REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001342
PARTE ACTORA: ciudadana ELDA RAMONA CARRERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.474.177.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA: FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.190.422 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.014
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JEFFERSON DAVID MÉNDEZ MÉNDEZ, JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ CARRERO, ELDA RAMONA MÉNDEZ CARRERO, CARMEN YADIRA MÉNDEZ CARRERO, y NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.938.874, V-12.386.671, V-10.488.061, V-10.627.076, y V-7.955.103 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por sorteo y distribución a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en fecha 14 de Diciembre de 2012, procediéndose a su admisión mediante auto dictado en fecha 17 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicara a fin que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas destinadas a despachar. Igualmente se libró edicto a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora se libraron las respectivas compulsas, en fecha 19 de Febrero de 2013, tal y como consta de la certificación de secretaría inserta al folio 53 del presente asunto.-
Posteriormente la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2013, retiro el edicto librado a los fines de su publicación.-
Realizados los tramites correspondientes a los fines de la citación de los demandados, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2013, dejo constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos JEFFERSON DAVID MENDEZ MENDEZ, CARMEN YADIRA MENDEZ CARRERO, NORMA LISETH MENDEZ CARRERO y ELDA RAMONA MENDEZ CARRERO.-
Luego de ello, mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2013, el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó constancia de haber practicado la citación del co- demandado JESUS ENRIQUE MENDEZ CARRERO.-
De seguidas, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita el día 28 de Mayo de 2013, consignó a los autos dos (02) publicaciones de los edictos en los diarios ordenados por el Tribunal.-
El día 18 de Junio de 2013, los ciudadanos JEFFERSON DAVID MÉNDEZ MÉNDEZ, JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ CARRERO, ELDA RAMONA MÉNDEZ CARRERO, CARMEN YADIRA MÉNDEZ CARRERO, y NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO, mediante escrito, procedieron a contestar la demanda interpuesta en su contra, por la ciudadana ELDA RAMONA CARRERO.-
Posteriormente, mediante diligencias suscritas, en fechas 09, 11 y 31 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, las publicaciones relativas al edicto librado a los sucesores conocidos o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicito la notificación del ministerio publico, a lo cual el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.-
Luego de ello, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, en fecha 07 de Febrero de 2014, dicto un auto aclaratorio, en el cual señalo que por cuanto no se en dicha oportunidad no se habían cumplido las formalidades de la citación, tal como indicaba el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no podía procederse a la designación del defensor judicial y que por ende hasta tanto no estuvieren todas las partes a derecho, el proceso no avanzaría a la etapa de contestación de la demanda.-
A tal efecto, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2014, solicito el nombramiento de defensor judicial con quien debía entenderse la citación de los herederos desconocidos.-
Mediante providencia de fecha 06 de Marzo de 2014, el Tribunal designo a la ciudadana SONIA ALVAREZ OLIVEROS como defensora judicial de los herederos desconocidos del de- cujus JOSE RAMON MENDEZ PACHECO, para lo cual se ordeno su notificación mediante boleta que se libró a tal fin.-
Notificada como fue la defensora judicial, la misma compareció ante el Tribunal en fecha 01 de Abril de 2014, acepto el cargo y presto el correspondiente juramento de ley.-
A continuación, el día 19 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita, solicito la designación de un nuevo defensor, a lo cual el tribunal acordó de conformidad, para lo cual se designo a la ciudadana JENNY LABORA ZAMBRANO quien posteriormente, en su oportunidad correspondiente y luego de su notificación acepto el cargo y presto el debido juramento de ley.-
El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2015, ordeno la publicación de un edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio.-
El día 22 de Enero de 2016, la Abogada LISBETH PEREIRA PULIDO, consignó a los autos acta de defunción de la ciudadana ELDA RAMONA CARRERO y solicito se continuara el proceso en el estado en que se encontraba.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 26 de Febrero de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicito la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos, hasta el día 19 de Marzo de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la defensora judicial designada a los herederos desconocidos, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ELDA RAMONA CARRERO contra los ciudadanos JEFFERSON DAVID MÉNDEZ MÉNDEZ, JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ CARRERO, ELDA RAMONA MÉNDEZ CARRERO, CARMEN YADIRA MÉNDEZ CARRERO, y NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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