REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En Sede Constitucional)
(205º y 156º)

ACCIONANTE: AGNES HOFLE SZABEDIES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.936180.
APODERADO
JUDICIAL: GABRIEL MORALES SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.234.

ACCIONADOS: STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.930.125 y V-2.930.124, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.266.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001169


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2015, por el abogado JESUS ENRIQUE SIVA MATHEUS, apoderado de la parte accionada ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, contra la sentencia y su aclaratoria proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre de 2015, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo autónomo impetrada por la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, en su propio nombre y en su carácter de accionista de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., por la presunta actuación lesiva llevada a efecto por los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, respecto a la prohibición de acceso tanto a la sede física de la compañía así como a la información relativa a todos y cada uno de los asuntos inherentes a ésta, tomar decisiones que no sean aprobadas por la Junta Directiva y convocar Asambleas de Accionistas sin cumplir con los requisitos estatutarios; e igualmente declaró inadmisible el amparo constitucional sobrevenido intentado por los accionados.

El recurso ejercido quedó oído en ambos efectos mediante auto fechado 23 de noviembre de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien las recibió y previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento a éste Juzgado Superior, quien una vez recibido el expediente mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ante este ad quem, la parte recurrente presentó escrito formalizando el recurso ejercido y objetando la aclaratoria, señalando que se modificó el fallo dictado en contravención a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo autónomo, basa su pretensión en los artículos 46, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que los presuntos agraviantes violaron sus derechos constitucionales al derecho a la integridad física, a la libre asociación y a la propiedad por violación al derecho a la información, al impedirle el acceso a las oficinas de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., situadas en el CENTRO COMERCIAL METROCENTER, así como violentar la forma en convocar las asambleas de la prenombrada sociedad. Manifestando que tales asambleas debían hacerse con la reunión o acuerdo de tres directores y solo dos para ejecutar lo decido por aquellos en junta directiva, más no en la forma en que lo hicieron los presuntos agraviantes al convocar asamblea mediante solo dos directores, situación que, de acuerdo al enfoque del accionante, era violatorio a los derechos constitucionales respecto de la libre asociación, a la información y a la propiedad, que como accionista de la empresa detenta la agraviada.

Así, luego de reseñar los aspectos relacionados con la constitución y administración de la compañía BIENES RAICES INVERBROK, C.A., se indicarían los hechos constitutivos de violación constitucional, los cuales se iniciaron con actos violentos desde el mes de julio de 2015, logrando desmantelar la Junta Directiva, impidiendo a la accionante en amparo y al Sr. ALEJANDRO SAEZ HOFLE, el ejercicio de sus cargos y el libre acceso a las instalaciones de la compañía, tomando atribuciones y decisiones en cuento a destitución y nombramiento de personal y convocar Asamblea Extraordinaria sin aprobación de la Junta de Directiva, y sin la tercera firma de un Director como lo impone el artículo 9 de los Estatutos Sociales.

Que las violaciones narradas pasaron a la agresión física el día 21.8.2015, por parte de IMRE HOFLE SZABEDIES a la accionante, destitución arbitraria del Vice Presidente, impedimento de acceso a las oficinas administrativas en el mes de agosto de 2015, desmantelando del sistema electrónico y administrativo.

Igualmente, señaló que el ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES mediante una serie de actos “violentos” en contra de la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, también le ocasionó violaciones a los derechos su dignidad humana. Finalmente solicitó:

“PRIMERO: Se abstenga de ejecutar vías de hecho violentas contra la agraviada y demás miembros de la Junta directiva de BIENES RAICES INVERBROCK, C. A.,
SEGUNDO: Se abstengan de prohibir a la accionante y demás miembros de la Junta Directiva de la Compañía, el acceso tanto a la sede física de la compañía como a la información relativa a todos y cada uno de los asuntos inherentes a esta.
TERCERO: Se abstengan de impulsar, promover y tomar decisiones que no sean previamente consultadas y aprobadas por la Junta Directiva de conformidad con los estatutos sociales.
CUARTO: Se abstengan de realizar convocatorias a la Asamblea de Accionistas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos sociales de la compañía.”

La acción de amparo quedó admitida por auto de fecha 21.9.2015 y cumplidas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015 (f. 134), se fijó la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 22 de octubre de 2015, diferida posteriormente para el día 28 del mismo mes y año.

En dicho acto la parte accionante ratificó todos los argumentos expuestos en su escrito libelar y alegó la inadmisibilidad del amparo sobrevenido ejercido, por tratarse de una situación ajena al juicio principal.

Por su parte, los ciudadanos presuntamente agraviantes, expresaron que el amparo autónomo intentado, debía ser declarado inadmisible por cuanto el amparo no era el medio para resolver el conflicto planteado, considerando apropiado el procedimiento ordinario mercantil.

Asimismo, los accionados STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, señalaron que se ampararon sobrevenidamente con fundamento en el presunto abuso ejercido por la accionante como consecuencia de la medida cautelar decretada por el a quo en fecha 21 de septiembre 2015, indicando que si bien, el tribunal sólo había dictado la suspensión de la convocatoria para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, los ciudadanos AGNES HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SAEZ, procedieron a cambiar las cerraduras del área de oficinas donde tiene su sede la empresa, vulnerando sus derechos de propiedad y de libertad económica.

Arguyeron como actos lesivos que, en fecha 21 de agosto 2015 el ciudadano ALEJANDRO SAEZ HOFLE agredió física y verbalmente al ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, presentando este último denuncia ante el CICPC en fecha 24 de agosto 2015, y que a partir del 22 de septiembre 2015, luego de decretada la medida cautelar innominada que únicamente suspendía momentáneamente la celebración de la asamblea de accionistas, la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES cambió las cerraduras de la puerta principal de las oficinas, negando en forma reiterada el acceso a la sede, denunciando la violación del derecho a la integridad física, a la libertad económica y del derecho a la propiedad consagrados en los artículos 46, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando finalmente:

“PRIMERO: Se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la parte agraviante, ciudadano ALEJANDRO ANDRES SAES HOFLE, antes identificado, abstenerse de proferir ofensas verbales y agresiones físicas al Director IMRE HOPFLE SZABEDIES, antes identificado.
SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la parte agraviante, ciudadanos ALENADRO ANDRES SAEZ HOFLE y AGNES HOFLE SZABEDIES, antes identificados, lo (sic) puntos que se relacionan a continuación.
a) Restituir las cerraduras originales a las puertas de acceso a las oficinas administrativas del Centro Comercial Metrocenter.
b) Permitir el acceso del Director Presidente Stefam Hofle Szbedies y al Director Imre Hofle Szabedies antes identificados, a las oficinas administrativas del Centro Comercial Metrocenter.
c) Permitir el acceso a los ciudadanos Jesús Antonio Cabezas Castro, Iraida Josefina Mirabal Padrón, Zaida González Alfonso y Odalis Coromoto Castillo de Pérez, a las oficinas administrativas del Centro Comercial Metrocenter.
d) Acatar las Resoluciones de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, quien dictó Medida cautelar en la cual se ordenó igualmente la separación preventiva del puesto de trabajo del ciudadano Alejandro Andrés Sáez Hofle, antes identificado, en su condición de Gerente General de la empresa y de las citadas ciudadanas Liliana Omaira de Abreu y Olga Gladys Vega Salón, antes identificadas, en su condición de recepcionistas y asistente de Contabilidad, respectivamente, hecho que no ha podido lograrse por contumacia y desacato de las citadas empleadas”.

Riela a los folios 144 al 156 y 244 al 251, actas de audiencia constitucional fechadas 28 y 29 de octubre de 2015, de donde se evidencia que el representante del Ministerio Público solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito contentivo de su opinión, petición que le fue concedida por el a quo constitucional. En la misma oportunidad la representación judicial de la parte señalada como agraviante, consignó escrito de alegatos donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción de amparo interpuesta, negando ser cierto que los accionados hayan vulnerado ninguno de los derechos que denuncia como infringidos la accionante, quien además cuenta con las vías ordinarias mercantiles correspondientes, solicitando que la acción de amparo constitucional interpuesta fuera declarada inadmisible. Igualmente, solicitó fuera declarado con lugar el amparo sobrevenido interpuesto por los ciudadanos STEFAM HOFLE SZBEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES contra los ciudadanos ALEJANDRO ANDRES SAEZ HOFLE y AGNES HOFLE SZABEDIES.

III
DE LA OPINION FISCAL

En fecha 2 de noviembre de 2015, el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 89º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de su opinión constante de catorce (14) folios útiles, en los siguientes términos:

“Tomando en cuenta que las vías de hecho denunciadas como generadoras principales de violaciones constitucionales, consisten en las constantes conductas agresivas por parte de los presuntos agraviantes no constituyen per se, violaciones de derechos constitucionales, en todo caso y dependiendo de su gravedad deberán ser resueltas por la vía ordinaria dispuesta para ello – jurisdicción penal-.
Ahora bien, en cuanto al cambio de cerraduras efectuado el 21 de agosto 2015, y posterior negativa a suministrar la llave respectiva – hechos éstos que quedaron de manifiesto en la audiencia constitucional, debido a las confesiones formuladas-, generándose así la imposibilidad de ingresar a las oficinas y consecuentemente la limitación del ejercicio del derecho de propiedad, debe observarse igualmente que, resulta claro de las confesiones expresadas en la audiencia constitucional que la ciudadana Agnes Hofle Szabedies, ya no se encuentra impedida de ingresar en las mencionadas oficinas, pues tal y como resultó demostrado, a partir del 22 de octubre de 2015, con ocasión de su traslado a las oficinas de la sociedad mercantil bienes Raices Inverbrok, C.A., debido a la práctica de la medida decretada, ingresó a dichas oficinas y se encuentra, hasta la presente fecha, en posesión de las mencionadas oficias, razón por la que se hace necesario citar el contenido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Concluyendo que la lesión constitucional referida a la imposibilidad de ingresar a la oficinas había cesado, lo que hacía inadmisible la acción de amparo autónomo.

Con relación al amparo sobrevenido opinó:


Dicho lo anterior, y como ya se fijó con anterioridad, durante la celebración de la audiencia oral y pública se realizaron por las partes, confesiones que resultan de gran importancia para la resolución de la (sic) acciones intentadas, así la ciudadana Agnes Hofle Szabedies admitió haber cambiado las cerraduras el 24 de septiembre de 2015, debido a que en esa fecha ingresaron a las oficinas de la sociedad mercantil dos sujetos que presuntamente serían funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas intenciones no lograron determinarse en ciencia cierta lo cual le generó a la ciudadana Agnes Hofle S., la necesidad de cambiar las cerraduras, como medio para garantizar su seguridad y la del resto de personas que laboran en esas oficinas, se acompañó a esta confesión el hecho de que la representación judicial de la ciudadana Agnes Hofle S., durante la celebración de la audiencia, consignó la llave que corresponde a los nuevos cilindros, para que le fuera suministrada al ciudadano Stefan Hofle Szabedies, a fin de que éste e Imre Hofle Szabedies puedan ingresar nuevamente a sus oficinas y desempeñar sus funciones sin más obstáculos, todo esto quedo confirmado por el video presentado.
De todo ello resulta claro para esta Representación Fiscal, que las vías de hecho denunciadas no fueron ejecutadas con ocasión de la práctica de la medida cautelar innominada decretada, sino que resultaron posteriores.
Se suma el hecho de que al ser suministrada la lave que permite el acceso a los oficinas,, la lesión denunciada cesó, ( …). Razón por la que a criterio de quien suscribe debe ser declarada la inadmisibilidad del amparo sobrevenido intentado y así se solicita a este Honorable Tribunal.”

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su decisión y aclaratoria en fechas 6 y 8 de noviembre de 2015, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“…DEL AMPARO AUTÓNOMO.

…Omissis…

La representación judicial de la ciudadana AGNES HOFLE, sustenta la acción de amparo alegando que los ciudadanos STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE violentaron sus derechos constitucionales de propiedad, libre asociación con fines lícitos y el derecho a la integridad física, psíquica y moral ya que de forma arbitraria, le impidieron el acceso a las oficinas administrativas de la compañía BIENES RAÍCES INVERBROK C.A.

En tal sentido, analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, así como las pruebas promovidas, se evidenció que el ciudadano STEFAN HOFLE, admitió haber cambiado la llave de entrada de las oficinas administrativas de la empresa (con motivo de las supuestas agresiones propinadas por ALEJANDRO SÁEZ, en contra de su hermano, ciudadano IMRE HOFLE; así como también la ciudadana AGNES HOFLE admitió haber cambiado igualmente la llave de entrada por medidas de seguridad (en el supuesto intento de secuestro de su hijo ALEJANDRO SÁEZ), hecho ratificado por los testigos evacuados en la audiencia constitucional.

Al leer las distintas denuncias expuestas, se evidencia que se mezclan asuntos de índole netamente mercantil, de índole penal y de índole laboral, que intentan sin éxito acreditar la vía del amparo (cuando existen vías ordinarias en reparo de tales denuncias). Sin embargo, hay que subrayar que no obstante, la vía de hecho que se concreta con el cambio de cerradura por parte del ciudadano STEFAN HOFLE, efectivamente si es constitutivo –a juicio de quien decide- de violación directa de la constitución en los términos que siguen (...)

De modo que, si bien es cierto tal como alegó la parte presuntamente agraviante que la acción de amparo autónomo interpuesta, en los particulares tres y cuatro del petitorio trata puntos de materia mercantil que tienen su vía ordinaria en el Código de Comercio, así como que a juicio de este sentenciador también en el particular primero involucra a la materia penal, lo que acarrearía la inadmisibilidad de estas pretensiones; también es cierto que resultó evidente tanto de las confesiones espontáneas de las partes en audiencia constitucional así como de las testimoniales promovidas, que se materializó la vía de hecho que menoscabó el derecho a la propiedad y a la libre asociación con fines lícitos de la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES consagrados en los artículos 52 y 115 de nuestra carta magna, cuando se le había impedido ejercer los derechos constitucionales relacionados con la libre empresa, la propiedad y asociación, al cambiarle la cerradura de las oficinas de la compañía, lo que impidió el acceso de ésta a las mismas. En consecuencia, hace procedente el amparo constitucional ejercido únicamente en cuanto al particular segundo referente a la prohibición de impedir el acceso tanto a la sede física de la compañía como a la información relativa a todos y cada uno de los asuntos inherentes a esta.

Pues, aunque el Ministerio Público pidió su inadmisión (bajo el alegato de que la ciudadana AGNES HOFLE ya tiene las llaves y la posesión del inmueble); este amparo constitucional se justifica en los términos pedidos en el sentido de que, al mantenerse las respectivas condiciones de los miembros de la Junta Directiva, los ciudadanos IMRE HOFLE y STEFAN HOFLE como Directores, no pueden impedir no solo la entrada física (que ya tiene AGNES HOFLE) pero que con este amparo aquellos podrían incurrir en desacato caso de persistir en la vía de hecho; pero adicionalmente se hace procedente el amparo únicamente con ocasión a los derechos constitucionales de la señora AGNES HOFLE (y no del resto de la Junta directiva que no es parte en este proceso); ello para justamente obligar que los agraviantes por vías de hecho, ciudadanos IMRE HOFLE y STEFAN HOFLE, se “…abstengan de prohibir a la accionante….el acceso tanto a la sede física de la misma, como a la información relativa a todos y cada uno de los asuntos inherentes a esta” (folios 31, particular tercero del cuaderno principal).

Para este juez constitucional, el hecho que la ciudadana AGNES HOFLE posea llaves de las oficinas, no implica de suyo, que los agraviantes mantengan la reticente vía de hecho de impedirle su acceso “físico” (manteniendo la vía de hecho), ni impedirle el acceso a la información relativa a la empresa; toda vez que ella como Directora tiene derecho al ejercicio de sus derechos constitucionales relacionados con la libre empresa y asociación. Y así declare.

X.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO

Con respecto a las violaciones de derechos constitucionales alegadas por las partes accionantes en el amparo sobrevenido, observa este juzgador que de todo lo expuesto en la audiencia constitucional celebrada, así como de las actas procesales que rielan en este expediente, se hace evidente que la mayoría de hechos denunciados como lesivos a los derechos constitucionales, tuvieron lugar con fecha anterior a la interposición del amparo principal (a partir de fecha 21 de agosto de 2015 sobre supuestas lesiones causadas); pero adicionalmente mezcla cuestiones laborales respecto a supuestos incumplimientos a ordenes de la Inspectoría del Trabajo (de fecha 15 de septiembre de 2015); que nada tienen que ver con el amparo sobrevenido, por cuya razón se hace inadmisible el mismo (ya que requiere que justamente sobrevenga al amparo principal).

...Omissis...

En definitiva, para este juez constitucional está claro que por los hechos con fechas anteriores al amparo principal, y con hechos no probados de fecha posterior al amparo principal, su trámite sobrevenido se hace inadmisible con todos sus pedimentos.” (...)

EN LA ACLARATORIA

“De esta manera, quiere decir que dentro de esta sistémica que constituye los estatutos como la carta fundamental de la empresa, que si dos -2- directores pretenden administrar y dirigir la empresa sin el quórum válido de al menos tres -3- de ellos; están ejecutando vías de hecho impropias respecto de los estatutos; que son justamente los hechos denunciados como ejecutados por los señores STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana AGNES HOFLE, tanto a la propiedad como al derecho de libre asociación. Entonces, en presencia de actos lesivos que violan directamente los derechos constitucionales señalados; prospera el amparo respecto del pedimento que se acuerda en contra de los agraviantes STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE, conforme a lo solicitado en le particular cuarto. Ahora bien, también se aprecia que guarda relación igualmente los pedimentos 3º y 4º, relacionados con la Junta Directiva y su reunión, para así evitar que se sigan ejecutando vías de hechos de las mencionadas.”

...Omissis...

Queda ampliada y aclarada así la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada PARCIALEMNTE CON LUGAR (en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO –excepto el PRIMERO) y sin lugar en costas; formando esta resolución parte integrante de la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2015.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2015 y su aclaratoria, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

Así, siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida, y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la acción de amparo autónomo se ejerce contra los ciudadanos STEFAM HOFLE SZBEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, arguyendo la accionante que dichos ciudadanos violaron sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 46, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral, a la libre asociación con fines lícitos y al derecho a la propiedad por violación al derecho a la información, al impedirle en forma arbitraria el acceso a las oficinas administrativas de la compañía BIENES RAICES INVERBROK, C.A..

Asimismo, afirma la quejosa ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, que ejerce la presente acción de amparo constitucional por cuanto los mencionados ciudadanos violentaron sus derechos constitucionales de propiedad y libre asociación con fines lícitos al no cumplir con lo previsto en los Estatutos Sociales en cuanto a las funciones de la Junta Directiva y el número de socios para tomar las decisiones y convocar válidamente las Asambleas. Que han emprendido acciones por hechos violentos, logrando desmantelar la junta directiva de la sociedad mercantil antes mencionada y de la cual es accionista, impidiéndole el ejercicio del cargo de directivo y el libre acceso a las instalaciones y del mismo modo, han procedido a la suscripción de contratos y obligaciones sin aprobación de la Junta Directiva, desmantelando los sistemas administrativos y destitución del director ALEJANDRO SAEZ.

Frente a esta acción, la parte presuntamente agraviante, negó los actos señalados como lesivos, aduciendo que la actora cuenta con las vías mercantiles ordinarias y ejerciendo a su vez, acción de amparo sobrevenido al impedirle la accionante, el acceso a las oficinas de la compañía al cambiar cerraduras y llaves con motivo de la medida innominada decretada en el presente amparo.

Ahora bien, la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo autónomo e inadmisible el amparo sobrevenido al considerar que, resultó evidente tanto de las confesiones espontáneas de las partes en audiencia constitucional así como de las testimoniales promovidas, que se materializó la vía de hecho que menoscabó el derecho a la propiedad y a la libre asociación con fines lícitos de la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES consagrados en los artículos 52 y 115 de nuestra carta magna, cuando se le había impedido ejercer los derechos constitucionales relacionados con la libre empresa, la propiedad y asociación, al cambiarle la cerradura de las oficinas de la compañía, lo que impidió el acceso de ésta a las oficinas y por cuanto podrían persistir en las vías de hecho, ello obliga que los agraviantes, ciudadanos IMRE HOFLE y STEFAN HOFLE, se “…abstengan de prohibir a la accionante….el acceso tanto a la sede física de la misma, como a la información relativa a todos y cada uno de los asuntos inherentes a esta”, ni impedirle el acceso a la información relativa a la empresa; toda vez que la accionante como Directora tiene derecho al ejercicio de sus derechos constitucionales relacionados con la libre empresa y asociación.

En cuanto a la acción de amparo sobrevenido, el a quo constitucional, señaló:

“Con respecto a las violaciones de derechos constitucionales alegadas por las partes accionantes en el amparo sobrevenido, observa este juzgador que de todo lo expuesto en la audiencia constitucional celebrada, así como de las actas procesales que rielan en este expediente, se hace evidente que la mayoría de hechos denunciados como lesivos a los derechos constitucionales, tuvieron lugar con fecha anterior a la interposición del amparo principal (a partir de fecha 21 de agosto de 2015 sobre supuestas lesiones causadas); pero adicionalmente mezcla cuestiones laborales respecto a supuestos incumplimientos a ordenes de la Inspectoría del Trabajo (de fecha 15 de septiembre de 2015); que nada tienen que ver con el amparo sobrevenido, por cuya razón se hace inadmisible el mismo (ya que requiere que justamente sobrevenga al amparo principal).
El único elemento fáctico que guarda relación con alguna causal sobrevenida, en abstracto, lo representaría el supuesto abuso a partir de la fecha de la medida cautelar innominada; pero ya se explicó arriba, que no hubo tal abuso, o no logró probar que efectivamente AGNES HOFLE haya cambiado las cerraduras o impedido el ingreso de los socios; con ocasión a la notificación de la medida cautelar decretada. Tampoco se probó, lo que adujo la abogada asistente del señor STEFAN HOFLE, respecto de que durante la práctica de la notificación de la medida y fechas después, se empezó a decir en las oficinas que vendría cambio de directiva.
En definitiva, para este juez constitucional está claro que por los hechos con fechas anteriores al amparo principal, y con hechos no probados de fecha posterior al amparo principal, su trámite sobrevenido se hace inadmisible con todos sus pedimentos.”


De ésta forma, éste Juzgador actuando en Alzada Constitucional, pudo constatar de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el expediente, se aportaron los siguientes medios de prueba:


La parte accionante aportó con el escrito de Amparo:

• Copia simple del Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A, celebrada el 25 de marzo de 2013, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, (f.32 al 58, luego aportada en copia certificada en la audiencia constitucional y evidencia en su artículo 9 que la Asamblea de Accionistas se reúne cada vez que interese a la compañía cuando lo determinen cualesquiera tres (3) de sus Directores en actuación conjunta o cuando así lo exija un número de socios que representen no menos del veinte (20%) por ciento del capital social. Que las convocatorias deberán ser suscritas por el Presidente en actuación conjunta con uno (1) cualesquiera de los Directores, en forma conjunta y en caso de que un numero de accionistas que represente por lo menos el sesenta (60%) por ciento del capital social de la compañía, considere que es necesario la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, deberá dirigir solicitud escrita a la Junta Directiva de la compañía de forma directa o por intermedio de cualquiera de sus Directores, a objeto de que proceda a efectuarse la convocatoria en la forma establecida. En el artículo 12 establece que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por cuatro (4) directores y en el artículo 16 se establece que para que haya quórum de instalación válido en la junta directiva se requerirá la presencia de al menos tres (3) de sus Directores y las decisión se tomarán siempre por el voto favorable de tres (3) directores. En el artículo 17 se establecen la facultades y atribuciones de la Junta Directiva y en el 19 se indica que el Presidente de la compañía, actuando siempre en forma conjunta con cualquiera de los directores o en su defecto, cualesquiera dos (2) de los directores restantes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, ejercerán la representación legal de la compañía, celebrar cualquier tipo de contrato otorgar poderes judiciales o extrajudiciales previa aprobación de la junta directiva.
• Copia simple de correo electrónico dirigido a Esteban Hofle Stevehofle@gmail.com, asunto: “faltas graves de alexander”, de fecha 2 de diciembre de 2014, emanada de Américo Hofle hofleamerico@gmail.com, mediante el cual plantea el retiro al cargo y de la empresa, (f.59) y del correo remitido por Agnes Hofle a Stefan Hofle en fecha 31.8.2015, requiriéndole llave de la oficinas (f. 60).
• Carta emanada por empleados de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., y Condominio C.C. Metrocenter, de fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual notifican a dicha empresa de la desaparición de carpetas, facturas, talonarios de facturas y notas de crédito, recibos de condominio, y otros documentos propios de la empresa, así como la desinstalación de los equipos de computación, haciendo entrega de cheques varios (f. 61-62).
• Copia simple de constancia de fecha 25 de agosto de 2015, sellada por Bienes Raíces Inverbrok, C.A., evidenciando que se impidió el acceso a las oficinas a los trabajadores por realización de inventario los días 24, 25 y 28 de agosto de 2015 (f. 63).
• Copia simple de misiva de fecha 27 de agosto de 2015, emanada de la ciudadana Geraldine Natalie González, mediante la cual renuncia al cargo de analista contable, y copia del cheque de liquidación por concepto de la renuncia voluntaria presentada (f. 64-65).
• Copia de carta de fecha 24 de agosto de 2015, dirigida a BIENES RAICES INVERBROK, C.A., por empleados de la empresa mediante la cual expresan que “Rechazamos todo tipo de violencia en nuestro ambiente de trabajo ya sea física o psicológica.”, sellada por BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. (f. 66).
• Copia de carta de fecha 9 de julio de 2015, dirigida a BIENES RAICES INVERBROK, C.A., STEFAN HOFLE y ALEJANDRO SAEZ, por la ciudadana OLGA VEGA, mediante la cual manifiesta su descontento con el trato hostil del ciudadano INRE HOFLE, sellada por BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. (f. 67).
• Copia simple de solicitud de inspección respecto a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, efectuada por ante INPSASEL en las oficinas de administración de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., peticionada por los trabajadores dada las supuestas agresiones psicológicas que atribuyen a la administración de la empresa (f. 68).
• Copia simple de carta emanada de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., de fecha 24 de agosto de 2015, dirigida al ciudadano JESUS CABEZA, mediante el cual lo designa como Gerente General de la empresa y copia simple del contrato de trabajo correspondiente (f. 69).
• Copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A. y la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MIRABAL PADRON, de fecha 28 de agosto de 2015 suscrita por los accionistas Stefan Hofle e Imre Hofle (f. 70 al 75).
• Copia simple de correo electrónico dirigido por la Dra. Zaida González asesora legal de la empresa gerencia CC MetroCenter, Susana González, Agnes Hofle y Esteban Hofle Stevehofle@gmail.com, de fecha 7 de agosto de 2015, emanada de Américo Hofle hofleamerico@gmail.com, mediante el cual plantea situaciones irregulares de directrices de la empresa, (f.76-77).
• Copia simple de cartel de convocatoria de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A. a una asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a celebrarse el 22 de septiembre de 2015, convocada por los ciudadanos STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE, e igualmente consigna por la parte supuesta agraviante en autos (78).
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., celebrada el 1º de octubre de 2014, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de donde se desprende el carácter de accionista de la accionante en amparo (f. 82 al 94).
• Copia simple de correo electrónico dirigido a Stefan Hofle Stevehofle@gmail.com, de fecha 27 de agosto de 2015, emanado de Ángelo Spanó dr.spano@gmail.com, asunto: “Situación de BRINCA y CONDOMINIO CC Metrocenter al 27-08-2015”, en su condición de comisario de la sociedad, mediante el cual remite una misiva anexa, (f. 95-101), donde indica la situaciones que se suscitan para esa fecha, señalando el faltante de la mayoría de las computadoras y archivo, el nombramiento de un nuevo Gerente General por el accionista Stefan Hofle en sustitución de Alejandro Sáez y el problema de los trabajadores.


En la audiencia constitucional:

• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A, celebrada el 25 de marzo de 2013, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, (f.157 al 182)
• Llave marca cisa, la cual fue entregada por la ciudadana AGNES HOFLE alegando que nunca ha impedido el ingreso a las oficinas administrativas a los accionados y luego accionantes en amparo sobrevenido, y solo se realizó el cambio de llaves por problemas de seguridad cambiando las cerraduras de las oficinas.
• Testimoniales de los ciudadanos LISSETTE DAYANA GARCIA, OLGA DAGLYS VEGA SALON, LILIANA OMAIRA DE ABREU, JESUS ANTONIO CABEZAS CASTRO, ODALIS COROMOTO CASTILLO DE PEREZ. En este sentido, la testigo LISSETTE DAYANA GARCIA, en la segunda pregunta, en cuanto si tenía conocimiento del conflicto suscitado entre los accionistas de la compañía, contestó que sí; en cuanto a impedir el acceso a los ciudadanos Stefan e Imre Hofle contestó que no tenía conocimiento y que le constaban los hechos por trabajar en la empresa, y quien no podía entrar era el señor Jesús Cabezas. En cuanto a la testigo OLGA DAGLYS VEGA SALON, promovida por la parte supuestamente agraviada, a la primera pregunta: si tenía conocimiento que la junta directiva de la empresa si había contratado a nuevo personal; contesto que sí, por los Señores Stefan e Imre Hofle, y que si estos habían destituido al ciudadano Alejandro Sáez, respondió que lo había escuchado muchas veces. En cuanto a la testigo LILIANA OMAIRA DE ABREU, en cuanto a la primera pregunta, que sí había presenciado un conflicto entre la accionante y los señalados como agraviantes en el amparo, respondió que efectivamente presenció una fuerte discusión entre ellos. En cuanto a sí tenía conocimiento del cierre administrativo de la oficinas ordenado por Stefan Hofle indicó que si por que estaban realizando un inventario y en la repreguntas en cuanto a su condición de recepcionista se le preguntó desde cuando no veía ingresar a los señores Stefan e Imre Hofle, respondió que no lo recordaba. En relación al testigo JESUS ANTONIO CABEZAS CASTRO, a la primera pregunta contestó, que fue contratado por los ciudadanos antes referidos, que fue intimidado por la parte accionante por sus abogados para que declarara que era Gerente General de la empresa y que ha sido amenazado por la parte actora indicándole que era un contratado ilegal y declarando sobre su relación laboral, por lo que fue relevado de seguir declarando por el tribunal. ODALIS COROMOTO CASTILLO DE PEREZ, testigo promovida por la parte presuntamente agraviada en el amparo sobrevenido a objeto de que ratificara su declaración expuesta en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, lo cual efectivamente ratificó. En cuanto a la pregunta si poseía un contrato de trabajo escrito contestó que sí y en nombre de la empresa firman los señores Alejandro Sáez y Stefan Hofle. Seguidamente el tribunal pregunto a los testigos respecto al cambio de cerradura de las oficinas quienes declararon que efectivamente se produjeron dos (2) cambios de cerraduras uno por el señor Stefan Hofle y el otro por la señora Agnes Hofle, hecho que fue ratificado por las misma partes, indicando el señor Stefan Hofle que si cambió la cerradura luego de las agresiones ejercidas por el señor Alejandro Sáez. Por su parte la señora Agnes Hofle, asintió que realizó el cambio de cerradura para garantizar la seguridad en el acceso en las oficinas.
• Disco compacto marca OPTIDATA, serial Nº MFPN22SJ260616782, promovido por la parte supuestamente agraviante en el amparo sobrevenido, a los fines de demostrar que se cambió la cerradura por seguridad de su hijo al haber entrado en las oficinas de forma violenta funcionarios policiales y otras personas el día 24 de septiembre de 2015 entre 1:30 p.m. y 2:00 p.m., de dichos videos como efectivamente se indicó en la audiencia constitucional y pudo apreciar igualmente este Juzgado ad quem, se evidencia imagines tomadas supuestamente por las cámaras de seguridad del Centro Comercial como de las áreas administrativas de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A, indicando las cámaras que estos hechos se suscitaron entre la 1.30 p.m. y 2:10 p.m. de dicho día.
• Manojo de cheques y recibos consignados por la parte supuestamente agraviante (f. 190 al 226), a los fines de evidenciar la problemática administrativa de la empresa al no haberse podido firmar los mismos.
• Copias de correos electrónicos, (f. 186 al 189).

Pruebas aportadas con el amparo sobrevenido:

• Marcados con la letra “B y C”, historia clínica de emergencia e informe médico de egreso del ciudadano Imre Hofle, en relación a las supuestas agresiones de fecha 21.8.2015 realizadas por el ciudadano Alejando Sáez, y marcada “D”, denuncia por estos mismos hechos presentada por ante el CICPC.
• Marcadas con las letras “E y F”, denuncia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y resolución de fecha 15.9.2015 donde se ordena la separación preventiva del puesto de trabajo del ciudadano Alejandro Sáez.
• Marcadas con las letras “H, I, J y K”; denuncia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y resolución de fecha 21.9.2015, mediante la cual se acuerda la separación preventiva del puesto de trabajo, a la ciudadanas Liliana De Abreu y Olga Vega.
• Marcada con la letra “P”, copia de inspección ocular extrajudicial evacuada por la Notaría Publica Octava del Municipio Chacao, en fecha 5.10.2015, dejando constancia que, la llave que portaba el ciudadano Stefan Hofle no le permitió el acceso a la oficina.
• Marcadas con las letras “Q, R, S y T”, contrato de trabajo de los ciudadanos Jesús Cabezas, Iraida Mirabal, Zaida González y Odaly Castillo.
• Marcadas con las letras “V, W y X”, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao, en fecha 14.10.2015, a los fines de dejar constancia que el 22.9.2015 se presentó un grupo de personas a la sede de la empresa entre ellos los ciudadanos Agnes Hofle y Alejandro Sáez y que partir de esa fecha de es negado el acceso a las oficinas. Estos medios de prueba que se valoran en cuanto a las documentales ex artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.363 del Código Civil, y en cuanto a las testimoniales conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y sus efectos en el procedimiento serán analizados al estudiar cada punto específico de las violaciones constitucionales denunciadas.

Expuesto lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la parte accionada en amparo, contra la decisión que declaró parcialmente ha lugar la acción impetrada, teniendo este Tribunal Constitucional pleno conocimiento de la acción dada la índole de la materia que se analiza.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente una acción de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como requisito que la rige, está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

En este sentido el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”

De acuerdo a lo argüido por la accionante en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra enfocada en restablecer los derechos y garantías constitucionales señalados como infringidos previstos en los artículos 46, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que los presuntos agraviantes violaron sus derechos constitucionales de la integridad física y psíquica, a la libre asociación y a la propiedad por violación al derecho a la información, al impedirle el acceso a las oficinas de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., así como violentar las atribuciones de la Junta Directiva y la forma en convocar las asambleas de la prenombrada sociedad. Manifestando que tales asambleas debían hacerse con la reunión o acuerdo de tres Directores y solo dos para ejecutar lo decido por aquellos en Junta Directiva, más no en la forma en que lo hicieron los presuntos agraviantes al convocar asamblea mediante solo dos directores, situación que, de acuerdo al enfoque del accionante, era violatorio a los derechos constitucionales respecto de la libre asociación, a la información y a la propiedad, que como accionista de la empresa detenta la agraviada, peticionando lo siguiente: 1) “Se abstengan de ejecutar vías de hecho violentas contra la agraviada y demás miembros de la Junta directiva de BIENES RAICES INVERBROCK, C.A.”; 2) “Se abstengan de prohibir a la accionante y demás miembros de la Junta Directiva de la Compañía, el acceso tanto a la sede física de la compañía como a la información relativa a todos y cada uno de los asuntos inherentes a esta.”; 3) “Se abstengan de impulsar, promover y tomar decisiones que no sean previamente consultadas y aprobadas por la Junta Directiva de conformidad con los estatutos sociales.”; 4) “Se abstengan de realizar convocatorias a la Asamblea de Accionistas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos sociales de la compañía.”.

En el sub iudice, igualmente se ejerció amparo sobrevenido por parte de los accionados STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, señalando que se ampararon sobrevenidamente con fundamento en el presunto abuso ejercido por la accionante, como consecuencia de la medida cautelar decretada por el a quo en fecha 21 de septiembre 2015, indicando que si bien, el tribunal sólo había dictado la suspensión de la convocatoria para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, los ciudadanos AGNES HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SAEZ, procedieron a cambiar las cerraduras del área de oficinas donde tiene su sede la empresa, vulnerando sus derechos de propiedad y de libertad económica.

Refieren como actos lesivos que, en fecha 21 de agosto 2015 el ciudadano ALEJANDRO SAEZ HOFLE agredió física y verbalmente al ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, presentando este último denuncia ante el CICPC en fecha 24 de agosto 2015, y que a partir del 22 de septiembre 2015, luego de decretada la medida cautelar innominada que únicamente suspendía momentáneamente la celebración de la asamblea de accionistas, la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES cambió las cerraduras de la puerta principal de las oficinas, negando en forma reiterada el acceso a la sede, denunciando la violación del derecho a la integridad física, a la libertad económica y del derecho a la propiedad consagrados en los artículos 46, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando finalmente:

1) “Se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la parte agraviante, ciudadano ALEJANDRO ANDRES SAES HOFLE, antes identificado, abstenerse de proferir ofensas verbales y agresiones físicas al Director IMRE HOPFLE SZABEDIES, antes identificado.
2) “Se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la parte agraviante, ciudadanos ALENADRO ANDRES SAEZ HOFLE y AGNES HOFLE SZABEDIES, antes identificados, lo (sic) puntos que se relacionan a continuación.
a) Restituir las cerraduras originales a las puertas de acceso a las oficinas administrativas del Centro Comercial Metrocenter.
b) Permitir el acceso del Director Presidente Stefam Hofle Szbedies y al Director Imre Hofle Szabedies antes identificados, a las oficinas administrativas del Centro Comercial Metrocenter.
c) Permitir el acceso a los ciudadanos Jesús Antonio Cabezas Castro, Iraida Josefina Mirabal Padrón, Zaida González Alfonso y Odalis Coromoto Castillo de Pérez, a las oficinas administrativas del Centro Comercial Metrocenter.
d) Acatar las Resoluciones de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, quien dictó Medida cautelar en la cual se ordenó igualmente la separación preventiva del puesto de trabajo del ciudadano Alejandro Andrés Sáez Hofle, antes identificado, en su condición de Gerente General de la empresa y de las citadas ciudadanas Liliana Omaira de Abreu y Olga Gladys Vega Salón, antes identificadas, en su condición de recepcionistas y asistente de Contabilidad, respectivamente, hecho que no ha podido lograrse por contumacia y desacato de las citadas empleadas”.

Frente a la acción ejercida, se opusieron y alegaron causales de inadmisibilidad tanto por la parte señalada como agraviante, como por la representación de Ministerio Público. Así, los primeros opusieron la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral quinto (5to) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante contaba con las vías ordinarias mercantiles correspondientes para solventar la situación señalada como infringida. Asimismo, el representante de la vindicta pública en su escrito de opinión consideró que la acción autónoma de amparo como el sobrevenido, debían ser declarados inadmisibles en forma sobrevenida, conforme al numeral primero (1ro) del artículo 6 eiusdem, por haber cesado las violaciones o amenazas de violación de los derechos constitucionales señalados como infringidos, ello con apoyo en las sentencias de la Sala Constitucional Nos. 673, de fecha 7.7.2010 y 1.133 de fecha 15.5.2003.

Para decidir este Tribunal Constitucional observa:

Las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

Así, se alega que la acción de amparo in comento se encontraría incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señalan:

“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

“Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (…)

Al respecto, de los hechos alegados por la supuesta agraviada, se desprende que delata como actos lesivos a sus derechos constitucionales las supuestas vías de hecho que afectaron su derecho a la integridad física, psíquica y moral, a la libre asociación y a la propiedad por violación al derecho a la información, al impedirle el acceso a las oficinas de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., por el cambio de cerradura atribuido al ciudadano Stefan Hofle, así como violentar la forma en convocar las asambleas de la prenombrada sociedad por los señalados como agraviantes.

Por otro lado, se deprende de autos que a decir de los accionados, el hecho que dio origen a la interposición del amparo sobrevenido, devino de la práctica de la medida cautelar decretada por el a quo en fecha 21 de septiembre 2015, indicando que si bien, el tribunal sólo había dictado la suspensión de la convocatoria para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, procedió a cambiar las cerraduras de la puerta de acceso del área de oficinas donde tiene su sede la empresa por vías de hecho violentas, por lo cual se habían vulnerando sus derechos de propiedad y de libertad económica.

En este sentido, con relación a la denuncia contenida en el punto primero del libelo, relativa a que los accionados se abstengan de ejecutar vías de hecho violentas contra la agraviada y demás miembros de la Junta Directiva de BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., expresando que ha sido agredida verbal y físicamente por los presuntos agraviantes, se debe precisar que la acción de Amparo Constitucional es un derecho personalísimo y fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, para así garantizar su protección, es decir, que su objetivo primordial es restituir o reestablecer la situación jurídica infringida.

Además cabe destacar que, las agresiones físicas y verbales de las que presuntamente pudo haber sido víctima la accionante, y la determinación o no de la existencia de un hecho punible, es materia meramente penal, ya que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, fue creada para garantizar los derechos constitucionales, legales y sublegales de la mujer en cualquier ámbito, bien sea en el familiar, laboral, social, entre otros, estableciendo esta normativa especial el procedimiento ordinario que debe seguirse para restablecer cualquier situación que atente contra la seguridad e integridad de la mujer, existiendo de ésta manera un medio alternativo, que sustituye la admisibilidad de un amparo constitucional, como lo es la querella interpuesta por la posible victima en contra de su agresor por el hecho mencionado.

Asimismo, en cuanto a las circunstancias apuntadas en el pedimento segundo del libelo en el que la accionante solicita que los accionados se abstengan de prohibir a la accionante como a los demás miembros de la Junta Directiva de la Compañía, el acceso tanto a la sede física de la compañía así como a la información relativa a todos y cada uno de los asuntos inherentes a ésta, analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, e igualmente verificados los medios probatorios aportados, especialmente las testimoniales, es evidente que ceso la lesión al accesar la accionante a las oficinas, por lo cual la representación del Ministerio Público solicitó la inadmisibilidad del amparo al considerar que el acto lesivo había concluído, toda vez que la accionante, ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, se encontraba en posesión de las llaves que permiten el acceso a la empresa, aportando juego de llaves para los agraviantes en la audiencia constitucional, motivo por el cual este juzgador comparte el criterio esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo la accionante acceso de a la sede de las oficinas como a la información de las gestiones de la empresa, desde el 22.9.2015 antes de la celebración de la audiencia constitucional, hecho sobrevenido que hace inadmisible la acción deducida en forma sobrevenida.

Con relación al amparo sobrevenido intentado por los ciudadanos STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE, contra los ciudadanos AGNES HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO ANDRES SAEZ HOFLE, mediante el cual alegó violaciones a los derechos constitucionales ya referidos fundamentada de acuerdo a la solicitud de amparo constitucional y lo expuesto en la audiencia constitucional, básicamente en hechos que tuvieron lugar con fecha anterior a la introducción del amparo autónomo, por supuestas lesiones causadas en fecha 21 de agosto de 2015, y al mismo tiempo indicando problemas laborales respecto a supuestos incumplimientos a ordenes de la Inspectoría del Trabajo, hechos éstos que no se relacionan con el amparo sobrevenido, lo que hace inadmisible el amparo constitucional solicitado, toda vez que para la procedencia de una acción de amparo constitucional sobrevenido necesariamente el acto lesivo denunciado debe surgir como consecuencia del juicio o amparo principal, en la audiencia constitucional la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES puso a disposición de los otros accionistas de las llaves que permitían el acceso a las instalaciones de la empresa, quedando demostrado bajo la óptica de quien aquí decide que ceso la violación del derecho constitucional alegado.

Debe indicarse en este aspecto, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han expresado que la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional consagrada en el numeral 1º citado, debe ser vigente, no resultando admisible el amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado se ha cesado, lo que puede suceder durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, lo que produce la inadmisibilidad también sobrevenida, como lo ha interpretado la Sala constitucional en sentencia Nos. 1.133 y 2.302, de fechas 15 de marzo y 21 de agosto del año 2003, así se decide.

Por último, en cuanto al contenido de los puntos tres y cuatro, referentes a que los accionados “Se abstengan de impulsar, promover y tomar decisiones que no sean previamente consultadas y aprobadas por la Junta Directiva de conformidad con los estatutos sociales”, y “Se abstengan de realizar convocatorias a la Asamblea de Accionistas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos sociales de la compañía.”.

Arguyendo igualmente el accionante que establecen los estatutos de BIENES RAICES INVERBROK, C.A., en sus artículos 9 y 16 lo siguiente:

“…que la Asamblea de Accionistas se reúne cada vez que interese a la compañía cuando lo determinen cualesquiera tres (3) de sus Directores en actuación conjunta o cuando así lo exija un número de socios que representen no menos del veinte (20%) por ciento del capital social. Que las convocatorias deberán ser suscritas por el Presidente en actuación conjunta con uno (1) cualesquiera de los Directores, en forma conjunta y en caso de que un numero de accionistas que represente por lo menos el sesenta (60%) por ciento del capital social de la compañía, considere que es necesario la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, deberá dirigir solicitud escrita a la Junta Directiva de la compañía de forma directa o por intermedio de cualquiera de sus Directores, a objeto de que proceda a efectuarse la convocatoria en la forma establecida.”

“…La Junta Directiva se reunirá ordinariamente al menos una vez (1) al mes para revisar la marcha de los negocios de la Compañía. También podrá reunirse extraordinariamente cada vez que convenga a los intereses de la compañía. Para que haya quórum de instalación válido en la Junta Directiva se requerirá la presencia de, al menos, tres (3) de sus Directores: y las decisiones se tomaran siempre por voto favorable de (3) Directores…”

Que en el caso de marras, existiría violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra expresa:

“Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Al respecto, manifestaron los presuntamente agraviantes, que la Junta Directiva de la empresa no existe, no obstante que aparece expresamente convenida en los estatutos de la sociedad mercantil, indicando la accionante que indiscutiblemente debe prevalecer las disposiciones contenidas en los estatutos sociales.

En este aspecto el a quo en el fallo recurrido dictaminó:

“Para este juzgador, está claro según lo recaudos que conforman las pruebas acompañadas con el escrito principal, que la Junta Directiva es la máxima autoridad de dirección y administración (art.12), y por lo mismo, su quórum válido requiere la presencia de, como menos tres -3- de estos directores (art.16); y no dos -2- de ellos que solo pueden “ejecutar” otras actuaciones –dice- “sin perjuicio en los artículos precedentes…” (art.19); infiriéndose de lo último, que los artículos precedentes de los Estatutos privan.

De esta manera, quiere decir que dentro de esta sistémica que constituye los estatutos como la carta fundamental de la empresa, que si dos -2- directores pretenden administrar y dirigir la empresa sin el quórum válido de al menos tres -3- de ellos; están ejecutando vías de hecho impropias respecto de los estatutos; que son justamente los hechos denunciados ...”

Así, debe resaltarse que la administración de una compañía constituye el órgano permanente al cual esta confiada la gestión de la actividad social y la representación del ente colectivo, a cuyo lado se colocan poderes de iniciativa para convocar la asamblea y fijar el contenido del orden del día siguiendo en Venezuela el sistema clásico francés. Asimismo, la sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permiten que éstos se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca.

Si bien es cierto lo señalado precedentemente, y por ende los accionistas deben tomar sus decisiones conforme a lo acordado para la Junta Directiva y convocar Asamblea de Accionista cumpliendo con lo establecidos en los estatutos sociales, no lo es menos que en el sub iudice en caso de contravención a lo previsto en los estatutos sociales la parte accionante en amparo contaría con las vías ordinarias mercantiles; y en lo atinente a la convocatoria realizada y denunciada como lesiva, es evidente que la amenaza de violación derivada de la misma cesó en forma sobrevenida al no haberse llevado a cabo en la oportunidad fijada. Adicionalmente, se debe precisar que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan otras vías procesales que permitan la reparación del daño, como lo consagra la causal del numeral 5º antes citada. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De ésta forma, de los hechos transcritos ut supra se evidencia que para remediar las supuestas violaciones infringidas a la accionante, se cuenta con los procedimientos mercantiles para restablecer los derechos que pudieran resultar vulnerados, ergo los previstos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio para los casos de nulidad relativa de asambleas y la denuncia de irregularidades por parte de los administradores y el comisario al juez de comercio, incluso la acción ordinara de nulidad para ser ejercida en los lapsos previstos en la Ley de Registros y del Notariado, evidenciándose en consecuencia, la existencia de las vías ordinarias que la accionante podía ejercer que determinan igualmente la inadmisibilidad del amparo. Así se declara.

Sobre los aspectos que se analizan en la acción de amparo cuyo análisis nos ocupa, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, Exp. No. 13-0243, en sentencia de fecha 26 de mes de junio de 2013, dejó asentado el siguiente criterio:

“(…)En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento (sic) del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana (…), en contra la ciudadana (…). Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es inoficioso analizar los medios de pruebas dado a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE. (…)

Por su parte la doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales. A este respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:

“Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes”.

En razón de todo lo antes explanado y por cuanto considera este ad quem que han cesado las amenazas de violación de los derechos delatados como lesionados y previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando igualmente el accionante con las vías ordinarias en resguardo de sus derechos, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar inadmisible tanto el amparo autónomo como el sobrevenido, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, quedando modificada la decisión recurrida, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE SIVA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre de 2015, la cual queda modificada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, contra los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, e INADMISIBLE el amparo constitucional sobrevenido ejercido por estos últimos contra la accionante en el amparo autónomo, todos ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se procede a condenatorias en costas de conformidad con el artículo 33 eiusdem.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Exp. No. AP71-R-2015-001169
AMJ/MCP/Vmm.-