REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana KATHERINE MAYBELS AGUILAR GRATEROL venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.159.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.749
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETHZABETH DEL VALLE AMAYA FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.945.057.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expediente Nº 14.565/AP71-R-2015-001246.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) por la ciudadana BETHZABETH DEL VALLE AMAYA FUENMAYOR, parte demandada en la causa, contra el auto dictado el día nueve (09) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Octavo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana KATHERINE MAYBELS AGUILAR GRATEROL contra la hoy recurrente, tal y como se indicó en el oficio Nº 2015-0652 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015) emanado del Juzgado antes mencionado, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos, el dieciséis (16) de diciembre del dos mil quince (2015), se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) compareció la abogado LISBETH MENELINE MARTÍNEZ MEDINA, actuando supuestamente como apoderada judicial de la parte demandada-recurrente y consigno escrito de informes.
En auto del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes premisas:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta del auto de entrada dictado por este Tribunal, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), que en virtud de lo indicado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial en el oficio 2015-0652 de fecha tres (03) de diciembre de ese mismo año, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el cual cursa anexo en la carátula del presente expediente, se señaló que conocía este Juzgado Superior, del recurso apelación intentado por la parte demandada contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de primera instancia, el día nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015).
Igualmente, de las copias certificadas recibidas por este Juzgado Superior en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), según comprobante de distribución de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio quince (15) del presente expediente, se evidencia que dicha Unidad, manifestó que la distribución de Ley realizada, obedecía al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día nueve (09) de noviembre del dos mil quince (2015), tal y como se indicó en el oficio Nº 2015-0652 de fecha tres (03) de diciembre de ese mismo año, emanado del mencionado Juzgado.
Es de destacar, que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman esta incidencia, se evidencia que no cursan a los autos, copia certificada del auto recurrido, de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación, ni del auto que ordenó oír la apelación interpuesta por la parte demanda.
A esto de añadírsele, que si bien, en el escrito de informes presentado por la abogado LISBETH MENELINE MARTÍNEZ MEDINA, quien dijo ser apoderada judicial de la parte demandada recurrente; lo que no pudo ser constatado, toda vez que no cursa a los autos instrumento poder alguno que acredite su representación en este proceso, señalaron que fundamentaban el recurso de apelación interpuesto por su presunta mandante, contra el auto dictado el día nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, lo cual, concuerda con el comprobante de distribución de asunto nuevo antes referido, no se evidencia fehacientemente de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la decisión impugnada.
En ese sendito, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
De manera pues, que de la revisión que se ha hecho a las actas que cursan en el presente expediente, se aprecia, que como fue apuntado anteriormente, no consta en autos la diligencia mediante la cual la ciudadana BETHZABETH DEL VALLE AMAYA FUENMAYOR, parte demandada en este proceso, interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Despacho, ni el propio auto contra el cual se recurrió en apelación, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015); ni tampoco el auto mediante el cual se ordeno oír el recurso interpuesto; por lo que careciendo en la presente incidencia, de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“…ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
A criterio de quien aquí decide, y en armonía con la doctrina establecida en torno a ese tema, por nuestro Máximo Tribunal, si la parte demandada y recurrente en este proceso, pretendía que la Alzada revisara la decisión con la cual estaba inconforme, y que impugnó a través del recurso de apelación; como quiera que, dicho recurso a todas luces fue oído en el sólo efecto devolutivo; si tenía interés en que éste le fuera resuelto, debió estar atenta y proveer en la segunda instancia las copias de las actas que considerare conducente a tales efectos, tal como lo es, la sentencia recurrida.
Ahora bien, siendo que en el presente caso la parte demandada- recurrente, no cumplió con su obligación de acompañar a los autos las copias certificadas anteriormente señaladas, a saber: de la diligencia mediante la cual interpuso el recurso de apelación, del auto mediante el cual se ordenó oír el recurso de apelación intentado, y especialmente de la decisión recurrida, necesarias para que este sentenciador pudiera formarse un criterio total y absoluto sobre el asunto sometido a su conocimiento, debe declararse, que la ciudadana BETHZABETH DEL VALLE AMAYA FUENMAYOR, antes identificada, no cumplió con los extremos previstos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal pudiera emitir un pronunciamiento concreto sobre el recurso de apelación a que se hizo referencia en el oficio Nº 2015-0652 de fecha tres (03) de diciembre del dos mil quince (2015), librado por el Juzgado de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la parte demandada no cumplió con los extremos previstos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que este Tribunal pudiera emitir un pronunciamiento concreto sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), contra el auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana KATHERINE MAYBELS AGUILAR GRATEROL contra la ciudadana BETHZABETH DEL VALLE AMAYA FUENMAYOR, a que se hizo referencia en el oficio Nº 2015-0652 de fecha tres (03) de diciembre del dos mil quince (2015) librado por el referido Juzgado, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en costas causadas en esta Alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUAL
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