REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001399
PARTE ACTORA: Ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.146.549.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS FEDERICO SALAS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.079.372, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 143.051.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO, MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO y WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.461.378, V-16.522.043 y V-7.664.101 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE ISABEL GONZÁLES VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.459.550, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 145.182.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de noviembre de 2.014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUÍS FEDERICO SALAS FLORES, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, procedió a demandar a los ciudadanos SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO, MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO y WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, en su condición de herederos del de cujus JESUS ALBERTO PULIDO VARELA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2.014, ordenándose la citación de los ciudadanos SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO, MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO y WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, a fin que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes, igualmente se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del DE CUJUS JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 636.070, de profesión: Técnico de Gas Industrial, domiciliado en la Calle María Auxiliadora, Residencias Taguanes II, piso 6, apto. 65, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, fallecido ad intestato el 24 de agosto de 2014, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha, asimismo se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 1º de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora retiró el edicto librado, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas correspondientes, siendo libradas en la misma fecha.-
Consta a los folios 34, 41 y 48 que en fecha 12 de diciembre de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
En fecha 6 de febrero de 2015, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró oficio Nº 098/2015, dirigido al Ministerio Público tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda y cuyas resultas constan a los folios 83 y 84.
En fecha 20 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los ejemplares de la prensa donde constan las publicaciones del Edicto librado.-
Consta al folio 82 del presente asunto, que en fecha 23 de febrero de 2016, el Secretario de este Juzgado fijó dicho edicto en la cartelera del tribunal, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de febrero de 2015, quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta de la declaración del Alguacil encargado de su práctica inserta al folio 83.-
Durante el despacho del día 5 de marzo de 2015, compareció la abogada MARLENE GONZÁLES, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los codemandados, procedió mediante escrito a darse por citada en nombre de sus representados y contestó la demanda.-
Vencido el lapso concedido a los herederos desconocidos del de cujus para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 15 de julio de 2015, quedando posteriormente citado en fecha 29 de julio de 2015.-
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, se ordenó librar Edicto, a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso de eventuales terceros, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, durante el despacho del día 12 de agosto de 2015, compareció el Defensor Judicial designado a los herederos desconocidos, presentando su correspondiente escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 14 de octubre de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignó Edicto publicado en el diario Últimas Noticias.-
En fecha 22 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que el día 21 del mismo mes y año, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador.-
En fecha 11 de noviembre de 2015, la representación actora consigna escrito de informes.-
Así, en fecha 07 de diciembre de 2015, este Juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 15 de enero de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Indica la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de junio de 1982, su representada inició una unión estable de hecho con el ciudadano JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos y la comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, contribuyendo a fomentar e incrementar el patrimonio común hasta el 24 de de agosto de 2014, fecha en la cual el mencionado ciudadano falleció en la ciudad de Caracas, según Certificado de Defunción EV-14 de fecha 24 de de agosto de 2014, emitido por el Consejo Nacional Electoral anexo “B” y Acta de Defunción Nº 226 de fecha 25 de agosto de 2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, anexo marcado “C”. Alega que fijaron su domicilio desde el inicio de la unión, en un apartamento ubicado en la Calle Maria Auxiliadora, Residencias Taguanes II, piso 6, Apto 65, Urbanización Los Ruices del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que dicha unión estable de hecho quedó igualmente establecida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2014, anexo marcado “D”. Que en el transcurso de su convivencia procrearon y criaron dos (2) hijos que llevan por nombre SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO y MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.461.378 y V-16.522.043, respectivamente, según partidas de nacimiento emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda identificadas con los Nos 467 y 125, anexas marcadas “E” y “F”, en el mismo orden, siendo estos dos junto con el ciudadano WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.101, hijos del mencionado De Cujus, este último según certificado de datos filiatorios emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 10 de octubre de 2014, anexo “G”.
Que en virtud de todo lo anterior procede a demandar a los ciudadanos SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO, MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO y WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, en su carácter de herederos del De Cujus, a fin que convengan en lo expuesto a su condición de concubina por tener interés legítimo y patrimonial respecto al herencia dejada por su concubino.
Alegatos de la demandada:
La abogada en ejercicio MARLENE GONZÁLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 145.182, en su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos del de cujus JESÚS PULIDO, ciudadanos SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO, MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO y WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2.015, procedió a contestar la demanda indicando ser cierto que la ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO, quien es venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.146.549, tuvo una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JESUS ALBERTO PULIDO VARELA, quien era soltero y padres de sus mandantes, que dicha unión fue ininterrumpida, pacífica, pública y notaria ante familiares, amigos y comunidad en general desde el 20 de junio de 1982 hasta el día 24 de agosto de 2014, fecha del fallecimiento. Que es cierto que ambos fijaron su domicilio en la Calle Maria Auxiliadora, Residencias Taguanes II, piso 6, Apto 65, Urbanización Los Ruices del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de dicha unión nacieron SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO y MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO. Finalmente convinieron en la demanda.
Por su parte, el defensor judicial designado a los herederos desconocidos, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2.015, indicó primeramente agotar los intentos de comunicación con algún heredero desconocido, resultando infructuosa, seguidamente a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda incoada.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Marcado “A”, folios 6 al 10, acompañado junto al escrito libelar, Copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, contentivo del poder otorgado por la ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ al abogado en ejercicio LUÍS FEDERICO SALAS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 143.051. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas
• Marcado “B”, folio 11, acompañado junto al escrito libelar, Certificado de Defunción del ciudadano JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, identificado con las siglas EV-14 de fecha 24 de de agosto de 2014, emitido por el Consejo Nacional Electoral. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad
• Marcado “C”, folio 12, acompañado junto al escrito libelar Acta de Defunción del ciudadano JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, identificada con Nº 226 de fecha 25 de agosto de 2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA en fecha 24 de agosto de 2014 y en el cual se indican que sus descendientes son SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO, MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO y WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, supra identificados
• Marcado “D”, folios 13 al 17, acompañado junto al escrito libelar, instrumento contentivo de Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2014, en el cual los ciudadanos SIMÓN JOSÉ CARMONA SALAZAR y CALOS JOSÉ ARVELO MURO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.401.277 y V-6.502.686, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los ciudadanos JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA y CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria de manera pública y notoria por más de treinta y dos (32) años hasta la fecha de fallecimiento de JESUS PULIDO, 24 de agosto de 2014, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO y MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que los testigos SIMÓN JOSÉ CARMONA SALAZAR y CALOS JOSÉ ARVELO MURO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.401.277 y V-6.502.686, respectivamente, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la solicitante, ciudadana CELIA ASCANIO, no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcados “E y F”, folios 18 y 20, acompañado junto al escrito libelar, Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO y MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Estas pruebas constituyen documentos públicos, producidos en copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Se extrae de estas pruebas que la demandante y el difunto JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, son los padres de SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO, nacida el 20 de julio de 1984 y de MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO, nacido el 13 de febrero de 1983.
• Marcado “G”, folio 22, acompañado junto al escrito libelar, Certificado de datos filiatorios del ciudadano WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Al respecto, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo que el dicho ciudadano es hijo del de cujus JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA.

-&-
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, hasta el día de su fallecimiento, 24 de agosto de 2014, relación ésta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia citada por la parte actora, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con el de cujus JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, independientemente que la parte demandada haya convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria, toda vez que en este tipo de acciones se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial, resultando improcedente dicho convenimiento.
Al respecto se advierte que si bien la parte actora indica que la aludida unión estable de hecho inició el 20 de junio de 1982, ello no quedó demostrado, lo cual constituye un requisito indispensable para poder declarar la existencia de tal situación. De tal manera que siendo el concubinato una situación de hecho, la misma requiere ser probada, no por las afirmaciones que al efecto realicen los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, resultando que en el caso bajo análisis, ninguna de las partes durante el lapso probatorio, promovió prueba alguna, sólo la parte actora consignó un justificativo de testigos, debiendo dichos testigos ratificar sus deposiciones en la presente causa, lo cual no ocurrió, conllevando a que los mismos sólo son un mero de indicio que debían adminicularse a otro medio de prueba.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, indica que la ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, es divorciada, lo cual igualmente se evidencia de la copia de su cédula acompañada junto al libelo, sin embargo no cursa en autos la sentencia de divorcio que permita verificar que para la fecha que indica inició la unión estable de hecho no se encontraba impedida para contraer matrimonio, tal y como lo exige la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita.
Así pues, es oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Igualmente, establece el artículo 254 ejusdem, lo siguiente:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones parcialmente trascritas, se evidencia la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, mediante los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En segundo lugar, en el caso de que sus afirmaciones no sean demostradas, deben correr con las consecuencias de su carencia probatoria.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, no han sido plenamente demostradas Así se establece.
Finalmente, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que no fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hace, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, contra los Herederos del de cujus JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, ampliamente identificados al inicio.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no es necesaria la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
IVAN BRITO CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO Acc.,

Abog. IVAN BRITO CASTILLO