REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
INTIMANTE: FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.040, actuando en su propio nombre.
INTIMADO: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1993, anotada bajo el No 30, Tomo 52-A-Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INADMISIBILIDAD)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001010
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el día 14 de octubre de 2015, por el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 17 del marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por la parte actora, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000300 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 15.10.2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 19 de octubre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
El día 25 de noviembre de 2015, compareció ante esta Alzada el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, quien consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, en el cual argumentó: 1) Que se inició el presente juicio por ante el Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADO, C.A., contra la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual representó a la ciudadana CAROLINA VERDU FRÍAS, actuando como tercera interesada, en el expediente signado bajo el No. AP21-N-2011-000190. 2) Que el día 20.6.2014 el precitado Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y por tales motivos ejerció la regulación de competencia, solicitud que fue del conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente a los referidos tribunales para la respectiva distribución. 3) Que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer que el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su reglamento, le otorgan a los abogados legitimación para el ejercicio de una acción directa para el cobro de sus honorarios profesionales a la parte que ha resultado perdidosa en el juicio y esto, es dado por el desistimiento del recurso de apelación ejercido, trayendo como consecuencia directa el pago de las costas, todo ello conforme a lo indicado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que la sentencia apelada carece de motivación, debido a que no señala cuales son los documentos fundamentales que a su parecer deben acompañar la presente acción de intimación de honorarios profesionales y por tal razón, la recurrida debe ser declarada nula. 5) Que solo corresponde al demandado alegar dicho defecto de forma del libelo en el lapso para contestar la demanda, que exclusivamente le está concedido al juez declarar antes del proceso la inadmisibilidad de la acción, por estar ésta prohibida por la Ley, por ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, por cosa juzgada o caducidad de la misma. 6) Que la recurrida viola la abundante, reiterada y vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio pro actione: “…el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de la admisibilidad de la demanda en el sentido que mas favorezca el derecho de acceso a la Jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y 7) Que con apoyo a los argumentos expresados, solicitó se declare la nulidad de la sentencia apelada y se ordene la reposición de la causa al estado en que se admita la demanda y se ordene la citación del intimado.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 11 de junio de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA BETZAIDA VERDÚ FRÍAS, contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADO, C.A., en el expediente signado bajo el Nº AP21-N-2011-000190, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por dicha empresa contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0662-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana Dra. Haydeé Rebolledo, en su condición de Médico Especialista en Salud ocupación adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que certificó la enfermedad profesional de la ciudadana CAROLINA BETZAIDA VERDÚ FRÍAS, la cual fue declarada sin lugar y por tanto condenada en costa a la accionante por el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30.4.2013.
El día 20.6.2014 el tribunal superior laboral dictó auto ordenando el desglose de las actuaciones relacionadas con el procedimiento de intimación de honorarios profesionales del expediente Nº AP21-N-2011-000190 para que fueran incorporadas al cuaderno separado identificado con el Nº AC21-X-2014-000017.
En fecha 20 de junio de 2014 el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en el cuaderno separado Nº AC21-X-2014-000017, en la cual se declaró incompetente por la materia para decidir y conocer la intimación de honorarios profesionales debido a que es un procedimiento regido por el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, ordenado la remisión del expediente a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para realizar el respectivo sorteo de Ley.
Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2014 el abogado intimante solicitó la regulación de competencia y como consecuencia se ordenó por auto la remisión del cuaderno separado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 Nº 4 de la Ley del máximo Tribunal de la República, así como la sentencia Nº 1119 de fecha 10 de julio de 2008 dictada por la Sala de Casación Social. En fecha 17 de diciembre de 2014 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer la intimación de honorarios profesionales a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente a los referidos tribunales para la distribución correspondiente.
El 12 de marzo de 2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 648 de fecha 5.3.2015, asunto Nº AA60-S-2014-001103, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio de intimación de honorarios profesionales y en esa misma data, se realizó la respectiva distribución correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el respectivo juicio, signado con el Nº AP11-V-2015-000300.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por intimación de honorarios profesionales in comento.
La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe indicar los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no presentó los documentos fundamentales de su pretensión, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. Así se decide.-…”
Reseñado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el juzgado de la causa, con fundamento al incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 340 específicamente el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.
Al respecto se observa que el accionante consignó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales el día 11.6.2014 en el expediente signado bajo el Nº AP21-N-2011-000190 contentivo del recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADO, C.A., en el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró el desistimiento, ordenando la remisión del expediente No. AP21-R-2012-002094, y agregarlo a los autos del expediente No. AP21-N-2011-000190, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, por cuanto la aludida empresa resultó perdidosa en la acción contencioso administrativa de nulidad y por lo tanto condenada en costas, el autor procedió a estimar e intimar las costas todo ello conforme a lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados así como su respectivo reglamento, en los términos siguientes: 1) Estudio y redacción de las defensas a ser opuestas en la audiencia oral. Bs. 400.000, 2) Asistencia a la audiencia oral y pública celebrada el 20 de noviembre del 2012. Bs. 300.000, 3) Escrito de promoción de pruebas y consignación del mismo en 7 folios y anexos. Bs. 200.000, 4) Asistencia a la audiencia de evacuación de pruebas, oposición a las presentadas por el accionante y repreguntas formuladas a los expertos testigos presentados. Bs. 150.000 y 5) Escrito de informes. Bs. 150.000. Total: Bs. 1.200.000.
Al respecto, antes de solucionar la admisión o no de la pretensión bajo estudio, este jurisdicente, considera preciso destacar, que efectivamente el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declarar su incompetencia ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual el abogado Freddy Álvarez solicitó la regulación de la competencia, dichas actuaciones fueron remitidas a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitiendo su pronunciamiento en fecha 17.12.2014 declarando la competencia para conocer la referida causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 26 al 31).
Recibidas las actuaciones del presente expediente mediante la insaculación de fecha 12.3.2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales (f. 35 al 28).
Ahora bien, establecido lo anterior debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340.6 del Código Adjetivo Civil señala entre los requisitos que debe contener la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la continuación de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. En este aspecto, se puede traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”
En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamenta que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se declara.
Del mismo modo, y en cuanto al principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”.
En consecuencia, congruente con todo lo expuesto y visto que la sentencia dictada por el juzgado a quo que declaró inadmisible la presente demandada en razón de que no cumplía con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 340, específicamente el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra ajustada a derecho debido a que no se exhortó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la demanda, emitiendo despacho saneador dada las circunstancias acontecidas en el tribunal que primigeniamente conoció la causa, esto es, si interpuso la demanda en el mismo expediente donde cursaban las actuaciones, quien declinó la competencia, y luego tramitado el recurso de regulación de competencia por ante el Máximo Tribunal se remitió directamente el expediente al tribunal a quo, por lo cual, la parte recurrente nunca tuvo oportunidad de consignar actuación alguna, por tanto se ha debido instar a la actora a consignar los recaudos pertinentes a los fines de la admisión de la demanda, en tal sentido se repone la causa a los fines que provea lo indicado.
Conforme con todo lo antes descrito, este jurisdicente declara con lugar el medio recursivo ejercido y revoca la sentencia objeto de apelación, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, contra la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se repone la causa a los fines de que el juzgado a quo emita despacho saneador instando a la parte actora a consignar los instrumentos pertinentes, dada la declinatoria de competencia acontecida en autos.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en constas.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de esta sentencia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRER0 PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N° AP71-R-2015-001010
AMJ/MCP/SR.-
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