REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000930

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA ROSA CABRERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.942.318.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GUSTAVO ROQUE CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.071.329, debidamente asistido por ROSINIS CASTILLO PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.710.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARCELINA SALAZAR DE CABRERA, PEDRO MANUEL CABRERA RAVELO, MARIA EUGENIA ROSA CABRERA SALAZAR, MARTA ELENA ROSA CABRERA DE ARVELO, CARLOS MANUEL CABRERA SALAZAR, ADRIANA ROSA CABRERA SALAZAR y SILVIA BEATRIZ ROSA CABRERA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-565.756, V-3.409.883, V-4.605.395, V-5.367.825, V-7.595.572, V-7.597.525 y V-11.081.509.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación alguna.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.

- I –
Se inicia el 13 de agosto de 2013, por los ciudadanos MANUEL GUSTAVO ROQUE CABRERA en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN CECILIA ROSA CABRERA SALAZAR, debidamente asistido por ROSINIS CASTILLO PACHECO, contentivo del juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD, intentada contra los ciudadanos ROSA MARCELINA SALAZAR DE CABRERA, PEDRO MANUEL CABRERA RAVELO, MARIA EUGENIA ROSA CABRERA SALAZAR, MARTA ELENA ROSA CABRERA DE ARVELO, CARLOS MANUEL CABRERA SALAZAR, ADRIANA ROSA CABRERA SALAZAR y SILVIA BEATRIZ ROSA CABRERA SALAZAR.

En fecha 08 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las copias a los fines de que sea elaborada la compulsa de citación.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se libraron las compulsas de citación y la comisión a los Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa junto con sus respectivos oficios.

En fecha 10 de febrero de 2014, comparece por ante este Tribunal el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JAVIER ROJAS, mediante la cual, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada, razón por la cual procedió a consignar la presente compulsa al expediente con el cual se relaciona.

En fecha 13 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal libró el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en la prensa.

En fecha 25 de junio de 2014, la Secretaría de este Despacho dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de octubre de 2014, la Secretaría de este Despacho dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el día 02 de octubre de 2014 oportunidad en la cual, compareció la Secretaria del Tribunal y dejo constancia que se cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por PARTICION DE LA COMUNIDAD, intentó la ciudadana CARMEN CECILIA ROSA CABRERA SALAZAR, contra la ciudadana ROSA MARCELINA SALAZAR DE CABRERA, PEDRO MANUEL CABRERA RAVELO, MARIA EUGENIA ROSA CABRERA SALAZAR, MARTA ELENA ROSA CABRERA DE ARVELO, CARLOS MANUEL CABRERA SALAZAR, ADRIANA ROSA CABRERA SALAZAR y SILVIA BEATRIZ ROSA CABRERA SALAZAR, ambos plenamente identificados en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Febrero de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



Asunto: AP11-V-2013-000930
CAM/IBG/Ma. Alejandra