REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2009-000563
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/09/1962, bajo el Nº 69, Tomo 705-A-Qto., en la persona de su presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.415, y a este último en su condición de Fiador y Principal Pagador.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.060.347, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.803.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Este Juzgado deja constancia que para los efectos de la presente Sentencia Definitiva, todas las cantidades de dinero aquí señaladas se encuentran expresadas conforme a la Ley de Reconvención Monetaria vigente en el país desde el año 2008, incluidas las referidas por las partes y las contenidas en documentos antes de la promulgación de la referida Ley de Reconvención Monetaria.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicios ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en fecha 16 de Diciembre del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES, C.A., en su carácter de obligado principal, en la persona de su presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, y a este en su propio nombre en su condición de Fiador y Principal Pagador, ambos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento Ordinario, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora recibió original del oficio N° 2010-57, dirigido al Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo solicito elaboración de la compulsa.
En fecha 01 de julio de 2010, el Juez de este Tribunal mediante auto, se aboco a la presente causa y libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2010, el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de alguacil consigno resulta de la compulsa en forma negativa. En fecha 15 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito librar oficios al S.A.I.M.E y C.N.E. En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto libros oficios al S.A.I.M.E y C.N.E.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal recibió oficio N° 5475/2010, proveniente de SAIME, y en fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal recibió oficio N° 5475/2010, proveniente de C.N.E
En fecha 16 de febrero de 2011, el apoderado de la parte actora, solicito el desglose de la compulsa. En fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil consigno resulta de la compulsa en forma negativa.
En fecha 12 de mayo de 2011, el apoderado de la parte actora, solicito la citación por carteles. En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto negó la expedición del cartel de citación a la parte demandada, y acordó librar oficio al S.A.I.M.E y C.N.E.
En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal recibió oficio N° 3604/2011, proveniente del SAIME. En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal recibió oficio N° RIIE-1-0501-13654, de fecha 09/08/11, proveniente del SAIME.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto ordeno librar compulsa y comisión al Juzgado de los Municipios Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió Resultas de Comisión infructuosas proveniente de los Municipios Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 02 de abril de 2013, este tribunal ordeno mediante auto, la citación por carteles del demandado, previa solicitud del representante judicial de la parte actora; cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha, y el 25 de abril de 2013, se le realizó corrección al mencionado cartel, dejándose sin efecto el anterior y librándose uno nuevo en esa misma data.
El 30 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante retira el cartel de citación; y luego el 20 de mayo de 2013, consigno las respectivas publicaciones de los carteles de citación. Seguidamente, se oficio a los Juzgados de los Municipios competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que el Secretario de ese tribunal fije un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado el cual se encuentra en dicha jurisdicción.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal ordeno agregar a las actas de la presente causa, las resultas de la comisión de la citación cartelaria de la parte demandada provenientes del de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de la cual se desprende que el Secretario de ese Juzgado, mediante nota de secretaria de fecha 19 de mayo de 2014, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2014, se designa como Defensor Judicial a la ciudadana Eileen Contreras Dugarte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.060.347, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.803, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
Luego de verificada la notificación personal de la Defensora Ad-litem, en fecha 27 de octubre de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada Eileen Contreras Dugarte, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley.
El día 03 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que este Tribunal, librase la compulsa para la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de Enero de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Ricardo Tovar, consignó resulta de citación dirigida a la abogada Eileen Contreras Dugarte, Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se REPONE la causa al estado en que una vez notificadas las partes de dicha decisión, comience el lapso de los veinte (20) días para que la Defensora Ad-Litem realice nueva contestación y realice todo lo que le obliga la Ley.
Una vez notificadas las partes de la anterior sentencia interlocutoria, el 15 de abril de 2015, la abogada Eileen Contreras Dugarte, Defensora Ad-Litem de la parte demandada consignó el respectivo escrito de contestación a la demanda.
El 19 de mayo de 2015, el representante judicial de la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Juzgado agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, y el 25 de mayo de 2015, emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndolas salvo su apreciación en la Definitiva.
Luego el 04 de agosto de 2015, siendo la oportunidad procesal la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicito a este tribunal se dicte Sentencia Definitiva.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representada dio en préstamo a interés a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES, C.A., antes identificada, en la modalidad de pagaré comercial, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 256.000,00), para ser invertidos en operaciones de carácter comercial, que consta del documento contentivo del citado pagaré de fecha 12/12/2007, calculados los intereses, el primer periodo mensual a la tasa activa del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual, y los posteriores intereses, tomando en consideración las condiciones imperantes en el mercado a la fecha del ajuste y la tasa de interés cobrada por el banco en sus operaciones activas, por montos y plazos similares a los del préstamo, siendo los intereses retributivos devengados pagaderos el día 12/01/2008, y serán calculados sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días efectivamente transcurridos. Que se pacto que en caso de mora los intereses moratorios se calcularían a la tasa de interés de mora fijada por el banco, la cual sería el equivalente a la ultima tasa de interés anual variable fijada por el banco para el calculo de los intereses retributivos, incrementada en un porcentaje de un tres por ciento (3%), sin perjuicio del derecho del banco de fijar la tasa de mora libremente, o hasta el máximo permitido por las regulaciones legales vigentes aplicables a préstamos a interés de existir limitaciones a la fecha de fijación por el banco de la tasa de interés de mora, y con fecha de vencimiento en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) DÍAS consecutivos, contados a partir de la fecha de otorgamiento o liquidación del préstamo.
Que la empresa ALIMENTOS LOS ROQUES, C.A., antes identificada, adeuda a su representada, para la fecha del 27/11/2009, por concepto del citado Pagare comercial, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.800,00) por concepto de capital, el cual ha devengado intereses ordinarios a una tasa del 28% anual, comprendidos desde el 20/01/2008 hasta el 01/04/2009, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 85.244,15), e intereses de mora, calculados al TRES POR CIENTO (3%), comprendidos desde el 20/11/2008 hasta el 27/11/2009, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 7.273,20), tal y como se evidencia del Estado de Cuenta. Que dicho Préstamo contenido en el Pagaré Comercial, fue garantizado con Fianza Solidaria y obligado solidariamente y construido en principal pagador ante el Banco con ese carácter, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, antes identificado, lo cual hizo en forma personal, como fiador solidario de la referida deudora.
Que es el caso que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES, C.A., antes identificada, ha dejado de cancelar las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, asumidos en el instrumento de Pagare Comercial a interés, a pesar de las gestiones realizadas tanto por el departamento de recuperaciones del banco como por ellos mismos, como apoderados, y les ha sido imposible llegar a un acuerdo de pago.
Que por todas las razones antes expuestas y dado que, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el Documento de fecha 12/12/2007, se evidencia una mora reiterada que determina la exigencia de las obligaciones existentes a favor de su representada, y dado que hasta la presente fecha nos ha sido imposible lograr el pago del mencionado Pagaré Comercial, a pesar de las gestiones de cobranza realizados tanto por su representada a la deudora, así como a su fiador solidario y principal pagador, y dado que el mencionado Pagaré Comercial se encuentra vencido, acuden ante este tribunal para demandar por el procedimiento ordinario las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.800,00), que corresponde al monto del capital del pagaré adeudado.
SEGUNDO: Los Intereses vencidos del préstamo a interés, el cual ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% anual, comprendidos desde el 20/01/2008 hasta el 01/04/2009, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 85.244,15), los intereses convencionales a una tasa del 26% anual, comprendidos desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 11.773,67), y los intereses convencionales a una tasa del 24% anual, comprendidos desde el 05/06/2009 al 27/11/2009, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.260,00), lo que totaliza la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 126.277,80).
TERCERO: Los Intereses de Mora calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual, vencidos del pagaré, comprendidos desde el 20/11/2008 hasta el 27/11/2009, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 7.273,20).
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo, hasta la cancelación de las obligaciones principales que los genera.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Concluye solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, antes identificado, y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la Defensora Judicial de la parte demandada alego que envió telegrama al domicilio procesal como urgente con acuse de recibo, que consigno en ese acto, que realizó varias llamadas telefónicas al número fijo 0212-2376961 de la empresa ALIMENTOS LOS ROQUES, C.A., antes identificada, que obtuvo del chequeo en el Registro Nacional de Contratistas, consignado igualmente en ese acto, teléfono que se encuentra desconectado y que al trasladarse a la dirección de oficina en la Urbanización Boleita Sur, calle Santa Ana, edificio la Peña, piso 7, oficina 7D, no abrieron la puerta, no contestaron y el vigilante del edificio le informo que la empresa y la oficina se encuentra cerrada desde hace más de tres años y desocupada de bienes y personas desde ese mismo tiempo, por lo que no le fue posible lograr la ubicación y contacto con los demandados.
Sin embargo, en la función que ostenta de representación, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos sustentatorios en cuestión, alegados por la parte actora, por lo que objeta tal reclamo que se le hace a su representado y así solicitó fuera admitido por este Tribunal. Asimismo impugno los recaudos que fueron agregados a los autos e igualmente se opuso a al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena, afirmando como causa petendi de tal petición que hubo incumplimiento en el pago por parte de la demandada.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera y conforme lo decidido igualmente en el auto de fecha 25 de mayo de 2015.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Consta desde los folios 08 al 12, Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 29 de abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 43, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil,. ASÍ SE DECIDE.
• Consta desde los folios 13 al 14, Original de PAGARÉ Nº 2155008907, consignado junto al libelo de la demanda y marcado con la letra “B”; emitido y aceptado en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2007; por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 256.000,00); aceptado por la Sociedad Mercantil, ALIMENTOS LOS ROQUES, C.A., antes identificada, a la orden de BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado a los TRESCIENTOS SESENTA (360) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la fecha de emisión del Pagare, en los términos y condiciones que del mismo se derivan, constituyéndose el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, antes identificado, como avalista solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora principal, el cual, al no ser cuestionado por la parte demandada, es valorado conforme con los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356 y 1.363 y s.s. del Código Civil; ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consta al folio 15 de la presente causa ESTADO DE DEUDA, emitido por la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de el se refleja a favor de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
• Consta a los folios 16 al 23 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, registrado ante la Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 19 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 08 del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2001. Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide. ASÍ SE DECLARA.-

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar:

1.- Ratifico todo el contenido de las Documentales consignadas junto al escrito Libelar, documentales que ya fueron suficientemente valoradas con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora intenta el Cobro del PAGARÉ Nº 2155008907, emitido y aceptado en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2007; por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 256.000,00); aceptado por la Sociedad Mercantil, ALIMENTOS LOS ROQUES, C.A., antes identificada, a la orden de BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado a los TRESCIENTOS SESENTA (360) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la fecha de emisión del Pagare, en los términos y condiciones que del mismo se derivan, constituyéndose el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, antes identificado, como avalista solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora principal, que se acompañó a la presente demanda marcado con la letra “B”, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, observa del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, sino que la Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar Contestación al fondo negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos sustentatorios en cuestión, alegados por la parte actora, por lo que solo objeto el reclamo que se le hace a su representado y así solicito fuera admitido por este Tribunal.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y por ultimo el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"…Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, desprendiéndose de autos que la parte demandante ya como se ha hecho mención pretende el Cobro del PAGARÉ Nº 2155008907, emitido y aceptado en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2007; por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 256.000,00); aceptado por la Sociedad Mercantil, ALIMENTOS LOS ROQUES, C.A., antes identificada, a la orden de BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado a los TRESCIENTOS SESENTA (360) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la fecha de emisión del Pagare, por la falta de pago de las cuotas mensuales, con los intereses convencionales y de mora, los cuales se encuentran totalmente vencidos, trayendo a los autos el Original del mencionado y ya valorado PAGARÉ Nº 2155008907, así como el documento del Estado de Deuda emitido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, analizados con antelación, de los cuales se desprende la efectiva liquidación del préstamo, así como los movimientos realizados en esa cuenta y el monto adeudado para la fecha del 27 de noviembre de 2009, de los cuales se desprende las cantidades adeudada por la parte demandada por su Incumplimiento, por lo que le asiste el derecho para demandar el Cobro del mencionado PAGARÉ Nº 2155008907.
Por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de su obligación, la cual, estando en oportunidad para hacerlo, ninguna prueba promovió que pudiera demostrar que ha quedado liberado de la obligación contraída, sin dejar a quien juzga elemento alguno de convicción que evidencie su pago. Al observar que la parte demandada no ha consignado medio de prueba alguno que demuestre la extinción de su deuda, debe concluir este Tribunal que la misma no ha sido pagada. ASÍ DE DECLARA.
Con respecto a la solicitud de la parte actora a la condena del pago de las siguientes cantidades PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.800,00), que corresponde al monto del capital del pagaré adeudado. SEGUNDO: Los Intereses vencidos del préstamo a interés, el cual ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% anual, comprendidos desde el 20/01/2008 hasta el 01/04/2009, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 85.244,15), los intereses convencionales a una tasa del 26% anual, comprendidos desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 11.773,67), y los intereses convencionales a una tasa del 24% anual, comprendidos desde el 05/06/2009 al 27/11/2009, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.260,00), lo que totaliza la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 126.277,80). TERCERO: Los Intereses de Mora calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual, vencidos del pagaré, comprendidos desde el 20/11/2008 hasta el 27/11/2009, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 7.273,20), este Tribunal ordena a la parte demandada al pago de la ya expresada deuda a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, vista la solicitud de la parte actora en la cual pide se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, este Tribunal acuerda tal solicitud y en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines señalados, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que originó este proceso debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, antes identificados, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.800,00), que corresponde al monto del capital del pagaré adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses vencidos del préstamo a interés, el cual ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% anual, comprendidos desde el 20/01/2008 hasta el 01/04/2009, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 85.244,15), los intereses convencionales a una tasa del 26% anual, comprendidos desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 11.773,67), y los intereses convencionales a una tasa del 24% anual, comprendidos desde el 05/06/2009 al 27/11/2009, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.260,00), lo que totaliza la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 126.277,80).
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses de Mora calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual, vencidos del pagaré, comprendidos desde el 20/11/2008 hasta el 27/11/2009, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 7.273,20).
QUINTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses convencionales y moratorios generados a partir de la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, siendo las 9:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.
Asunto: AP11-M-2009-000563