REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000126
DEMANDANTE: El ciudadano RAMÓN VICENTE BOLÍVAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº: V-4.818.637.
DEMANDADA: La ciudadana MIRIAN MONTOYA QUINTERO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº: E-82.233.126.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUISA COROMOTO MARTINEZ LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.206.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos la representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I -
Mediante libelo presentado en fecha 03/02/2014, el ciudadano RAMÓN VICENTE BOLÍVAR DÍAZ, debidamente asistido por la abogada LUISA COROMOTO MARTINEZ LOBO, demandó a la ciudadana MIRIAN MONTOYA QUINTERO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº: E-82.233.126, por acción Divorcio.
Alegó la parte actora lo siguiente:
1º) Que contrajo matrimonio con la hoy demandada en fecha 17/06/1999, ante la Jefatura de la Pastora de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando asentada bajo el Nº 91 de los Libros de Matr5imonios llevados por esa entidad .
2º) Que Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Acevedo a Termopolis, Casa Nº 217, La Pastora, Caracas.
3º) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4º) Que empezaron los problemas, discusiones y ofensas, haciendo que su vida en común se hiciera intolerable.
5°) Que desde el 15/11/2007 la cónyuge decidió separarse e irse del hogar común, alegando que no había compatibilidad entre ellos, que no quería saber nada de su esposo y que quería el divorcio.
Fundamentó su pretensión en el artículo 185.2 del Código Civil y solicitó al Tribunal: La disolución del vínculo matrimonial mediante la sentencia de divorcio.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 07/02/2014, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MIRIAN MONTOYA QUINTERO para que compareciera a las 11:00am del primer (1°) día de despacho siguiente de haber transcurrido de cuarenta y cinco (45) días de su citación, a fin de llevarse a cabo el primer acto de conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Publico, instando al actor a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la citación y notificación referidas, siendo consignadas en fecha 05/03/2014.
En fecha 07/02/2014, la Secretaria dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07/04/2014, el Alguacil de este Circuito Judicial informó que se trasladó al domicilio señalado por el actor para lograr la citación de la demandada y no fue atendido por persona alguna, por lo que consignó la compulsa de citación.
En fecha 03/02/2014 compareció la representación judicial del actor y solicitó al Tribunal se requiera los movimientos migratorios y última dirección de la demandada al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME.), lo cual fue acordado por este Despacho en fecha 09/02/2014.
En fecha 13/02/2014, el Alguacil de éste Circuito Judicial consignó el recibido del oficio Nº 2015-0082.
En fecha 18/02/2014, el Alguacil de éste Circuito Judicial consignó el recibido del oficio Nº 2015-0083.
En fecha 31/07/2015, se recibieron resultas del oficio Nº 2015-0082 provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante las cual es no arrojó dirección alguna.
- II -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido lo siguiente:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
- III -
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de FEBRERO de 2015, fecha en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado los oficios relativos a ubicación del último domicilio de la demandada, hasta la presente fecha, no consta en autos la consignación de diligencia alguna mediante la cual, la parte actora haya dado impulso al proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de autos, la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
- III -
Por los razonamientos antes expuestos este el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO intentó el ciudadano RAMÓN VICENTE BOLÍVAR DÍAZ, contra la ciudadana MIRIAN MONTOYA QUINTERO ambos plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Febrero de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 8:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-000126
CAMR/IBG/Gustavo P.
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