REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadanos KATHERINE HAYSARY PADRON CASTILLO y MORELLA COROMOTO CASTILLO ÀLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.760.974 y V-5.519.747.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER ELI GUTIÈRREZ RODRÌGUEZ y CARMEN AIDA GUTIÈRREZ RODRÌGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.039 y 8.408, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARÌA IBELDA VELÀSQUEZ PAREDES, MARITRINI PADRÒN VELÀSQUEZ, ENDRINA PADRÒN VELASQUEZ, EDUARDO PADRÒN VELÀSQUEZ y LEONARDO JOSÈ PADRÒN VELÀSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.969.628, V-10.804.439, V-6.305.573, V-11.737.694, V-11.737.695, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALÌ DANIELS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 46.143.-
MOTIVO: Nulidad de Venta
Expediente Nº: AP71-R-2015-000829
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 23.07.2.015,(f. 419), por el abogado Alí Daniels, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MARÌA IBELDA VELÀSQUEZ PAREDES, MARITRINI PADRÒN VELÀSQUEZ, ENDRINA PADRÒN VELÀSQUEZ, EDUARDO PADRÒN VELÀSQUEZ y LEONARDO JOSÈ PADRÒN VELÀSQUEZ., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Nulidad de Venta incoara KATHERINE HAYSARY PADRON CASTILLO y MORELLA COROMOTO CASTILLO ÀLVAREZ contra MARÌA IBELDA VELÀSQUEZ PAREDES, MARITRINI PADRÒN VELÀSQUEZ, ENDRINA PADRÒN VELÀSQUEZ, EDUARDO PADRÒN VELÀSQUEZ y LEONARDO JOSÈ PADRÒN VELÀSQUEZ. Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 11.08.2.015, (f. 438) este Juzgado Superior Primero diò por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.
En fecha 13.10.2.015, ambas partes consignaron escritos de informes y el 26.10.2.015, la parte actora consigno escrito de observaciones.-
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Nulidad de Venta, mediante demanda interpuesta en fecha 20.06.2007 (f.01 al 11) por los abogados Roger Eli Gutiérrez Rodríguez y Carmen Aída Gutiérrez Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas KATHERINE HAYSARY PADRON CASTILLO y MORELLA COROMOTO CASTILLO ÀLVAREZ, contra MARÌA IBELDA VELÀSQUEZ PAREDES, MARITRINI PADRÒN VELÀSQUEZ, ENDRINA PADRÒN VELÀSQUEZ, EDUARDO PADRÒN VELÀSQUEZ y LEONARDO JOSÈ PADRÒN VELÀSQUEZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20.11.2007, (f. 35), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda.-
En fecha 02.08.2.010, (f.318), la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.-
El 20.09.2.010, (f.321 al 322), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24.01.2.011, (f.333 al 335), los apoderados de la parte actora consignaron escritos de informes.
En fecha 10.04.2.015, (f. 386 al 402), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda de Nulidad de Venta.-
En fecha 23.07.2.015, (f. 419), el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
*DE LA NULIDAD DE VENTA
Alegatos de la parte actora:
Solicita la parte actora la Nulidad de Ventas realizadas por los ciudadanos Eduardo Padrón Pérez, María Ibelda Velásquez Paredes, Maritrini Padrón Velásquez, Endrina Padrón Velásquez, Eduardo Padrón Velásquez y Leonardo José Padrón Velásquez, sobre las propiedades del causante Eduardo Padrón Pérez, alegando violación a los derechos sobres los bienes de sucesión de las ciudadanas Katherine Haysary Padrón Castillo y Morella Coromoto Castillo Álvarez, siendo que en la cuasa penal sustanciada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue decretado el sobreseimiento de la causa por delitos de estafa agravada en grado de continuidad en perjuicio de las ciudadanas Katherine Haysary Padrón Castillo y Morella Coromoto Castillo Álvarez, por decisión de fecha 12.06.2.003, por lo que proceden a demandar a los ciudadanos MARÌA IBELDA VELÀSQUEZ PAREDES, MARITRINI PADRÒN VELÀSQUEZ, ENDRINA PADRÒN VELÀSQUEZ, EDUARDO PADRÒN VELÀSQUEZ y LEONARDO JOSÈ PADRÒN VELÀSQUEZ, la Nulidad de Venta de los bienes muebles e inmuebles del de cujus Eduardo Padrón Pérez, y las acciones de la sociedad mercantil Venezolana Lácteos Caracas, C.A., (VENLACA), pertenecientes al de cujus.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada contra sus representados María Ibelda Velásquez Paredes, Maritrini Padrón Velásquez, Endrina Padrón Velásquez, Eduardo Padrón Velásquez y Leonardo José Padrón Velásquez, por no contar con pruebas fehacientes de los hechos narrados en la demanda y por ser improcedentes las consecuencias jurídicas que de ellos se pretenden deducir. Asimismo, negó que sus representados hayan en forma alguna falsificado la firma del propietario en las enajenaciones de los inmuebles objetos de esta demanda de Nulidad.
Impugnó los documentos consignados por la parte actora, en virtud de que solo demuestran la legalidad de las enajenaciones, ya que las mismas fueron realizadas por ante Oficinas Públicas, lo que solo demuestra su legalidad.-
Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Superioridad observa:
1.- Punto previo:
Revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario este Sentenciador hacer algunas consideraciones en relación a la gestión del defensor judicial, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho.
Al respecto se observa:
1.- Gestionada la citación y habiendo sido imposible personalmente, en fecha 10.10.2.008 (f. 240) la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
2.- Por auto de fecha 15.10.2009 (f.300) el Jugado A quo designó como defensor Ad litem de la parte demandada a la abogada Yessy Coromoto Galvis, quien el 21.03.2.010, aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
3.- Por auto de Fecha 15.10.2.009 el Tribunal A quo ordenó la citación del defensor Ad litem designado.
4.- En fecha 15.10.2.009, La defensora judicial designada, procedió a dar contestación a la demanda en un folio útil, limitándose a negar, contradecir la demanda.
5.- En el lapso probatorio la defensora judicial no APORTO prueba alguna.
De este escenario procesal, resalta esta Superioridad, que la defensora judicial designada sólo se limito a negar, rechazar y contradecir la demandada incoada contra sus defendidos por no contar con pruebas fehacientes, y negó que sus representados hallan falsificado la firma del ciudadano Eduardo Padrón Pérez.-
En opinión a lo reseñado, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, ha analizado la obligación del defensor judicial en el hecho de identificar los elementos suficientes sobre los actos de comunicación al demandado (telegrama), argumentando:
“(…) Ahora bien, la Sala considera que esos telegramas fueron insuficientes para poner el conocimiento al ciudadano Oussama Souki sobre el juicio de que se trataban. En opinión de esta Sala para que esas comunicaciones cumplieran con su función, debió identificarse al remitente como defensora ad litem, contener elementos suficientes para que el defendido pudiera ponerse en contacto con ésta y señalar, al menos mutatis mutandi, lo que exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: i) nombre y apellido, denominación o razón social de las partes; ii) el objeto de la pretensión; y iii) la identificación del Juzgado ante el cual cursa el expediente. En el caso de autos, si bien se proveyeron datos para el establecimiento de comunicación con la abogada defensora no se refirió el asunto de que se trataba, ni se mencionaron las partes involucradas ninguna de las cuales era el destinatario, ni se identificó a la abogada como defensora ad litem.
Con fundamento en la insuficiencia de esos telegramas y en que no se intentó algún otro medio de contacto con la demandada, la Sala considera que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, debió advertir tal falla y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se dejase constancia de la realización de gestiones eficaces para informar al representante de la Marron Import C.A. de existencia de la causa en contra de esa compañía.
De tal manera que el Juzgado supuesto agraviante incumplió con el deber de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la supuesta agraviada cuando no reparó en que los esfuerzos de la defensora no fueron suficientes desde el inicio mismo del proceso, para ofrecerle al demandado una adecuada defensa. Así se declara. (…)” (Cfr. S.Const. Exp. Nº 09.0395. Del 15.10.2010) (Resaltado del Tribunal)
Del Criterio jurisprudencial transcrito sobre el caso subexamine, se evidencia, que pretender que la gestión del defensor judicial fue acertada, causaría una emboscada procesal sobre el pleno ejercicio de los derechos y garantías de los demandados que marca los límites de la litis, y subsiguientemente de los iter procesales respectivos.
Luego, considera esta Sentenciadora que no hay garantía real y efectiva del conocimiento sobre la pretensión de Nulidad de Venta, contra los ciudadanos, María Ibelda Velásquez Paredes, Maritrini Padrón Velásquez, Endrina Padrón Velásquez, Eduardo Padrón Velásquez y Leonardo José Padrón Velásquez, sobre la presente causa, toda vez que el defensor judicial dirigió sólo un telegrama, el cual, no hace surtir garantías dentro del proceso sobre el posible ejercicio de defensas que le asiste a la parte demandada, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta prédica doctrinal, y observando que el defensor judicial no actuó diligentemente, por que aún cuando contestó la demanda, no ejerció de manera correcta la defensa recaída en su persona, tal como era su obligación, esto, al dejar de realizar las actuaciones necesarias, como lo son la impugnación, y la promoción de documentos cursantes en autos, que pueden hacerse valer a favor de los demandados, y mucho menos gestionó suficientemente la posibilidad de contactar personalmente a sus defendidos, limitando su conducta sólo al envío de un (1) telegrama, y sin trasladarse al domicilio de ellos, máxime, cuando conocía el domicilio de sus representados .-
Luego, ante tales circunstancias, concluye esta Alzada, que aún cuando el Defensor Judicial nombrado a los ciudadanos María Ibelda Velásquez Paredes, Maritrini Padrón Velásquez, Endrina Padrón Velásquez, Eduardo Padrón Velásquez y Leonardo José Padrón Velásquez, diò contestación a la demanda debió insistir en su traslado al domicilio de sus representados, con el fin de ponerse en contacto personalmente con ellos, considerando además ésta Superioridad, que tampoco fue diligente, ni en hacer oposición a los documentos cursantes en autos, ni en la promoción de éstos a favor de sus defendido, tal como era su obligación, y mucho menos en la secuela del proceso trajo escrito alguno de pruebas.- ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que forzoso es para esta Juzgadora, declarar la Nulidad de Venta, solicitada por la parte actora y conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara la nulidad de lo actuado con posterioridad al 02.08.2.012, (f. 318), fecha en que diò contestación a demandada, el defensor judicial designado abogada Yessy Coromoto Galvis, y en consecuencia reponer la causa al estado de que el Juzgado A quo, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación a la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentran a derecho y no hay necesidad de volver a citar. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los demás alegatos expuestos por la parte actora, en sus escritos, ésta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, en virtud de las anteriores consideraciones. ASI SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.07.2.015,(f. 419), por el abogado Alí Daniels, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARÌA IBELDA VELASQUEZ PAREDES, MARITRINI PADRÒN VELASQUEZ, ENDRINA PADRÒN VELASQUEZ, EDUARDO PADRÒN VELASQUEZ y LEONARDO JOSÈ PADRÒN VELASQUEZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Nulidad de Venta intentada KATHERINE HAYSARY PADRON CASTILLO y MORELLA COROMOTO CASTILLO ÀLVAREZ contra MARÌA IBELDA VELASQUEZ PAREDES, MARITRINI PADRÒN VELASQUEZ, ENDRINA PADRÒN VELASQUEZ, EDUARDO PADRÒN VELASQUEZ y LEONARDO JOSÈ PADRÒN VELASQUEZ.
SEGUNDO: LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al 15.10.2.009 (f. 306), cuando quedó citado el defensor de oficio, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Aquo, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar.
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2015-00829
Nulidad de Venta.
Materia: Civil
IPB/MAP/Yisel
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