REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001491.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 157-A-Sgdo, con posteriores modificaciones incorporadas a sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación la que consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2007, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 39-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIRO ALFREDO PICO FERRER, FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ÁNGEL ABRAMS, EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO E YNEOMARYS VERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.163.183, V-1.758.668, V-6.507.766, V-3.660.753, V-10.388.785, V-5.526.047 y V-16.162.839, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 124.638, 1.621, 43.989, 13.239, 56.174, 39.817 y 120.602, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 484-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR RENDÓN y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.397.399 y V-6.400.136, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.890 y 108.298, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2015, y ratificado en diversas oportunidades, por la representación judicial de la parte actora, mediante los cuales solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que en su decir, el lapso de contestación de la demanda precluyó en fecha 18 de febrero de 2015 y el lapso de promoción de pruebas en fecha 13 de marzo de 2015, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Juzgado a realizar una síntesis de las actuaciones cursantes en autos:
-&-
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2013, por el abogado FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90, C.A., NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución de Ley, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de diciembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia.
En fecha 2 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 3 de abril de 2014.
Gestionados los trámites pertinentes para lograr la de citación de la parte demandada, en fecha 10 de noviembre de 2014, compareció el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, quien se dio por citado en nombre de su representada y promovió cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el referido Juzgado, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, siendo negado por mencionado Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2015.
En fecha 10 de marzo de 2015, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada recusó al Juez del Juzgado Tercero anteriormente mencionado.
En fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito de informes en relación a la recusación planteada en su contra.
En fecha 13 de marzo de 2013, mediante Oficio 15-0186, fue remitido la totalidad de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución y el Tribunal que resulte sorteado, prosiguiera la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2015, dicha representación judicial consignó su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y el Juez se abocó al conocimiento de la causa.
Así las cosas, mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal de origen, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada contra el Juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Finalmente, en fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa, y vencido el lapso de allanamiento, mediante oficio Nº 15-0290, de fecha 4 de mayo de 2015, remitió la totalidad de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo correspondiente, quien le dio entrada en fecha 8 de mayo de 2015, y por auto de esa misma fecha, ordenó librar Oficio al Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial, a los fines que remitiera los escritos de pruebas consignado por las partes.
- II -
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

En este orden de ideas, el artículo 358 eiusdem dispone lo siguiente:

“…Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se les hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2° en los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas se desprende que, para sentenciar la causa conforme al supuesto de confesión ficta se requiera la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra, resulta pertinente precisar que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 9 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, relativas al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 358 antes citado, la contestación de la demanda debía producirse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel, el cual conforme al libro diario llevado por el referido Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 10, 11, 12, 13 y 18 de febrero de 2015, siendo el caso que la representación judicial de la parte demandada consignó el escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de marzo de 2015, por lo que resulta indiscutible que se considera satisfecho el primero de los requisitos arriba señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si el presente caso cumple con el segundo de los supuestos, advirtiendo esta Juzgadora que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, transcurriendo en el Juzgado de cognición trece (13) días de despacho, conforme al cómputo realizado por el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial, el cual transcurrió discriminado de la siguiente manera: 20, 23, 24, 25, 26, 27 de febrero, 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de marzo de 2015 (Folio 121 pieza II); y en el Juzgado Séptimo, dos (2) días de despacho, el cual transcurrió discriminado de la siguiente manera: 23 y 24 de marzo de 2015 (Folio123 pieza II).
Es importante destacar que conforme a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, y la orientación de la norma está dirigida a que no se paralice el curso de la causa mientras el Juzgado de Alzada decide la inhibición o recusación, dependiendo del caso, y mientras tanto se pasan los autos a otro Tribunal para que prosiga la causa en el estado en que se encuentre el procedimiento, sin embargo, desde el momento en que se produce la recusación o inhibición hasta que se produzca el abocamiento del nuevo Juez, se produce una suspensión momentánea, en el caso de autos, desde el 11 de marzo de 2015 (exclusive), oportunidad en la cual se produce la recusación, y el 19 de marzo de 2015 (inclusive), oportunidad en la cual el ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2377, conociendo de la acción de amparo contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“…Encuentra la Sala que la primera inhibición se produce el 18 de septiembre de 2000, lo que evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo tribunal que va a conocer no se produzca, no puede realizarse ningún acto de procedimiento, porque es evidente que hay trámites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el tribunal accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que hay de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
La suspensión interina comienza con la inhibición del juez, quien expresamente se ha apartado del proceso por su propia voluntad, hasta el día en que el juez interino quede en conocimiento de la causa bajo su competencia y por tanto el acto que, hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, debe tener lugar el día del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión momentánea que se produce, para que pueda restructurarse el nuevo tribunal (accidental) que va a decidir…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal y como quedó sentado en la narrativa de la presente decisión, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de marzo de 2015, es decir, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, dentro del lapso de los quince (15) días de despacho para promover pruebas, por lo que resulta evidente que no se cumple con el segundo de los supuesto, toda vez que al haber promovido pruebas la parte demandada, y en caso de que dichos medios sean admitidos, debe proceder a su evacuación para posteriormente ser analizados en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, en virtud de lo cual, se niega la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90, C.A., ampliamente identificados, DECLARA: SE NIEGA LA CONFESIÓN FICTA alegada por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.