REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C. A, de este domicilio, inscrita por ante el Re gistro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 16, tomo 272-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY LÁREZ RIVAS, OMAIRA TORRES, MARIO LAREZ, FRANCELIS VILLAFAÑE Y DHANIELA TOLEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 69.378, 26.227, 32.660, 188.865 Y 180.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Marzo de 2002, siendo su última modificación estatutaria en fecha 26 de Junio de 2009, bajo el Nº 39, tomo 114-A , en la persona de su director, ciudadano GONZALO AGUILERA GIL, venezolano, mayor de edad, sin número de cédula indicado en autos, y solidariamente la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1956, bajo el Nº 27, tomo 28-A, en su carácter de beneficiaria y dueña de la obra, en la persona del ciudadano JUAN FRANCISCO CLERICO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.432.512, en su carácter de director ejecutivo, y/o en la de su presidente, ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.060.825, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: ABOGADOS EN EJERCICIO IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE, FRANCISCO CASANOVA, HAYDEE AÑEZ, BARBARA SALAZAR, YESIKA TORREALBA, DANIELA PASTRAN, DELFÍN ESPAÑA E IDALMIS RENDÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 217.122, 148.911, 233.095, 12.053 Y 88.240, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Pruebas)
Exp. Nº: AP71-R-2015-000998
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuesta en fechas 16.11.2015, 19.11.2015, la primera por el abogado en ejercicio Henry Gerad Làrez Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C. A, y la segunda por la abogada Bárbara Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C. A, contra el auto de fecha 11.08.2015 (f.63 al 74), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 20.10.2015, se le dio entrada al mismo.-
El 05.11.2015 (f.81 al 87), la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes.-
Por auto de fecha 07.01.2016, (f.89), se difirió la oportunidad de dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-
Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, a través de demanda interpuesta por la Sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C. A, presentada en fecha 07.01.2014, contra Sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C. A, y solidariamente la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C. A.), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 23.01.2014.-
En fechas 30, 31 de julio y 03 de agosto del año 2015, la representación judicial de ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, y así como escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 07 de agosto de 2015, por la representación judicial de la codemandada, EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A.-
Por auto de fecha 21.05.2015 (f. 77 al 79), Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: extemporánea la oposición, por haber sido formulada fuera del lapso legal e igualmente procedió a admitir y a negar las pruebas respectivas.-
En fechas 16.11.2015, 19.11.2015, el apoderado judicial de la parte actora, y la apoderada judicial de la parte demandada, apelan del auto de fecha 11.08.2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Del tema de la apelación.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye las apelaciones interpuesta en fechas 16.11.2015, 19.11.2015, por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11.08.2015.-
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa o inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró:
“(…) Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, PRIMERO KOSTRU Y 2011 C. A., el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto al mérito favorable de los autos, discriminada en el capítulo I, particular PRIMERO de esta decisión, este Tribunal declara inadmisible, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
CUARTO: Respecto de la prueba de experticia discriminada en el Capítulo IV, particular CUARTO de esta decisión, este tribunal niega su admisión por ser la misma manifiestamente ilegal.
SEXTO: Respecto de la prueba de inspección judicial discriminada en el capítulo I, particular SEXTO de esta decisión, este tribunal negó su admisión por haber otro medio probatoria más idóneo que el promovido.
Respecto de las pruebas promovidas por la codemandada, VINCCLER C. A.; VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del mérito favorable discriminado en el capítulo II, particular PRIMERO de la presente decisión, este Tribunal lo declara inadmisible, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
Respecto de las pruebas promovidas por la codemandada, EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Con relación a la prueba de exhibición de documentos, discriminada en el capítulo III, particular PRIMERO de esta decisión, el tribunal inadmisible la prueba de exhibición de documentos por no haber sido promovida conforme a derecho.
CUARTA: Respecto a la experticia contable, discriminada en el capítulo VIII, particular CUARTO de esta decisión, el tribunal niega su admisión por ser la misma manifiestamente ilegal.(…)” (NEGRILLAS, CURSIVA Y RESALTADO DE ESTA ALZADA)TRANSCRIPCIÓN PARCIAL.-
Ahora bien, respecto a los medios de pruebas, los artículos 395 y 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
En tal sentido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido o controvertido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por ende inadmisible.-
Precisado lo anterior, esta juzgadora para la mejor comprensión del asunto, se pasará a analizar las pruebas que fueron negadas por el aquo, en el mismo orden que fueron promovidas.-
A.- Promovió la parte actora, PRIMERO KOSTRU Y 2011 C. A., en su escrito de promoción las siguientes pruebas:
Capítulo I
* Del merito favorable de autos.-
“(…) Reproduzco el mérito favorable de los autos, y muy particularmente las documentales que fueran consignadas junto con el libelo de demanda, marcados con las letras “E” y “F”, cursantes desde el folio 23 al folio 47 del presente expediente, por cuanto dichos documentos han sido aceptados por la demandada. (…)”
En cuanto a las presentes documentales observa este Juzgador que, las pruebas marcadas con las letras “E y F”, son medios probatorios que fueron acompañados, en su oportunidad, junto al libelo de la demanda, por tanto los mismos al igual que el mérito favorable de autos, sólo es una mera invocación que hacen los abogados en la práctica, ratificando sus elementos probatorios, y consecuentemente no requiere pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, ya que por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de analizar y valorar todas las actas del expediente.
Luego, es inoficioso pronunciarse sobre el mérito de los autos de las referidas pruebas, porque su promoción se inscribe dentro de una obligación del juez. Por lo que es inoficioso pronunciarse sobre estas, por cuanto las mismas no son medios probatorios ordinarios ni extraordinarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
Capítulo IV
* De la Prueba de Experticia.-
“(…) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, referido a la EXPERTICIA, promuevo la prueba de Experticia Contable, sobre los Libros y facturas contables de mi defendida, la Sociedad Mercantil “PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A.,” a los fines de que se realice la misma sobre los siguientes puntos de hecho: (I) si se realizó compras de materiales por parte de mi defendida “PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A.,” entre el mes de junio de 2012 al mes de julio de 2013, para la obra CONTRUCCION DEL MODULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER APURE. (II) si la empresa EDIFICACIONES KANAVAYEN, C.A. realizó compras de materiales para la obra CONSTRUCCION DEL MODULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER APURE entre el mes junio de 2012 al mes de julio de 2013 (III) si la empresa EDIFICACIONES KANAVAYEN, C.A. cobró a mi defendida “PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A.,” el costo de los materiales comprados y empleados para la obra CONSTRUCCION DEL MODULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER APURE entre el mes junio de 2012 al mes de julio de 2013 (IV) Determinar el monto en Bolívares que la empresa EDIFICACIONES KANAVAYEN, C.A. cobró a mi defendida “PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A.,” por el costo de los materiales comprados y empleados para la obra CONSTRUCCION DEL MODULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER APURE, entre el mes de junio de 2012 al mes de 2013. (V) Determinar el monto en Bolívares que la empresa EDIFICACIONES KANAVAYEN, C.A. cobró a mi defendida “PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A.,” por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el costo de los materiales comprados y empleados para la obra CONSTRUCCION DEL MODULO DE AULA DEL ALMA MATER APURE entre el mes de junio de 2012 al mes de julio 2013 (…) el objeto y pertinencia : el objeto de la promoción de este medio probatorio es traer a los autos los elementos suficientes para demostrar que la empresa EDIFICACIONES KANAVAYEN, C.A. cobró a mi defendida “PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A.,” por el costo de los materiales comprados y empleados para la obra CONSTRUCCION DEL MODULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER APURE, y el Impuesto al Valor Agregado sobre estos montos entre el mes de junio de 2012 al mes de julio de 2013, sin que el mismo fuera enterado al SENIAT, utilizando para su propio provecho el Impuesto, siendo esto un delito Fiscal.-
Así las cosas, siendo la experticia un medio de prueba que, aunque por sí sola no constituye prueba, sino que se entiende como un procedimiento para la verificación de un hecho que se ofrece como prueba para el proceso, constituye por ende un medio de apreciación para el Juez que necesita valerse para suplir sus conocimientos propios de conocimientos especiales de los cuales carece, puesto que en virtud de su función como rector, administrador y garante de la justicia debe complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trata, conocimientos éstos distintos a lo que su máxima de experiencia pueda aportar para la resolución de la litis o que por sí solo no podría saber de buena tinta, por tratarse de conocimientos que abarcan situaciones especiales de otros campos profesionales y que escapan a la perspicacia normal del Juez.-
Ahora bien, pasa esta Superioridad verificar la admisibilidad de dicho medio probatorio, en función de la ilegalidad o impertinencia de la misma, y basándonos en el artículo 451 de la ley adjetiva, el cual establece que debe indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deben efectuarse la experticia. El Juez deberá determinar la pertinencia a los fines de su admisibilidad si sólo se ha expresado con exactitud el objeto de la prueba.-
En este sentido, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“(…) En sintonía con lo antes expuesto y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba de experticia contable traída a los autos, a cuyo efecto se ha de partir del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Resaltado de la Sala).
De la lectura de la norma adjetiva antes transcrita, se puede apreciar que el legislador estableció el deber del promovente de la prueba de indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales se evacuará, ya que -como lo ha sostenido la doctrina patria- sólo expresando con exactitud lo que se pretende probar puede el juzgador determinar su pertinencia a los fines de su admisibilidad.
Por su parte, el artículo 1.422 del Código Civil establece que “(…) siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En este orden de ideas, se observa que tal medio de prueba procede respecto de la comprobación de uno o varios hechos afirmados en el proceso, o de la apreciación de estos, a través de la participación en la causa de expertos con conocimientos prácticos (artículo 453 del Código de Procedimiento Civil), que facilitan al sentenciador la construcción de la premisa menor del silogismo jurídico que forma parte del fallo judicial. (…)”
Conforme el criterio jurisprudencial y la normativa legal, up supra trascrita, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el caso bajo análisis, la parte promovente efectivamente indicó con precisión cuales son los hechos sobre la cual solicita la experticia contable, y dicha experticia no es impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y guarda relación con el objeto del presente juicio, por lo que se admite, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. ASÍ SE DECIDE.-
Capítulo VI
* De la Prueba de Inspección Judicial.-
“(…)De conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido a la INSPECCION JUDICIAL, promuevo la prueba de Inspección Judicial a realizarse en el sitio de la CONSTRUCCION DEL MODULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, ubicado en el Municipio San Fernando, Desarrollo EL TOCAL, del Estado Apure, a los fines de que se realice la misma para que se deje constancia de los siguientes hechos: (I) si se encuentra realizada en su totalidad la CONTRUCCION DEL MODULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE; (II) si la empresa “PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A.,” realizo la obra CONSTRUCCION DEL MODULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE; entre el mes de junio de 2012 al mes de julio 2013 (III) si los trabajadores que intervinieron en dicha obra fueron contratados por mi defendida “PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A… a tales fines, por cuanto la obra CONTRUCCION DEL MODULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, se encuentra ubicada fuera del ámbito de competencia territorial de este Tribunal, solicito muy respetuosamente se comisione a un Juzgado de Municipio con competencia territorial en el Municipio San Fernando del estado Apure para la práctica de dicha Inspección Judicial. (…)”.-
Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que (i) la inspección judicial la pueden promover cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno el juez; (ii) que se realiza mediante la percepción personal y directa del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y (iii) que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Por otra parte establece el artículo 1.428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.(Negrillas y Resaltado de este Alzada).
Explica el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo IV, pág 420) que la inspección judicial “(…) es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.-
Y señala al explicar tal conceptualización, que la inspección judicial es un medio de prueba “porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcional al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además de la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad”. Esta constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, y a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –el juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, CPC, T. III, p. 474), ni establecer las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven (Sala Civil, st. 30.05.1973, N° 51). Al juez inspeccionante no le es dable extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (art. 475 CPC//1428 Cciv).-
Bajo esta prédica, observa esta Juzgadora que los hechos sobre los cuales se solicita, la inspección judicial, no la hacen impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y los particulares objeto de la inspección guardan relación con el objeto del presente juicio, por lo que se admite, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. ASÍ SE DECIDE.-
B.- Promovió la parte codemandada, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VINCCLER C. A.); en su escrito de promoción las siguientes pruebas:
**Del mérito favorable
“…Promuevo el merito favorable de los autos invocado a nuestro favor en el escrito de contestación al fondo de la demanda…”
Al respecto, resulta inoficioso para esta Superioridad, pronunciarse sobre el mérito de los autos de las referidas pruebas, ya que el mismo sólo es una mera invocación que hacen los abogados en la práctica, ratificando sus elementos probatorios, y consecuentemente no requiere pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, ya que por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de analizar y valorar todas las actas del expediente, y no son medios probatorios ordinarios ni extraordinarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
C.-Promovió la parte codemandada, EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., en su escrito de promoción las siguientes pruebas:
** Exhibición de Documento
Capítulo III
“(…) De conformidad con lo establecido en el Articulo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pedimos al Tribunal intime a “PRIMERO KONSTRU Y 2011 C. A., ya identificada en este escrito y parte actora, para que exhiba en la oportunidad que el Tribunal fije los originales de los formularios contentivos de sus declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2011, 2012, y 2013. (…)se presume la actora como contribuyente ordinario del impuesto sobre la renta y los supuestos ingresos señalados en su libelo tiene en su poder los originales de esos recaudos, los cuales serian un medio de prueba conducente en el presente juicio a los fines de determinar el enriquecimiento gravable que la actora habría declarado al Fisco y dice en el libelo devengo en los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013 y compararlo así con las sumas alegadas en el libelo.(…)”
Al respecto pasa esta Superioridad a transcribir lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (Resaltado de esta Alzada…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la carga procesal de la parte promovente de consignar un medio de prueba suficiente como para constituir la presunción de que los documentos cuya exhibición se solicita se encuentra o se encontraban en un momento determinado en poder de la contraparte. En caso de no verificarse este requisito legalmente previsto por el legislador, la prueba promovida será declarada inadmisible por no haber sido promovida conforme a derecho. En el caso de marras, y de una revisión del medio probatorio promovido por la parte codemandada EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A, se evidencia que no fue acompañada a su promoción medio de prueba suficiente que constituya la presunción de que los instrumentos cuya exhibición solicitó se encuentran o se encontraban en poder de la parte actora, y en virtud de ello, este tribunal declara manifiestamente ilegal la presente prueba de exhibición de documentos. En consecuencia, esta Juzgadora debe declarar inadmisible la prueba promovida por la codemandada EDIFICACIONES KAVANAYEN C.A., en el presente juicio. Así se Decide.-
** Experticia Contable
Capítulo VIII
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia contable a ser practicada en los libros legales de nuestra representada, en sus oficinas administrativas ubicadas en Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Sector Yarey, oficina M-06-E, piso Mezzanina, Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, para que los expertos a ser designados y con vista igualmente a los recaudos aportados con el presente escrito de promoción de pruebas, carpeta marcada 1, rindan informe pericial sobre los siguientes aspectos.(I) si EDIFICACIONES KANAVAYEN, C.A. desde un punto de vista formal lleva sus libros contables, entre ellos mayor, diario e inventario, así como su contabilidad, conforme las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y/o Ley de Impuesto al Valor Agregado, sus Reglamentos y demás disposiciones legales vigentes. (II) Que determinen los expertos a ser designados con base a la documentación consignada con el presente escrito de promoción de pruebas, así como de la contabilidad de EDIFICACIONES KANAVAYEN, C.A., los pagos que hizo durante los ejercicios fiscales concluidos el 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013 a “PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A., compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 16, tomo 272-A., e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-31750486-0.(…)”
Conforme el criterio jurisprudencial y la normativa legal, up supra transcrita, establecida por esta Superioridad en el texto de esta sentencia, en cuanto a la prueba de experticia contable, del escrito de pruebas se evidencia que la parte promovente efectivamente indicó con precisión cuales son los hechos sobre la cual la solicita, y siendo que dicho medio probatorio no es impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y guarda relación con el objeto del presente juicio, por lo que se admite, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. Así se Decide.-
Ahora bien concluida la verificación de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente juicio, sobre su admisibilidad en función de la ilegalidad o impertinencia de las mismas, sopesando siempre que el auto de admisión de las pruebas no es valoratorio, ni prejuzga del mérito probatorio de ellas, ni produce cosa Juzgada respecto de la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello. No siendo valoratoria la admisión de pruebas, ni prejuzgatoria del mérito de la mismas, como ha sido doctrina consolidada, el juez no puede cumplir una valoración de la verosimilitud para determinar preventivamente, en la etapa de admisión, la idoneidad del medio de prueba para demostrar la existencia de los hechos controvertidos, sino que esa valoración pertenece a la apreciación de la eficacia de la prueba, después de su adquisición para el proceso.-
Así las cosas, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que en el caso de autos, lo que se corresponde es admitir las pruebas promovidas por las partes a los fines de demostrar su derecho de cobrar las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, por cuanto ésta es un derecho de la parte, y es diferente en su naturaleza, aún cuando pudiera ser sobre los mismos hechos a la que pudiera acordar.-
En este orden de ideas, considera esta Alzada que la prudencia aconseja, que en principio, el juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando las mismas no sean ilegales, contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad procesal de que en la sentencia definitiva el juez podría darle o no valor probatorio. No se correría, de esa manera, el riesgo de causarle un gravamen irreparable a las partes al no admitirle alguna prueba en particular. Es decir, de no admitirla, y luego ser esa prueba importante para la parte, el gravamen que causa la inadmisión no podría ser reparado en la definitiva.
Pues, bajo tal predicamento esta Alzada considera que la prueba de experticia promovida en el Capítulo IV, la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo I, por la parte actora, PRIMERO KOSTRU Y 2011 C.A.,
la experticia contable, promovida en el capítulo VIII, por la codemandada, VINCCLER C. A.; VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en sus respectivos escritos de promoción, son admisible, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. Ahora bien, con respecto al mérito favorable de los autos, discriminada en el capítulo I, y al mérito favorable discriminado en el capítulo II, promovido por la parte actora, PRIMERO KOSTRU Y 2011 C. A., el primero y el segundo promovido por la codemandada, EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., y la prueba de exhibición de documentos, promovida en el capítulo III, SE NIEGA su admisión por los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos por esta Jurisdicente. Así se Decide.-
A los fines de la evacuación de las presentes pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, procederá como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Por lo que resulta forzoso para ésta Alzada, declarar Procedente las apelaciones interpuesta en fechas 16.11.2015, 19.11.2015, la primera por el abogado en ejercicio Henry Gerad Làrez Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C. A, y la segunda por la abogada Bárbara Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C. A, contra la decisión de fecha 11.08.2015 (f.63 al 74), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y revocarse el auto apelado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuesta en fechas 16.11.2015, 19.11.2015, la primera por el abogado en ejercicio Henry Gerad Làrez Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C. A, y la segunda por la abogada Bárbara Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN,C.A, contra el auto de fecha 11.08.2015 (f.63 al 74), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba de experticia promovida en el Capítulo IV, la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo VI, por la parte actora, PRIMERO KOSTRU Y 2011 C. A., la experticia contable, promovida en el capítulo VIII, por la codemandada, VINCCLER C. A.; VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en sus respectivos escritos de promoción, son admisible, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. SE NIEGA LA ADMISIÓN del mérito favorable de los autos, promovido en el capítulo I, por la parte actora, PRIMERO KOSTRU Y 2011 C. A., y en el capítulo I por la codemandada, EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., y del capítulo III.-
TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fije un plazo para su evacuación y concluido éste, procederá como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Queda modificado el auto recurrido.-
QUINTO: No hay condenatoria especial en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier
Cobro de Bolívares/Int.
Materia: Mercantil
Exp. Nº AP71-R-2015-000998
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