REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001491.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 10 y 17 de marzo de 2015, el primero, por el abogado FREDDY ZAMBRANO RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de siete (7) folios útiles, sin anexos, y el segundo, por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles y treinta y seis (36) anexos; así como las oposiciones presentadas en fecha 21 de mayo y 2 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 14 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se concedió a las partes tres (3) días de despacho para que realizaran oposición a los escritos de pruebas, el cual comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 2 de junio de 2015.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Oposición de Pruebas: 3, 4 y 5 de junio de 2015; y el Lapso de admisión de Pruebas: 8, 9 y 10 de junio de 2015.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de las partes en el presente asunto presentaron sus escritos de Oposición en fechas 21 de mayo y 2 de junio de 2015, es decir, fueron consignados de manera anticipada, lo cual es perfectamente válido de acuerdo al criterio sostenido por el máximo Tribunal del país, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, las mismas fueron presentadas tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Antes de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa se observa que, la representación judicial de la parte demandada impugnó y realizó oposición sobre todos los medios de pruebas promovidos, alegando que son impertinentes por no aportar nada al proceso.
En lo que respecta a la impugnación se advierte que, la misma no constituye una oposición sino que se refiere a un aspecto netamente de fondo, en virtud de lo cual, se desecha la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se pasa ha emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LA CONFESIÓN
Con respecto a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se advierte que, mediante sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha, se emitió pronunciamiento en esta misma fecha. Asimismo, el Tribunal destaca que la misma no es un medio de prueba de los establecidos en el en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas y ampliamente identificadas en el Capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En relación a la prueba de Exhibición de Documentos promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, al respecto el Tribunal destaca:
Al respecto, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos pruebas prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que, la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle o se ha hallado en manos de su adversario, puede pedir su exhibición, para lo cual deberá: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, 2) un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora acompañó al escrito libelar copias de los documentos de los cuales pide su exhibición, los cuales cursan en autos a los folios 74 al 77 y al folio 79 de la pieza principal I, del cual advierte este Juzgado con relación al primero de los documentos, es decir, el contentivo o titulado “Procedimiento para corte con arco de electrodo de carbono en material de acero al carbón para hornos nivel V de 40 MM BTU/HR, que del mismo se desprende que tiene el sello de la parte demandada, en el cual aparece una rubrica fechada 10 de junio de 2013, en señal de su aprobación, lo cual crea en el ánimo de esta Sentenciadora que dicho documento se halla o hallaba en poder de la parte accionada, verificándose en consecuencia los requisitos previstos en la norma analizada.
En lo que respecta a la exhibición del Memorandum Nº GM-SMM-SDC-13-016, de fecha 6 de junio de 2013, se advierte que fue acompañado copia fotostática del mismo anexo al escrito libelar, siendo el caso que el mismo fue suscrito por la Superintendencia de Mantenimiento Mayor de PDVSA, el cual fue dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS, C.A., sin embargo, no consta que haya sido recibido por la accionada, en virtud de lo cual, no cumple con el segundo de los requisitos de la norma supra analizada.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por considerar que la exhibición del documento titulado o relativo al “PROCEDIMIENTO PARA CORTE CON ARCO DE ELECTRODO DE CARBONO EN MATERIAL DE ACERO AL CARBÓN PARA HORNOS NIVEL V DE 40 MM BTU/HR”, de fecha 31 de mayo de 2013, cursante a los folios 74 al 77 de la pieza principal Nº I, suscrito por la parte demandada en el presente asunto, el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 484-A., en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO DA SILVA SANTOS, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, domiciliado en el estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº E-1.030.810, a los fines de que exhiba el documento titulado o relativo al “PROCEDIMIENTO PARA CORTE CON ARCO DE ELECTRODO DE CARBONO EN MATERIAL DE ACERO AL CARBÓN PARA HORNOS NIVEL V DE 40 MM BTU/HR”, de fecha 31 de mayo de 2013, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), del QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su intimación. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el capitulo “II” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE MANTENIMIENTO MAYOR DE PETROANZOATEGUI, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la testimonial promovida en el capitulo “II” y “IV” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dichas testimoniales SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos la notificación de las partes, para que comparezcan lo siguientes testigos, en el orden que se especifican.
El testigo JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, a las 9:00 a.m.
El testigo MIGUEL VERA, a las 9:30 a.m.
El testigo FRANK BREMO, a las 10:00 a.m.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección judicial promovida en el capitulo III, denominado “PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la acuerda por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar la Inspección Judicial en las instalaciones de la sociedad mercantil ROLINO CONSTRUCTORES, C.A., ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Calle Arboleda, Edificio Rolini, ciudad Guayana Municipio Caroní, estado Bolívar, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Circuito de Puerto Ordaz. ASÍ SE ACUERDA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la totalidad de los medios probatorios, alegando entre otras cosas la extemporaneidad del escrito de pruebas, al respecto, este Juzgado destaca que dicho alegato no constituye una oposición, adicionalmente, de la sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha, quedó sentado que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada fue consignado tempestivamente, en virtud de lo cual, se desecha la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se pasa ha emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, en los siguientes términos.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas y ampliamente identificadas en el del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a PDVSA, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar a la sociedad mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS DAYFRAN, C.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
TERCERO: Oficiar a PDVSA, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En relación a la prueba de Exhibición de Documentos promovida en el escrito de porción de pruebas, se observa:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos pruebas prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición anteriormente transcrita se desprende, en primer lugar, que la parte puede servirse de un documento que se halle o estuvo en poder de su adversario, para lo cual debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el documento sobre el cual solicitan se exhiba fue suscrito por el ciudadano JESUS S. RENDON C., y el mismo esta dirigido al escrito jurídico ZAMBRANO & ASOCIEADOS, es decir, no consta que dicho documento haya estado en posesión de la parte actora, en virtud de lo cual, se niega su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS POSICIONES JURADAS
En relación a la prueba de las posiciones juradas promovida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento mediante boleta de citación, del ciudadano MARIO CORREALE, titular de la cédula de identidad Nº E-81.127.209, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., para que comparezcan ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos su citación, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. Asimismo, se fija a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezca el ciudadano ALBERTO DA SILVA SANTOS, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, domiciliado en el estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº E-1.030.810, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90, C.A., parte demandada, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad prevista para ello, se ordena la notificación de las partes.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se insta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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