REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY MARÍA CARRILLO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.873, actuando en su carácter de coordinadora (E) del proceso de liquidación de la sociedad mercantil REFUGIO HORIZONTAL, C.A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY MEZERHANE GOZEN y ELSA MARGARITA MOSCO BLANK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.739.318 y V-3.123.708, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ELSA MARGARITA MOSCO BLANK: Ciudadano MARIO BARIONA GRASSI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.618.
MOTIVO: DESALOJO.
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la Dra. NELA PASQUALI VESPA Juez Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº AP71-X-2016-000005/ 14.574.-


-II-
RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada, por la Juez Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. NELA PASQUALI VESPA, el día siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para decidir la causa; librándose oficio de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), distinguido con el Nº 016-2016 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dejó sin efecto el lapso de tres (3) días de despacho para dictar decisión, en virtud de estar sometido al conocimiento de esta Alzada tanto la incidencia de inhibición como la de recusación; y, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; librándose oficio signado con el Nº 018-2016 al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento la apertura del lapso probatorio en la incidencia de recusación.
Asimismo, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictarían los fallos respectivos, conforme a la Ley.
Los días diecinueve (19); y, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ BLANCO, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal consignó copias de los oficios números 016-2016 y 018-2016, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.
Vencido el lapso probatorio y estando entonces dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante acta de fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), la Dra. NELA PASQUALI VESPA, Juez Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“... Ahora bien, sin perjuicio de la solicitud de declaratoria de improcedencia de la recusación planteada en contra de quien suscribe, no es posible dejar de advertir que la diligencia contentiva de la recusación propuesta objetivamente contiene injurias proferidas en contra de mi persona. Concretamente, la parte recusante ha manifestado en el escrito contentivo de la recusación lo siguiente:
“…Es decir, admitió una solicitud PARA UN PROCEDIMIENTO INEXISTENTE no establecido en ninguna norma de rango legal. Conculcó de un plumazo TODAS las garantías y derechos constitucionales de mi representada… La incalificable conducta de la Juez, viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, indudablemente las menciones que han sido parcialmente transcritas constituyen claras injurias proferidas contra esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobrevenidamente me obligan a plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa. Como consecuencia a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 20º ejusdem: cumplo con la obligación de plantear formalmente mi INHIBICIÓN para continuar conociendo de este asunto.
En razón de lo expuesto, solicito de la Superioridad que deba resolver este asunto se sirva declara improcedente la recusación propuesta declarando procedente la inhibición planteada por esta Juzgadora.
Finalmente, hago constar que he procedido a plantear mi inhibición conjuntamente con este mismo informe, procurando que una sola decisión abarque ambos asuntos, en aras de la celeridad procesal y la Justicia idónea, expedita y sin formalismo, que postula el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 20° invocado por la Juez inhibida, lo siguiente:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

Por otro lado cursa a las actas procesales las siguientes actuaciones:
1.- Del folio uno (01) al nueve (09), ambos inclusive, libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NELLY MARÍA CARRILLO, en su carácter de coordinadora (E) del proceso de liquidación de la sociedad mercantil REFUGIO HORIZONTAL, C.A., contra los ciudadanos FREDDY MEZERHANE GOZEN y ELSA MARGARITA MOSCO BLANK
2.- Del folio diez (10) al quince (15), ambos inclusive, providencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (SUNAVI), en la cual, declaró PROCEDENTE el DESALOJO solicitado por la ciudadana NELLY MARÍA CARRILLO, contra los ciudadanos FREDDY MEZERHANE GOZEN y ELSA MARGARITA MOSCO BLANK.
3.- Del folio dieciséis (16) al dieciocho (18), ambos inclusive, escrito de recusación formulada el día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), por el abogado MARIO BARIONA GRASSI, apoderado judicial de la codemandada ciudadana ELSA MARGARITA MOSCO BLANK, mediante el cual, recusó de conformidad con ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a la Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Dra. NELA PASQUALI VESPA
4.- Del folio del diecinueve (19) al veintiuno (21), ambos inclusive, informe rendido el día siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Dra. NELA PASQUALI VESPA, con motivo de la recusación formulada en su contra; y, acta de inhibición.
En el presente caso la Juez inhibida, como ya fue señalado, indicó en su informe que la diligencia contentiva de la recusación, constituían claras injurias en su contra.
Vale la pena destacar que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en ele ejercicio de sus cargos como administradores de justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez, se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
En este orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. NELA PASQUALI VESPA, en su carácter de Juez Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamente su INHIBICIÓN, este sentenciador encuentra que tal echo efectivamente como lo expresó la Juez inhibida en Acta de fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), encuadra en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición planteada.- Así se decide.-
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez inhibida; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), por la Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. NELA PASQUALI VESPA, en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana NELLY MARÍA CARRILLO, contra los ciudadanos FREDDY MEZERHANE GOZEN y ELSA MARGARITA MOSCO BLANK.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.