REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000085
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-001413
PARTE ACTORA: Ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.473.536 y V-14.743.694, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL MONTES, ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, GENESIS MEDINA PEDROZA, YASANDRY BAUZA MARIN, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y DHANIEL MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-627.430, V- 6.793.004, V-18.190.758, V- 21.326.413, V- 12.626.806 y V-20.114.438, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.140, 39.768, 185.435, 232.802, 81.212 y 216.812, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril del 2004, bajo el Nº 58, Tomo 895-A.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de secuestro, planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 2 de noviembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A, posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2015, la representación actora consignó escrito de la reforma de la demanda admitiéndose mediante auto fechado 14 de diciembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de cualesquiera de los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BAROSKA y/o RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ KAULY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.233.003 y V-4.540.034, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en el mismo orden enunciado, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la incorporación de los fotostatos correspondiente al auto de reforma de la demanda al Cuaderno Separado abierto en fecha 9 de noviembre de 2015, a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 104 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001413, que en fecha 13 de enero de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la incorporación al cuaderno de medidas.
Así, anexadas las copias certificadas del auto de la reforma de la demanda, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de la reforma de la demanda que sus mandantes son propietarias de un bien inmueble constituido por DOS (2) parcelas de terreno identificadas con los Nos 38 y 39, así como de la casa quinta sobre ellas constituidas denominada “EL PORTON”, ubicada en la avenida Pichincha de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en documentos de compraventa protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fechas 15 de enero de 1971 y 5 de mayo de 1972, respectivamente quedando inserto el primero de ellos bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, y bajo el Nº 13, Tomo 50, Protocolo Primero el segundo de los nombrados, y según declaración sucesoral de fecha 20 de julio de 2000. Anexos consignados junto al libelo de la demanda marcados “B”, “C” y “D”.
Que sus poderdantes celebraron con la demandada un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 62, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, en fecha 22 de junio de 2010, anexo consignado junto al escrito libelar y marcado “E” .
Sostuvieron, que en dicho contrato de arrendamiento las partes acordaron que su relación arrendaticia contaba con una duración ininterrumpida de SEIS (6) años, conviniendo que tendría una duración de UN (1) año adicional, contados a partir de1 1° de junio de 2010, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales si SESENTA (60) días antes del vencimiento alguna de las partes manifestara a la otra su voluntad. Que así las cosas en fecha 13 de febrero de 2014 sus mandantes de notificaron a la sociedad mercantil demandada su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia , recibida por la parte accionada en fecha 13 de febrero de 2014, anexo consignado junto al escrito libelar signado “F”.
Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el inmueble está destinado al uso comercial, y por lo tanto el contrato se encuentra sujeto a las disposiciones de la mencionada norma, asimismo adujo la representación actora que según lo estipulado en el artículo 26 de la referida ley la prorroga legal, contada desde el 1° de junio de 2014 fecha de término de la relación arrendaticia, es de DOS (2) años.
En ese mismo orden de ideas, la parte accionante alego el agotamiento de la vía administrativa, en virtud de que en fecha 17 de diciembre de 2014, notificaron extrajudicialmente a la parte demandada, informándole el rechazo de su oferta de compra del inmueble, la ratificación de su voluntad en dar por terminada la relación arrendaticia y la necesidad y obligación de adecuar el contrato de arrendamiento a las nuevas disposiciones legales.
Que ante la falta de respuesta oportuna en fecha 13 de marzo de 2015, notificaron extrajudicialmente a la parte demandada, sobre la práctica del avalúo a realizar en el inmueble como efectivamente sucedió en fecha 14 de agosto de 2014, por el ingeniero CARLOS WEISER, inscrito en el Colegio de Ingenio de Venezuela bajo el Nº 14.002, y en el Registro Nacional de Valuadores bajo el Nº N-014, arrojando la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.146.000.000,00).
Que vista a la negativa por parte de la demandada de establecer un canon de arrendamiento y de ajustar el referido contrato, las actoras consignaron ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), una solicitud para la regulación del canon y de adecuación del Contrato de arrendamiento, anexo marcado “J”, fijándose audiencia única de protección para el 4 de agosto de 2015, siendo notificada la parte demandada según consta en boleta de notificación, anexada marcada “K”, que al no asistir a dicha audiencia la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) dejó constancia del agotamiento de la vía administrativa.
Asimismo, adujo la representación actora acerca del incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada, la falta de adecuación del contrato de arrendamiento, por no cumplir, a su decir con las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dictado por el Ejecutivo Nacional, y por otro lado por la ilegalidad en la explotación de la actividad hípica, por no contar la demandada con la debida autorización otorgada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
Ahora bien, en el capítulo V del escrito de reforma de la demanda, denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO ” refirió dicha representación lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 588 eiusdem, solicito en nombre de mi representada medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terrenos identificadas con los números treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), y la casa-quinta sobre ellas construidas, denominada “EL PORTÓN”, ubicada en la avenida Pinchincha de la urbanización El Rosal, en jurisdicción del municipio Chacao del estado Miranda, el cual les pertenece según consta de documentos de propiedad debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 8, Tomo: 2, Protocolo: Primero, de fecha quince (15) de enero de 1971, el primero de ellos; y bajo el Nº. 13; Tomo: 50, Protocolo: Primero, de fecha, cinco (5) de mayo de 1972, el segundo.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la medida de secuestro, lo siguiente:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(…)
7.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligada según el contrato…OMISSIS…El secuestro, como medida cautelar nominada, está sujeta a la verificación de dos requisitos para su decreto. Así, si bien el jurisdicente, tiene atribuido un poder cautelar para asegurar el resultado material del fallo, éste podrá ser manifestado una vez el mismo constante la presencia de los requisitos estatuidos en la norma adjetiva precipitada, esto es, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la demora o periculum in mora. El análisis y determinación de de los mismos se efectuará de seguidas:
1.-De la Presunción del Buen Derecho o Fumus Boni Iuris.
…OMISSIS…Del análisis del criterio jurisprudencial vigente, se puede concluir que el fumus boni iuris, es un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Sin embargo, el juez puede y debe evaluar las diferentes documentales consignadas por la parte solicitante para determinar la procedencia e la medida cautelar solicitada. Dicho análisis deberá efectuarse de forma superficial y sin inmiscuirse sobre el fondo de la controversia, evaluándose conjuntamente el instrumento probatorio detenidamente para determinar la probabilidad de que la parte solicitante pueda resultar gananciosa.
De acuerdo a lo anterior, mis representadas ostentas el título de propiedad sobre el inmueble antes identificado, según consta de sendos documentos de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 8, Tomo: 2, Protocolo: Primero, de fecha quince (15) de enero de 1971, el primero de ellos; y bajo el Nº. 13; Tomo: 50, Protocolo: Primero, de fecha, cinco (5) de mayo de 1972, el segundo; y en virtud de herencia según consta de la Declaración Sucesoral, de fecha, 20 de julio de 2000, anexados a la presente demanda y distinguidos con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente. Esta circunstancia se refuerza, además, con el hecho cierto que en el contrato de arrendamiento pretendido a resolver, mis representadas ACTÚAN COMO PROPIETARIAS ARRENDADORAS, con lo cual, ya puede crearse un margen de convicción en el jurisdicente, que le oriente a la declaratoria de la precedida pretensión.
Así, todas estas circunstancias, adminiculadas entre sí, permitirán al juez de la causa, asumir la verosimilitud del derecho que vulnera a mi representada pudiendo apreciar entonces, que el primero de los extremos de las medidas se encuentra plenamente acreditado en autos, esto es, la presunción el buen derecho o fumus boni iuris, y así pido expresamente que sea declarado.
2.-Del Peligro en la Mora o Periculum in Mora
…OMISSIS…
Resulta claro en el presente caso, que el periculum in mora existirá en tanto y cuanto pueda percibir el Juzgador de autos que la conducta que materialmente pudiera ordenar la sentencia, se vea frustrada, ya sea por el tiempo que necesariamente debe transcurrir por la tramitación del juicio, o bien porque el demandado –en este caso agraviante- pueda llevar a cabo conductas que puedan malograr lo ordenado en sentencia definitiva.
Sin lugar a dudas, existe suficiente evidencia de que mis representadas han sido diligentes en lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, al haber notificado, reiteradamente, a LA ARRENDATARIA, sobre la necesidad imperiosa que existe, tanto de adecuar el referido contrato de arrendamiento a los extremos de legales exigidos en la ley arrendaticia de locales comerciales, como la de ajustar en aún canon actual de arrendamiento, de acuerdo a los parámetros de cálculos establecidos en el referido Decreto Ley; notificaciones estas que han sido, hasta la presente fecha, totalmente IGNORADAS por la hoy demandada, quien sin embargo continua haciendo uso, indistintamente, de EL INMUEBLE, cuyo deterioro se da de manera progresiva debido al uso cotidiano y permanente al cual está sometido por la actividad comercial que allí se lleva a cabo, “juegos” y “apuestas hípicas”; no obstante, continúan pagando el mismo canon de arrendamiento, no actualizado, es decir, muy inferior a lo establecido legalmente, calculado según el principio de la proporcionalidad….” (Resaltado y subrayado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obiogado según el contrato…”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil hoy demandada, en virtud a su decir por la culminación del tiempo de prórroga legal, el debido agotamiento por su parte de la vía administrativa y por el incumplimiento del mencionado contrato, consignando junto al libelo de la demanda, entre otros, marcado “E”, inserto del folio 31 al folio 37, ambos inclusive, contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 62, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, en fecha 22 de junio de 2010 y marcado “G” inserto del folio 39 al folio 45, ambos inclusive, notificación dirigida a la parte demandada, debidamente autenticada en fecha 17 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, ahora bien, considera esta Juzgadora que la presente solicitud, cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de la medida preventiva, en particular la de medida de Secuestro. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble:
“… DOS (2) parcelas de terreno identificadas con los Nos 38 y 39, así como de la casa quinta sobre ellas constituidas denominada “EL PORTON”, ubicada en la avenida Pichincha de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en documentos de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fechas 15 de enero de 1971 y 5 de mayo de 1972, respectivamente quedando inserto el primero de ellos bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, y bajo el Nº 13, Tomo 50, Protocolo Primero el segundo de los nombrados…”
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble:
“… DOS (2) parcelas de terreno identificadas con los Nos 38 y 39, así como de la casa quinta sobre ellas constituidas denominada “EL PORTON”, ubicada en la avenida pichincha de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en documentos de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fechas 15 de enero de 1971 y 5 de mayo de 1972, respectivamente quedando inserto el primero de ellos bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, y bajo el Nº 13, Tomo 50, Protocolo Primero el segundo de los nombrados…”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 110/2016.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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