REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-001197
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el número 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Número 25, Tomo 240-A, y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº: J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ LOSCHER, GUIDO PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRÓN REYES, ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ LOSCHER y JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.022.250, V-16.525.051, V-5.054.283, V-17.136.091, v19.378.112 y V-17.754.922, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781 y 141.573, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARGARITA RODRÍGUEZ CHACEL y LUDY ESPERANZA ROJAS GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.601.647 y V-11.019.115, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ LOSCHER y ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ LOSCHER LEOPOLDO QUINTANA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, proceden a demandar a las ciudadanas MARGARITA RODRÍGUEZ CHACEL y LUDY ESPERANZA ROJAS GUTIÉRREZ, deudora principal y fiadora en el orden enunciado, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas el 4 de diciembre de 2012.-
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre del mismo año en referencia, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta a los folios 27 y 28, que en fechas 20 de diciembre de 2012 y 10n de enero de 2013, los Alguaciles OSCAR OLIVEROS y MIGUEL PEÑA, dejaron constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de las codemandadas.-
En fecha 16 de enero de 2013, la representación actora solicitó oficios al CNE, SAIME y SENIAT, a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de las codemandadas, acordado en conformidad por auto de fecha 17 de enero de 2013, librándose en consecuencia oficios Nos 145/2013, 046/2013 y 047/2013, respectivamente, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fechas 14 y 19 de marzo y 9 de abril de 2013.-
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar nuevamente la citación de las codemandadas, acordado en conformidad por auto de fecha 16 de mayo de 2013.-
Así, en fecha 3 de julio de 2013, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, informó no haber logrado la citación personal de la codemandada, LUDY ESPERANZA ROJAS GUTIÉRREZ. Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil JAIRO ALVAREZ, informó no haber logrado la citación personal de la codemandada, MARGARITA RODRÍGUEZ CHACEL.-
En fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para abrir el cuaderno de medidas decretándose en fecha 25 de junio de 2014, embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora en fecha 5 de noviembre de 2014, solicitó nuevamente el desglose de las compulsas, lo cual le fue acordado por auto dictado el día 6 del mismo mes y año.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2014, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas para gestionar nuevamente la citación de las codemandadas, lo cual le fue negado por inoficioso en fecha 16 de diciembre de 2014, toda vez que tal pedimento fue proveído en su oportunidad habiendo sido remitidas las compulsas correspondientes a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo, instándosele a impulsar la citación por ante la referida Unidad.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas para gestionar nuevamente la citación de las codemandadas, hasta la presente fecha, 25 de febrero de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas MARGARITA RODRÍGUEZ CHACEL y LUDY ESPERANZA ROJAS GUTIÉRREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.