REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000577
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 28 de enero y 2 de febrero de 2016, el primero, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de diez (10) folios útiles y cuarenta y cinco (45) folios de anexos, y el segundo, por el abogado JUAN MANUEL ROSAS SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos constantes de nueve (9) folios útiles; así como las oposiciones presentadas en fecha 5 y 10 de febrero de 2016, por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 4 de febrero de 2016, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 4, 5 y 10 de febrero de 2016; y el Lapso de admisión de Pruebas: 11, 12 y 15 de febrero de 2016.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de las partes en el presente asunto presentaron sus escritos de Oposición en fechas 5 y 10 de febrero de 2016, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, las mismas fueron presentadas tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Antes de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa se observa que, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición, en el cual realizó una serie de alegatos entre los cuales expuso los argumentos que consideró pertinentes en relación a su contestación y los medios probatorios promovidos, y únicamente realizó oposición a los medios de prueba documentales promovida por la parte actora, específicamente, de la autorización otorgada por la junta de condominio de Residencias ANNA MARA, de fecha 19 de diciembre de 2014 y del contrato de administración de condominio anexo marcado “B”, de fecha 24 de octubre de 2005.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se pasa ha emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos.
DEL DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
En lo que respecta al desconocimiento de los presuntos depósitos realizados por la parte demandada, se advierte que dicho desconocimiento no constituye un medio de prueba de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sino que se refiere a un aspecto netamente de fondo, en virtud de lo cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas y ampliamente identificadas en el Capítulos del “I al IX” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES-SENTENCIA DEL TSJ.
Respecto a la incorporación de la copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2001, este Tribunal destaca que de conformidad con el Principio Iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho y de la jurisprudencia vinculante, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada se advierte que, la representación judicial de la parte actora realizó oposición alegando que no se indicó el objeto de los medios de pruebas promovidos, y en lo que respecta al depósito bancario, lo desconoció en todas y cada una de sus partes.
En lo que respecta a la falta de indicación del objeto de los medios de pruebas promovidos, este Juzgado considera oportuno traer a colación criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0513 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso: Amparo Constitucional incoado por JESÚS HURTADO PEWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, que estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511). Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Del criterio precedentemente transcrito se desprende que, la falta de indicación del objeto de la prueba que se promueve no puede significar la inadmisibilidad del medio como sanción al incumplimiento de tal circunstancia, pues resultaría excesivo y violatorio al derecho a la defensa de la parte promovente, al impedirle probar sus dichos, aunado a ello, el Juez esta en la obligación de analizar todo el acervo probatorio con las oposiciones propuestas para determinar la pertinencia, conducencia y legalidad de las pruebas de las partes, en virtud de lo cual, se desecha la oposición realizada en relación al objeto. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al desconocimiento del depósito bancario se advierte que, dicho desconocimiento no constituye una oposición sino que se refiere a un aspecto netamente de fondo, en virtud de lo cual, se desecha la oposición en los términos expuesta. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ratifica el criterio expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se pasa ha emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, en los siguientes términos.
ALEGATOS
En relación a la ratificación del escrito de contestación a la demanda, advierte el Tribunal que el mismo constituye alegatos de ataque y defensa y no un medio de prueba de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
SOLICITUD
En relación a la solicitud de oficiar al Ministerio Público, a fin que realice una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de usura y anatocismo contra los accionistas y representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., al respecto, advierte este Juzgado que dicha petición no constituye un medio de prueba de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, si lo que pretende la representación judicial de la parte demandada es que el Tribunal proceda de oficio como si se tratare de autos para mejor proveer, se advierte que tal manera de proceder es potestativo del Juez, y no se realiza a pedimento de las partes del proceso, por cuanto desnaturalizaría la privacidad y discrecionalidad del Juez como director del proceso, a quien la Ley lo faculta para realizar tales autos, en virtud de lo cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas y ampliamente identificadas en los segmentos “Primero, tercero, Cuarto, Quinto y Sexto” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el capitulo “VII” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la testimonial promovida en el capitulo “VIII” del escrito de promoción de pruebas el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dicha testimonial SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan lo siguientes testigos, en el orden que se especifican.
El testigo AMIN ABOUD, a las 9:00 a.m.
El testigo VICTOR LAVIOSA, a las 9:30 a.m.
El testigo PEDRO CEDEÑO, a las 10:00 a.m.
El testigo NELSON BORRERO, a las 10:30 a.m.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se insta a la parte demandada a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.