REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

RECURRENTE: EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.210.
APODERADO
JUDICIAL: ERNESTO FERRO URBINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.510.
AUTO
RECURRIDO: De fecha 20 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la tercera interviniente, contra la sentencia del 1º de diciembre de 2015.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000068



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto el día 26 de enero de 2016 por el abogado ERNESTO FERRO URBINA en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la tercera interviniente en fecha 3 de diciembre de 2015, contra la sentencia dictada el día 1º de diciembre de 2015, expediente signado con el Nº AH15-V-2003-000124 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 26 de enero de 2016, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho. Por auto dictado en el día 28.1.2016, se le dio entrada al expediente, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia de fecha 5.2.2016, el abogado ERNESTO FERRO URBINA, en su carácter acreditado en autos, consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones, que se valoran conforme al artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Poder apud acta otorgado por la ciudadana EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, a los profesionales del derecho JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, HECTOR TRUJILLO TRUJILLO y ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, presentado el 8.8.2003.
• Escrito de demanda por tercería presentado por los abogados HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y JAVIER YNÑIGUEZ ARMAS, apoderados judiciales de la ciudadana EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA contra los ciudadanos DELFÍN MANUEL MENDOZA AREVALO, ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR, RONALD RAFAEL SANTOS MENSING y MARÍA ISABEL FERREIRA LALIN, en fecha 8.8.2003
• Auto dictado por el a quo en fecha 26.8.2003 admitiendo la demanda por tercería, ordenando el emplazamiento de los demandados ut supra mencionados.
• Sustitución de poder apud acta por parte del abogado JAVIER YÑIGUEZ ARMAS al abogado ERNESTO FERRO URBINA, en fecha 3.8.2005.
• Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando improcedente la demanda por tercería intentada por la ciudadana EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA contra los ciudadanos DELFÍN MANUEL MENDOZA AREVALO, ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR, RONALD RAFAEL SANTOS MENSING y MARÍA ISABEL FERREIRA LALIN, el día 25 de noviembre de 2015.
• Diligencia de fecha 3.12.2015, suscrita por el abogado en ejercicio ERNESTO FERRO URBINA, en la cual apeló de la sentencia de fecha 25.11.2015.
• Diligencia de fecha 4.12.2015, mediante la cual la representación judicial de la tercera interviniente ratificó el recurso de apelación ejercido el 3.12.2015.
• Auto dictado por el Juez MAURO JOSÉ GUERRA el día 20.1.2016, mediante el cual se abocó al conocimiento de causa y negó la apelación ejercida por el abogado ERNESTO FERRO URBINA, debido a que la sentencia de fecha 25.11.2015 fue dictada fuera del lapso legal correspondiente y no constaba en autos la notificación de las partes, por lo que no comenzaba a correr el lapso para interponer los recursos respectivos.
• Auto dictado por este Juzgado el 28.1.2015 por el cual, fijó un lapso de cinco (5) días despacho contados a partir de la precitada fecha, para que la parte interesada consignara copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinente.
• Diligencia de fecha 2.2.2016 suscrita por el profesional del derecho ERNESTO FERRO URBINA, en la cual solicitó al a quo se pronuncie con la urgencia del caso, en relación al requerimiento de la copias certificadas.
• Auto dictado por el juzgado de la causa el 3.2.2016, ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la ciudadana EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA.
• Escrito libelar por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana MARIA ISABEL FERREIRA LALIN contra los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING.
• Auto dictado por el juzgado de cognición el día 21.7.2003, admitiendo la demanda por cumplimiento de contrato, ordenando el emplazamiento de los demandados arriba indicados.
• Diligencia de fecha 7.8.2003 presentada por los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, mediante la cual se dieron por citados en el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana MARIA ISABEL FERREIRA LALIN, asimismo, renunciaron al lapso de comparecencia, conviniendo en todos y cada uno de los pedimentos de la demanda y solicitaron la concesión de un lapso de 15 días calendarios consecutivos para realizar la entrega material del inmueble, estando presente en dicho acto el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, representante judicial de la demandante solicitando al juez impartir la respectiva homologación.
• Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 1º.12.2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual homologa la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 7.8.2003, en los mismos términos como quedó expuesta en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana MARÍA ISABEL FERREIRA LALIN contra los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONAL RAFAEL SANTOS MENSING.
• Diligencia de fecha 3.12.2015, suscrita por el abogado en ejercicio ERNESTO FERRO URBINA, en la cual apeló de la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2015.
• Diligencia de fecha 10.12.2015 presentada por la representación judicial de la tercera interviniente solicitando pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2015.
• Auto dictado el 20.1.2016 por el juzgado de la causa oyendo el recurso de apelación ejercido el 3.12.2015 contra la sentencia que declaró la homologada la transacción en el solo efecto devolutivo conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia de fecha 25.1.2016 suscrita por el abogado ERNESTO FERRO URBINA, solicitando copias certificadas.
• Auto dictado el 1º.2.2016 por el a quo acordando las copias certificadas solicitadas, una vez fuera consignada la diligencia de fecha 25.1.2016 y dicho auto.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada, una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, este Sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual la recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá éste Juzgador a decidir si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho ente ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 26 de enero de 2016 dejó constancia que desde el día 20 de enero de 2016, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 26 de enero de 2016, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cuatro (4) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 28 de enero de 2016 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de Alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:


“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).


En el sub lite se constata que, en fecha 5 de febrero de 2016 compareció por ante esta Alzada el abogado ERNESTO FERRO URBINA, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de setenta y tres (73) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Seguidamente, pasa este Tribunal al análisis de las actuaciones que en copias certificadas consignó la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1º de diciembre de 2015, homologó la transacción judicial celebrada por las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió la ciudadana MARIA ISABEL FERREIRA LALIN contra los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, el día 7 de agosto de 2003, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, mediante diligencia la tercera interesada procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la referida sentencia de homologación conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (expediente. 00-2452) de fecha 6.7.2001, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por el juzgado de conocimiento por auto fechado 20 de enero de 2016.

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye el referido recurso en un solo efecto. En tal sentido, se ordena remitir junto con oficio las copias que a bien tengan señalar las partes y este Tribunal, previa su certificación en autos por secretaría, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…” (Resaltado de este Juzgado).

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

“…Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por el juez a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por la parte demandada y por el representante judicial de la parte actora del juicio principal de cumplimiento de contrato.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 150 de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en este aspecto tiene asentado, lo siguiente:

“…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento remisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, las apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el art. 290 CPC…” (Resaltado de este Juzgado).

De igual forma, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 3.588 de fecha 19.12.2003, señaló lo que sigue:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. De esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex art. 290 CPC), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ja ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los arts. 1.719 al 1.723 CC, que así expresamente lo previene…” (Resaltado de este Juzgado).

Cabe precisar, que conforme a los razonamientos antes expuestos cuando el tribunal de la causa dictó sentencia homologando la transacción judicial celebrada por las partes en el juicio principal por cumplimiento de contrato el día 7.8.2003, la misma inmediatamente puso fin al juicio y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución, sin embargo, en la causa principal existe una tercera interviniente, ciudadana EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA a que mediante sentencia dictada el 25.11.2015 el a quo le declaró improcedente la demanda de tercería, teniendo interés para el ejercicio del recurso.

En consecuencia, la sentencia de homologación al ser una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, la misma es objeto de apelación y subsiguientemente debe ser oída en ambos efectos, por lo tanto debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 20 de enero de 2016, por lo que, debe revocarse dicho auto y ordenar al a quo que proceda a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por ERNESTO FERRO URBINA en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1º de diciembre de 2015, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 255 y 290 del Código de Procedimiento Civil, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ERNESTO FERRO URBINA en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA contra el auto de fecha 20.1.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación contra el auto de fecha 20 de enero de 2016.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 20 de enero de 2016, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la tercera interviniente en fecha 3 de diciembre de 2015, y se ordena oír dicho recurso en ambos efectos.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2016-000068
AMJ/MCP/sr.-