REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2016-000005
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-000046

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.220.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIANA GARCÍA MANDÉ y LUIS MIGUEL GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.976.265 y V-5.975.459, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 139.596 y 158.358, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA YUSEL, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 3-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido, se observa:
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YUSEL, C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.
Consta a los folios 21 y 22 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 2 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 3 de febrero de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo y de secuestro solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 47, Tomo 133 de los Libros de autenticaciones respectivos, que arrendó a la hoy demandada un inmueble destinado para oficina distinguida con la letra “E”, situada en el tercer piso del Edificio EASO, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, anexo marcado “A”, que según las cláusulas tercera y quinta, la duración de dicho contrato era de 2 años contados a partir del 15 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2014, prorrogables por un período igual siempre que la arrendataria estuviere solvente respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento, condominio, luz y aseo urbano y previa comunicación por escrito con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del plazo o de la prorroga, en caso que hubiere, la voluntad de prorrogarlo o terminarlo, que ante la ausencia de manifestación alguna se tendría por terminado.
Que en la cláusula cuarto se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) pagaderos por adelantado y que dicho monto se mantendría por el tiempo de duración del contrato; que conforme la cláusula sexta la arrendataria se obligo a pagar los servicios de luz, aseo, teléfono y condominio, así como a entregar las respectivas solvencias; que en las cláusulas novena y décima tercera, quedó establecido que la demandada recibió el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, obligándose a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibió, quedando adicionalmente obligada a pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) diarios como indemnización por daños y perjuicios por cada día de retardo en la devolución del inmueble. Que en la cláusula décima quinta se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas, daría derecho a solicitar la resolución o cumplimiento de dicho contrato con la indemnización correspondiente.
En tal sentido indicó que el contrato expiró el 14 de agosto de 2014, oportunidad en la cual la arrendataria se negó a devolverle el inmueble y adicionalmente se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no hubo prórroga convencional ni legal, siendo el contrato a tiempo determinado. Que la sociedad mercantil accionada solo cancelo lo correspondiente a los primeros OCHO (8) meses de vigencia del contrato, no pagando desde el 15 de abril de 2013 hasta el 14 de agosto de 2014, adeudándole a su mandante la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 320.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; así como TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 340.000,00), calculados al 15 de enero de 2016, correspondiente a su decir, a la ocupación ilegítima durante los 17 meses transcurridos desde la expiración del contrato; y la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 518.000,00) por no haber realizado la entrega del inmueble, establecida en razón de mil bolívares diarios como penalidad por daños y perjuicios.
Que en virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar a la referida sociedad mercantil por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal y la condene en:
1. Que el contrato terminó por vencimiento del término, el 14 de agosto de 2014, procediendo en consecuencia el cumplimiento del mismo con la entrega del inmueble objeto del contrato en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en los servicios.
2. Pagar TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 320.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2013 al 14 de agosto de 2014, más los intereses moratorios a la tasa legal desde la admisión hasta la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo.
3. Pagar TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 340.000,00), por concepto de 17 meses de ocupación ilegítima desde el 15 de agosto de 2014 al 15 de enero de 2016, más los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme y los intereses moratorios a la tasa legal desde la admisión hasta la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo:
4. Pagar QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 518.000,00), por penalidad, por 518 días transcurridos sin que la demandada haya hecho entrega del inmueble, desde el 15 de agosto de 2014 al 15 de enero de 2016, más los que se sigan causando desde el 15 de enero de 2016, exclusive hasta la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo.
5. La indexación monetaria de las cantidades indicadas en los numerales 2, 3 y 4, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme.
6. Las costas procesales.
En el titulo quinto del libelo, denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” indicó el actor lo siguiente: “…1.-De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de LA DEMANDADA, hasta cubrir el doble de la sumatoria de los montos líquidos cuyo pago pretendo, arriba indicado (Bs. 1.178.000,00), más las costas que prudencialmente fije el Tribunal para precaver que no se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
2.- Así mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, a saber: la oficina distinguida con la letra “E”, situada en el tercer piso del Edificio EASO, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda. A tales efectos pido igualmente que en mi carácter de arrendador y propietario, se acuerde el depósito en mi persona. Para todos los fines legales acompaño en este acto marcado “B” copia del documento que acredita mi carácter de propietario del bien dado en arrendamiento.
Fundamento la presente solicitud de tutela cautelar en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Conforme al referido artículo 585, son dos (02) los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de la cautela, a saber: EL FUMUS BONI IURIS o la apariencia de buen derecho y el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En nuestro caso, el FUMUS BONI IURIS viene dado por mi carácter de ARRENDADOR, tal como se desprende de EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que he acompañado en original marcado “A”, conforme al cual y a las disposiciones legales pertinentes, me asiste el derecho de exigir a LA DEMANDADA la entrega del inmueble que le diera en arrendamiento, por vencimiento del término, así como el pago de los conceptos arriba expresados.
Por lo que concierne al PERICULUM IN MORA, claramente se aprecia que la sola pendencia del proceso origina el temor fundado de que pueda hacerse nugatoria la obtención de la tutela judicial efectiva que aspiro me provea el órgano jurisdiccional. No debe de perderse de vista que el riesgo de una Justicia tardía se convierte en una verdadera injusticia, máxime cuando en nuestro caso LA DEMANDADA no ha dado respuesta alguna a mis requerimientos.
Como se observa, ciudadano juez, están dados en el presente caso los presupuestos estructurales que hacen procedente la providencia cautelar. Así pido lo estime y decrete en consecuencia las medidas supra pedidas.” (Resaltados de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obiogado según el contrato…”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la sumatoria, de los montos que indica son líquidos, que reclama y ascienden a Bs. 1178.000,00 y medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil demandada, en virtud a su decir del incumplimiento de varias cláusulas del mencionado contrato, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que este tribunal, considera que las medidas de EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO solicitadas no llenan los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares solicitadas, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO solicitadas por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YUSEL, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN las medidas de EMBARGO PREVENTIVO y de SECUESTRO, solicitadas por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ