REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001379
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 03 de febrero de 2016, por la abogada IRIS GALARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.494, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así mismo, el escrito de pruebas de fecha 01 de febrero de 2016, presentado por la representación judicial de la parte actora, y la oposición formulada por el abogado de la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada y la admisión de las pruebas, realiza las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.
PUNTO PREVIO
De la tempestividad

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición propuesta pasa a establecer lo siguiente:
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular convenir u oponerse a las pruebas que promueva la contraparte, de lo cual entonces, este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición formulada, pasa a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de febrero de 2016 exclusive, fecha en que precluyó el lapso de promoción, hasta el 05 de febrero de 2016, inclusive, fecha en que el apoderado de la parte actora presenta su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, mediante cómputo realizado por el libro de secretaría es este Juzgado se evidencia que han los siguientes días de Despacho 3, 4, 5, de febrero de 2016, de lo anterior se evidencia que la misma fue realizada en tiempo oportuno, es decir, dentro los tres días de despacho establecidos en la norma ut supra indicada, es por lo que pasa esta Juzgadora a resolver la misma de la siguiente manera:

DE LAS OPOSICIONES FORMULADAS.

PRIMERO: Indica el apoderado judicial de la parte actora que se opone a las documentales promovidas por su contraparte, marcadas con las letras “B”, “C”, , “N”, , “O”, “P”, “Q”, primero por ser las mismas copias simples , sin cumplir las formalidades de ley y segundo por ser las mismas impertinentes , ya que las mismas no guardan relación con la presente causa. Ahora bien, en cuanto al primer punto, es necesario establecer la forma de ejercer defensas contra las documentales presentadas por las partes, establece la ley adjetiva la forma y la oportunidad para hacerlo, en tal sentido establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 429
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.


Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.


La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. “Subrayado, cursivas y negritas nuestras)

De la norma ut supra transcrita se establece que los medios para ejercer recursos contra los documentos consignados en copia o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, es a través de la impugnación y en el lapso preclusivo indicado, vale decir, si fueron presentados en el libelo, se impugnarán en la contestación y si se consignan en la contestación se impugnarán dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y no como en la oportunidad de oposición de las pruebas, ya que las mismas, según se evidencia de autos fueron presentadas en la oportunidad de contestación de la demanda, es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas documentales en cuanto a que las mismas son copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la pertinencia de las mismas, este Tribunal observa que no le está dado a esta Juzgadora entrar a valorar y analizar dichas pruebas en esta etapa del proceso, ya que, corresponde su determinación en la actividad intelectiva que realice en su sentencia de merito. En consecuencia se declara sin lugar la oposición formulada por el demandado. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto a la oposición realizada en el particular 3, sobre las documentales promovidas por la parte demandada marcadas con las letras “D” a la “M”, ambas letras inclusive, observa esta Juzgadora que la parte no realiza oposición en base a las reglas establecidas en la ley adjetiva y se limita a alegar el porque fueron realizados los depósitos, y que con ello se da sustento a su pretensión, en consecuencia se declara sin lugar la oposición formulada. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En cuanto a la oposición realizada en el particular “Ñ”, observa esta Juzgadora que la parte no realiza oposición en base a las reglas establecidas en la ley adjetiva y se limita a alegar que en su escrito de pruebas promovió prueba de informes, y que con ello se da sustento a su pretensión, en consecuencia se declara sin lugar la oposición formulada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de dejar constancia que la parte demandada, no promovió pruebas de informes, ni testimoniales en la presente causa. Esta Juzgadora niega el pedimento realizado, por cuanto no es la oportunidad para entrar a revisar las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.

Resuelta la oposición en los términos ut supra indicados, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA.

DEL MERITO FAVORABLE EN AUTOS

En su escrito de pruebas la representación judicial de la parte demandada invoca el mérito favorable en autos, es necesarios indicar que el merito favorable en autos no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- Así se establece.-

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CURSANTE EN AUTOS

En lo referente a la pruebas documentales que se indican ampliamente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8, El Tribunal al respecto observa que siendo que dichas documentales cursan en autos y por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

En lo referente a la pruebas documentales que se indican ampliamente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 promovidas por el actor, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En cuanto a la solicitud de resguardo de la prueba promovida en el particular 8, esta Juzgadora ordena su resguardo en la Caja Fuerte que tiene asignada el tribunal, previa certificación en autos. En consecuencia se insta la promovente a consignar los fotostatos necesarios para la realizar el resguardo de la documental consignada.
DE LOS INFORMES
En lo referente a la prueba de informes promovida, esta juzgadora la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), Sede Administrativa, Archivo Central, a los fines que remita a este Juzgado copia certificada del Expediente de Crédito otorgado en fecha 03 de julio de 2007, Nº 0760031781, con sus respectivos estados de cuenta. En tal sentido se ordena anexar en copias certificadas junto al Oficio que se libre al efecto, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
DE LOS TESTIGOS
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia para la evacuación de dichas testimoniales SE FIJA EL TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
• Para la evacuación de la testimonial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ORTIZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad V-11.199.341, se fija las nueve de la mañana (9:00 a.m.);
• Para la evacuación de la testimonial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA LAGUNA TERAN, titular de la cédula de identidad V-13.633.396, se fija las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.);
• Para la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSÉ PABLO EMIGDIO LAGUNA, titular de la cédula de identidad V-3.739.515, se fija las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.);
• Para la evacuación de la testimonial del ciudadano WILMER RAFAEL RANGEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-11.105.719, se fija las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.);
• Para la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARÍA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-8.884.777, se fija las doce (12:00 m.);
LA JUEZ ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO
IVAN BRITO CASTILLO