REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 157°

DEMANDANTE: GONZALO SEGUNDO BADELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.096.458.
APODERADOS
JUDICIALES: LARIHELY ELJURI, MANUEL NAVARRO ROMERO y JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.826, 21.905, y 4.383, respectivamente.

DEMANDADO: FERNANDO APARICIO GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.354.
APODERADOS
JUDICIALES: JENNY JULIETA ZAMBRANO, ELOISA CAROLINA BORJAS y JUAN LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 73.844, 115.383 y 66.653, en ese mismo orden.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001258

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2015, por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo incoado por el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL en contra el ciudadano ut supra identificado, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001443, nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas en fecha 15 de diciembre de 2015, siendo así asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 17 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que en la oportunidad procesal para presentar informes en fecha 21 de enero de 2016, compareció a esta Alzada el abogado Juan Leonardo Montilla González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Fernando Aparicio Gallo, alegando: i) Que: “…el acto recurrido de fecha 26 de octubre de 2015, donde se acuerda la suspensión durante ciento ochenta (180) días, contraría, desconoce o desacata la sentencia emanada de la Sala Constitucional, por lo que muy respetuosamente solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente se revoque el auto apelado interpuesto y consecuentemente se revoque el auto apelado, fechado 26 de octubre de 2015, estableciendo que la ejecución de la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del ´`Area Metropolitana de Caracas, se mantendrá suspendida, hasta tanto se resuelva, mediante sentencia definitiva, la acción de amparo que se sigue en el expediente 15-0484, nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,..” ii) Que: “…el ciudadano Fernando Aparicio Gallo y su señora esposa, con quien habita el inmueble objeto de desalojo, carecen de otra vivienda donde trasladarse…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2015, por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo incoado por el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL. Dicho auto en lo atinente a la impugnación es del siguiente tenor:


“…que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual en su artículo 12, ordena la suspensión para el momento de la entrada en vigencia del citado Decreto-Ley de todos los procesos judiciales en curso, incoado contra arrendatarias, arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda nuevas o en el mercado secundario, que se encuentren en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, este Juzgado en estricto cumplimiento a la referida normativa, acuerda SUSPENDER la ejecución de la sentencia por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha. Asimismo, y de conformidad con el artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se ordena notificar a la notificar a la parte demandada, ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, antes identificado, para que sirva señalar a éste Tribunal si tiene un lugar donde habitar en caso de ser Desalojo del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-B, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 2, Residencias 14, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y en caso de no responder o de señalar que no tiene de hábitat y vivienda para que disponga la provisión de una solución habitacional temporal o definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar. …”. (Subrayado y negrilla de la cita).

Dilucidado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual circunda en determinar si la decisión del juzgado a quo, que ordenó suspender la ejecución de la sentencia por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyos efectos observa esta Superioridad:

El artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual a su letra reseña lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Así, es menester señalar, que el juez como órgano auxiliar de justicia que tiene como principal norte administrar justicia de forma idónea sin menoscabar bajo ninguna circunstancia los derechos inherentes a cada una de las partes en el proceso, prevaleciendo la igualdad procesal entre los litigantes.

Se puede verificar que en el caso de marras el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2015, dictó sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, adquiriendo de esta forma carácter de cosa juzgada expresando en su respectivo dispositivo lo siguiente:


"… PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo Intentara, el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL URDANETA, contra el ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL URDANETA, contra el ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad justificada que tiene el demandante y su grupo familiar, para ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: apartamento distinguido con el número y letra 8-B, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 2, Residencias 14, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
TERCERO: Queda REVOCADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido revocado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta superioridad).

Conforme a lo precedentemente transcrito, se desprende que el juzgado a quo en fase de ejecución ordenó suspender la orden de entrega de un apartamento distinguido con el número y letra 8-B, ubicado en la Urbanización La Urbina, calle 2, Residencias 14, parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, por ciento ochenta (180) días hábiles conforme el artículo 12 de la Ley del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo que para los casos de ejecución de la sentencia cuyos desalojos hayan sido declarados procedentes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, señaló lo siguiente:

“(…) Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
(…) 2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda (...)” . (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, se observa en el sub iudice el juzgado a quo en el auto recurrido, en razón de la solicitud en fase de ejecución de la entrega material peticionada por el actor del referido inmueble, procedió a suspender la ejecución de la sentencia por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la fecha de publicación del auto objeto de marras esto es 26 de octubre de 2015, siendo un hecho cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia del fallo ut supra transcrito ordenó la suspensión de los desalojos forzosos lo cual es de estricto cumplimiento, indicando que en los casos se han designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, o en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto las causas actualmente en trámite, como en las que se propongan durante el curso de este juicio.
Ello así, resulta evidente que para la ejecución de la sentencia primero se aplicara lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en fecha 17.8.2015, y luego lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar ha lugar el medio recursivo ejercido y revocar el auto objeto de apelación, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2015, por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001443, nomenclatura interna del mencionado Juzgado, la cual quedó revocado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días el mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante tres (3) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº. AP71-R-2015-000138
AMJ/MCP.-