláusulas exorbitantes que comprenden la interpretación, modificación y resolución del contrato, y que se sobreponen a aquellas condiciones o cláusulas que las partes hayan acordado; ello en aras de salvaguardar el interés general por sobre el interés particular; en consecuencia, la Administración Pública, queda en una posición de superioridad, y goza de prerrogativas derivadas de las precitadas cláusulas exorbitantes.
En ese sentido, debe aseverar esta Sentenciadora que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), encontraba entre las prerrogativas propias de las cláusulas exorbitantes, la potestad de rescindir en cualquier momento el Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-049, de fecha 19 de mayo de 2008, relativo a la ejecución de la obra: “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA ESCUELA RURAL CAMPO ALEGRE” ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debiendo únicamente la Administración verificar la existencia del incumplimiento por parte de la contratista, de alguna de las estipulaciones contractuales pautadas; así como motivar el acto y notificar a la empresa contratista para garantizar su derecho a la defensa (sin necesidad de mediar un procedimiento administrativo previo), hechos éstos últimos que fueron constatados por este Tribunal, según se desprende de las actas procesales que corren insertas a los folios 56 al 58 de la pieza principal I, por cuanto del oficio Nro. 459 de fecha 17 de marzo de 2010, se desprende tanto la motivación del acto administrativo como la debida notificación de la contratista en fecha 09 de abril de 2010, cuyas documentales gozan de pleno valor probatorio.
Finalmente, de acuerdo a la motivación precedente y a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, debe indicar esta Juzgadora que en el caso sub judice el Instituto demandante no se encontraba obligado a iniciar un procedimiento para rescindir el contrato administrativo; aunado al hecho de que el objeto del contrato era la realización de reparaciones y mejoras en una escuela ubicada dentro de la circunscripción del ente demandante, con la finalidad de optimizar la prestación de un servicio público de primordial importancia para la población beneficiada por tal obra, privando el interés general sobre el particular de la contratista, tratándose de una actividad que comporta el hecho educativo y de formación, que se establece como uno de los pilares a ser protegidos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por el resto del ordenamiento jurídico venezolano; motivo por el cual el Instituto está en el deber de actuar de manera expedita para garantizar la oportuna y continua prestación del servicio, situación que se dificulta al no poseer instalaciones en óptimas condiciones; en consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte demandada en relación a la ausencia de procedimiento administrativo para rescindir el contrato administrativo bajo análisis. Así se establece.-
IV. 3.- Del incumplimiento de la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”:
Analizados como han sido los puntos relativos a la presunta caducidad de la acción y ausencia del procedimiento administrativo, se evidencia que la pretensión principal de la presente demanda versa sobre la ejecución del contrato de fianza de anticipo Nro. 72-6500 por un monto de Bs. 303.669,40, correspondiente al 25% del monto total del contrato, para garantizar el reintegro del anticipo concedido a la contratista; así como del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 72-6501 por la cantidad de Bs. 132.399,86, correspondiente al 10% del monto total del contrato para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones contractuales, mediante las cuales la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”, para garantizar el cumplimiento del contrato y el reintegro del anticipo otorgado por FUNDAMIRANDA hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), con ocasión al Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-049, de fecha 19 de mayo de 2008, relativo a la ejecución de la obra: “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA ESCUELA RURAL CAMPO ALEGRE” ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos documentos de fianza constan en forman original, insertos a los folios 18 al 27 de la pieza Nro. 1 del presente expediente.
En ese sentido, corre inserta al folio 176 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, copia de orden de pago de fecha 03 de julio de 2008, emanada de la División de Presupuesto de FUNDAMIRANDA hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), mediante la cual le cancela a la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”, la cantidad de Bs. 303.669,40 con ocasión al pago del 25% de anticipo del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-049, de fecha 19 de mayo de 2008; monto éste que se corresponde con el pactado en la fianza de anticipo Nro. 72-6500.
Asimismo, corre inserto a los folios 47 y 48 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, copia del informe de inspección de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por la Ing. María Carolina Camacaro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), mediante el cual dejó constancia que el porcentaje de ejecución de la obra realizada por la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”, con ocasión al Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-049, de fecha 19 de mayo de 2008, a esa fecha representaba un “78%”.
Igualmente, corre inserto a los folios 56 al 58 de la pieza principal Nro. 1, oficio Nro. 459 de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), mediante el cual el Instituto demandante hizo del conocimiento de la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”, la decisión de rescisión unilateral del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-049, de fecha 19 de mayo de 2008, por vencimiento del término; siendo debidamente notificada la contratista en fecha 09 de abril de 2010.
Ahora bien, por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas o tachadas por la parte demandada, debe esta Juzgadora otorgarles pleno valor probatorio y tenerlas como válidas para acreditar lo allí referido, quedando así demostrados los hechos contenidos en tales documentos y que fueron expuestos ut supra. Así se establece.
Con vista a lo anterior, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano:
“(…) Artículo 1.159. Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por Ley.
(…)
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”
Vistas las documentales ut supra analizadas y las disposiciones legales antes citadas, así como el hecho de que la propia parte demandada “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.” en su escrito de contestación admitió como hechos no controvertidos el haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A”, a través de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento ya suficientemente descritas, para garantizar las resultas del contrato in comento, a FUNDAMIRANDA hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), se tiene por cierto el hecho relativo a que dicho contrato fue suscrito por las partes señaladas; que FUNDAMIRANDA hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), otorgó efectivamente a la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A”, la cantidad de Bs. 303.669,40 por concepto del 25% de anticipo; y que en efecto la contratista no dio total cumplimiento a las condiciones del contrato de ejecución de obra en los términos pactados, tal y como consta en el informe de inspección y en la notificación de rescisión unilateral del contrato, aunado a que la aseguradora no desvirtuó el hecho del incumplimiento de las condiciones contractuales, solo se limitó a negar de manera pura y simple el incumplimiento.
De manera que de acuerdo a los hechos antes señalados, se verificó en el presente caso por parte de la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”, un incumplimiento parcial de las condiciones pactadas en el Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-049, de fecha 19 de mayo de 2008, relativo a la ejecución de la obra: “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA ESCUELA RURAL CAMPO ALEGRE” ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, igualmente se estableció ut supra que a la parte accionante le estaba dado el derecho de rescindir de manera unilateral el contrato por incumplimiento de la Contratista.
Ahora bien, es oportuno indicar que la fianza de anticipo es una garantía constituida en favor del acreedor que otorga una suma de dinero a modo de anticipo al deudor, quien está obligado a ejecutar un determinado trabajo que le ha sido encomendado, a fin de que disponga del capital necesario para llevarlo a cabo, con el compromiso de ejecutar ese trabajo, y en caso que el deudor no cumpla con las obligaciones contraídas, el acreedor estará facultado para solicitar la ejecución de esa fianza de anticipo.
En ese orden de ideas, en el caso de autos, FUNDAMIRANDA hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), otorgó efectivamente a la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A”, la cantidad de Bs. 303.669,40 por concepto del 25%, correspondiente al anticipo con ocasión al Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-049, de fecha 19 de mayo de 2008, relativo a la ejecución de la obra: “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA ESCUELA RURAL CAMPO ALEGRE” ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y en razón de ello la contratista suscribió contrato de fianza de anticipo con la empresa “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.” signada con el Nro. 72-6500, por un monto de Bs. 303.669,40; igualmente, a la fecha de la rescisión unilateral del contrato se evidencia que se había ejecutado un 78% de la obra, por lo que el cumplimiento parcial del contrato superó la cantidad dada como anticipo, y siendo así resulta improcedente el cobro de la fianza de anticipo, ya que la misma fue amortizada por la contratista en su totalidad al ejecutar un 78% de la obra. Así se decide.
Por otro lado, se tiene que la fianza de fiel cumplimiento es una convención expresa de garantía personal, en virtud de la cual un tercero ajeno al negocio principal garantizado se compromete a responder de forma solidaria o subsidiaria del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, de la obligación asumida por éste, en caso de que no cumpla quien resulta el obligado principal de la relación jurídica. Así, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal, que no atiende más que al incumplimiento objetivo del contrato o parte de éste.
De la misma forma debe indicarse que, el contrato de fianza no se instituye como un contrato de arras o de cláusula penal, en cuyo caso el incumplimiento objetivo acarrea indemnización; sino para cubrir las obligaciones que el deudor principal incumpliere, tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”.
En ese orden se tiene como hecho no controvertido, que la contratista constituyó con la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, fianza de fiel cumplimiento signada bajo el Nro. 72-6501, por la cantidad de Bs. 132.399,86, correspondiente al 10% del monto total del contrato para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones; verificándose el incumplimiento parcial de la contratista al momento de la rescisión del contrato, ya que se había ejecutado solo un 78% de la obra, restando por ejecutar un 22% de las obligaciones contraídas por la contratista, por lo que ello trajo como consecuencia que la contratista no haya cumplido a cabalidad con las obligaciones asumidas en el contrato de obra, resultando así procedente el pago del monto fijado como fianza de fiel cumplimiento. Así se establece.
En virtud de lo antes analizado, concluye este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las disposiciones contractuales y legales antes citadas; y que la misma no constituye una acción que contraríe el orden público, en consecuencia, de acuerdo al análisis antes expuesto, resulta procedente condenar a la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, al pago del monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento constituida con ocasión al contrato de ejecución de obras in comento, ya que como quedó demostrado al haberse ejecutado el 78% de la obra, se amortizó debidamente el anticipo otorgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de las condiciones generales del contrato Nro. 72-6500 de fianza de anticipo, por cuanto fue verificado el incumplimiento parcial de las condiciones del contrato de ejecución de obras por parte de la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A”. Asimismo, en cuanto a la fianza de fiel cumplimiento se condena a la referida empresa al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.399,86,), tal como afirma la parte actora, ya que quedó plenamente demostrado que la fianza de fiel cumplimiento fue fijada en el 10% del monto total del contrato; y está constituye una garantía del cumplimiento de cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de obra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de las condiciones generales del contrato Nro. 72-6501 de fianza de fiel cumplimiento, por cuanto fue verificado el incumplimiento parcial de las condiciones del contrato de obra por parte de la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A”. Así se decide.
Ello así, debe indicarse que el monto total del capital a cancelar por la empresa “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.399,86,) constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, ya que la misma es una garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que pueda hacerse deducción alguna respecto de ella, toda vez que el contrato no fue cumplido a cabalidad. Así se decide.
IV. 4.- De los intereses de mora:
Por otra parte la representación judicial del Instituto demandante, reclamó el pago de los intereses de mora; al respecto este Juzgado debe traer al presente estudio la norma contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, que dispone:
“(…) Artículo 108: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual. (…)”
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo determinado en la convención, y según lo establecido en el artículo 1.271 eiusdem:
“(…) el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable (…)”
En ese sentido, debe aseverarse que los intereses moratorios provienen del retardo injustificado del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en el caso bajo estudio consistía en la ejecución total de la obra, pactada por la parte accionante y la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”, y por cuanto este Tribunal no observa que efectivamente se honraran las obligaciones asumidas contractualmente y se desconoce si se ha producido la cancelación efectiva del crédito, la mora opera de pleno derecho. En consecuencia este Tribunal considera procedente la reclamación judicial de este concepto, debiendo dicho monto ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad a partir de la cual deberán calcularse los intereses moratorios imputables a la Aseguradora, es necesario traer a colación el contenido del artículo 7 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 7. La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA” a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro y del monto correspondiente. (…)”
En ese orden de ideas, a criterio de esta Sentenciadora del fragmento parcialmente transcrito se colige que, para colocar en mora a la aseguradora, el Instituto demandante debía notificar a la afianzadora la ocurrencia del hecho que dio lugar al cobro del monto correspondiente, esto es la rescisión del contrato, y una vez verificada dicha notificación la compañía de seguros contaba con un plazo de treinta (30) días siguientes para cumplir con el pago respectivo; por cuanto una vez vencido dicho lapso sin que hubiese honrado la obligación, la misma quedaría en mora a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de los treinta (30) días antes referidos, ello de acuerdo con el artículo 1.269 del Código Civil Venezolano y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento.
En ese orden ideas, corre inserta al folio 59 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, notificación de fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual el Instituto demandante hizo del conocimiento de la empresa “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, de la rescisión unilateral del contrato Nro. 08-GIO-GM-049, suscrito en fecha 19 de mayo de 2008, entre FUNDAMIRANDA hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “Reparaciones y mejoras en la escuela rural “Campo Alegre”, sector La Lagunita, vía Campo Alegre, Km 21, Municipio Sucre del Estado Miranda”, por el vencimiento del término del contrato; ello a los fines de ejecutar la fianza de anticipo Nro. 72-6500 por un monto de Bs. 303.669,40, correspondiente al 25% del monto total del contrato, para garantizar el reintegro del anticipo concedido a la contratista; así como la fianza de fiel cumplimiento Nro. 72-6501 por la cantidad de Bs. 132.399,86, correspondiente al 10% del monto total del contrato para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones; cuya notificación fue recibida en fecha 16 de abril de 2010, documental que, al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, verificada dicha notificación comenzó a transcurrir efectivamente el lapso de treinta (30) días siguientes a partir de dicha fecha (16-04-2010) a los fines que la aseguradora realizara el pago respectivo o ejerciera las acciones pertinentes en el supuesto de considerar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, cuestión que no se verificó, quedando en mora la aseguradora a partir del día siguiente al vencimiento del plazo, cuyo lapso venció el día 15 de mayo de 2010, y siendo que no demostró el cumplimiento de su obligación resulta procedente el pago de los intereses moratorios a partir del 16 de mayo de 2010, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito, mes a mes a la tasa del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital condenado a pagar en la presente decisión; es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.399,86,) constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento. Así se decide.-
IV. 5.- De la indexación:
Igualmente, la parte accionante solicitó la indexación de la obligación principal reclamada a los fines de indemnizar la perdida sufrida, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago de la suma reclamada. Al respecto, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente Nº 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otros:
“(…) Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.
Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi , al señalar:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.”
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor (…)”.
En razón del criterio antes señalado el cual ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado acuerda la indexación de los montos únicamente en relación a la cantidad acordada como capital, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.399,86,) constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento; cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demanda (22 de marzo de 2011), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento incoada, ya que los montos demandados por la parte actora por concepto de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, no fueron acordados en los términos indicados en su libelo; por cuanto solicitó la cantidad de Bs. 436.069,26, y sólo se condenó a la empresa aseguradora al pago de la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.399,86,) constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, debido a que se restaron las diferencias de lo parcialmente amortizado, de la cantidad afianzada mediante el contrato de fianza de anticipo, por haberse ejecutado el 78% de la obra. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de la motivación que antecede, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza incoada por los abogados RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, TEODORO CORDOBA, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) creado mediante la Ley de creación del INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda signada con el Nro. “Extraordinario” de fecha 21 de diciembre de 2001, contra la Sociedad mercantil Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 107, de fecha 25 de enero de 1993, en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A.”; en consecuencia se CONDENA a la referida aseguradora al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, a la cancelación al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), al pago de la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.399,86,) por concepto de fianza de fiel cumplimento signada con el Nro. 72-6501, celebrada en fecha 16 de mayo de 2008, en virtud del incumplimiento parcial de las condiciones del contrato de obra Nro. 08-GIO-GM-049, por parte de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A”, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, al pago de los intereses moratorios a partir del 16 de mayo de 2010, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito, mes a mes a la tasa del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital condenado a pagar en la presente decisión; es decir, sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.399,86,) constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ACUERDA la indexación de la cantidad condenada a pagar en el particular primero, es decir, las cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.399,86,) constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento signada con el Nro. 72-6501; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 22 de marzo de 2011, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la publicación de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legalmente establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EXP. Nro. 11-2981
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