REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO, EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRASITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Vista el escrito presentado en fecha primero (01º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la abogada LOURDES NIETO FERRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, parte actora mediante el cual solicitó aclaratoria en los siguientes términos:
“… En sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, se declaró en el DISPOSITIVO lo siguiente:
“DISPOSITIVO
…OMISSIS…
a) Se condena a la parte demandada…omissis… a razón del canon de arrendamiento diario que se estipulo en la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.249,99)
b) Se condena a la parte demanda sociedad mercantil CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO GS TEATROS GS, C.A. a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios materiales, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CEMTIMOS (Bs.1.249,99) que corresponden al monto del canon diario”
Ahora bien, por un error material involuntario del Tribunal, se señalo en letras CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS siendo lo correcto NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, tal como se indica en cifras, por lo cual de conformidad con el artículo 252 del Código De Procedimiento Civil, Solicito la corrección de dicho error material.
Asimismo, solicito que se corrija el nombre de la parte demandante en el Primer Capítulo de la sentencia ya que se indica JESUS MANUEL IDROGO BARBERRI, siendo lo correcto JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI…”

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Con respecto a dicho precepto, y a la oportunidad para solicitar la ampliación y aclaratoria de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ésta debe pedirse el día de la publicación del fallo o el día siguiente, salvo que la decisión, cuya aclaratoria se pretende, hubiese sido dictada una vez vencido el lapso legal; siendo que, en este último supuesto, el cómputo se efectuaría a partir del día siguiente de la notificación.
Así lo dejó establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 01-2862, en lo siguientes términos:
“… Las presentes aclaratorias fueron solicitadas el 12 de marzo y el 26 de mayo de 2008, y versan sobre una sentencia dictada por esta Sala Constitucional. En tal virtud, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
…omissis…
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala sostuvo en fallo aclaratorio del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, se indicó en aquella decisión que “la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”, salvo que la decisión cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se pretende, hubiere sido dictada una vez fenecido el lapso legal para proferirla, en cuyo caso tal cómputo se efectuará a partir del día siguiente a su notificación”.
En este caso concreto, se observa que la sentencia recaída en este proceso, y respecto de la cual se pide aclaratoria fue dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015); y la aclaratoria fue pedida el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016); por lo que, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito; y, como quiera que, la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, la misma ha sido realizada de manera extemporánea, lo que la hace inadmisible, toda vez que, no fue realizada ni el mismo día, ni al día siguiente de la publicación de la sentencia. Así se establece.-
No obstante lo anterior, es de destacar que, le está permitido al Juez corregir errores materiales si se percata de su existencia, en este sentido es necesario tener en consideración la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó lo siguiente:
“…En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
Dicho esto y teniendo en consideración que los errores materiales cometidos no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material de transcripción, pasa este sentenciador a corregir el capítulo I, en lo que se refiere a la identificación de la parte actora; y, el particular cuarto del dispositivo del fallo, de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por este Tribunal en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
“…PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622.”-
DISPOSITIVO
“…CUARTO: PROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, en los términos acordados en este fallo, en consecuencia:
a) Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLOGICO GS TEATROS, C.A., a pagar a la parte actora la suma de CIENTO DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.102.074,95,oo), por daños y perjuicios materiales generados ante el incumplimiento de la parte demandada, de las obligaciones contenidas en las cláusulas novena del contrato, como lo era el pago del servicio de aseo urbano y relleno sanitario, entre los meses de de noviembre de dos mil trece (2013), a diciembre de dos mil catorce (2014), ambos meses con inclusión; y, por cada día que ha trascurrido desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) hasta el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), a razón del canon de arrendamiento diario que se estipuló en la suma MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.249,99).-
b) Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLOGICO GS TEATROS, C.A., a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios materiales, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.1.249,99), que corresponden al monto del canon diario, por cada día transcurrido desde el día seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), hasta que se produzca la restitución definitiva del inmueble, suma ésta deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda en estos términos corregido el error de transcripción del nombre del actor; y, el error de las cantidades contenidas en el particular cuarto del dispositivo del fallo, referido a la diferencia en letras y números colocados en los céntimos, de las cantidades demandadas, transcritas en la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÛÉRO.
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma, fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL