Exp. Nº AP71-R-2014-001237
Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso
Terminado el Procedimiento/Confirma Sentencia
Sentencia: Interlocutoria C/C Def
Materia: Constitucional (Civil) “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Consta en autos que el 8 de diciembre de 2015, previa insaculación efectuada por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Benito Enríquez Martínez Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.626.867, en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en contra del referido fallo el 27 de noviembre de 2015, por el querellante ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, representado por el abogado Benito Enríquez Martínez Pernia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el expediente se le dio entrada por auto del catorce (14) de diciembre de 2015, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión.
Por auto del 13 de enero de 2016, se difirió el fallo por treinta (30) días consecutivos. Estando dentro de dicha oportunidad, se dio cuenta al Juez Titular Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter emite su fallo, para lo que verifica previamente lo siguiente:

II
ANTECEDENTES DEL CASO.-

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes.
La demanda de amparo constitucional fue presentada el 6 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.626.867, representado por el abogado Benito Enríquez Martínez Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.368, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 4 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida que impidió la tutela judicial en el ejercicio del debido proceso y así obtener del tribunal la declaratoria de simulación, solicitada y opuesta como defensa a las pretensiones de la parte actora.
Por providencia dictada el 9 de marzo de 2015, el tribunal Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente Amparo Constitucional y declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por providencia dictada el 16 de marzo de 2016, el a-quo admitió la demanda de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.626.867, representado por el abogado Benito Enríquez Martínez Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.368, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 4 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios.
Por diligencia del 22 de abril de 2015, suscrita por el abogado Benito Enríquez Martínez Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó tres (3) juegos de fotostatos con la finalidad de realizar las notificaciones respectivas.
Por consignación del 5 y 7 de mayo de 2015, efectuada por el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo por consignación del 11 de mayo de 2015, efectuada por el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al tercero interesado.
Mediante diligencia del 26 de mayo de 2015, el abogado Benito Enríquez Martínez Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó copias certificadas, del expediente del Juzgado Noveno de esta Circunscripción Judicial, solicitando medida cautelar preventiva.
Por auto del 22 de junio de 2015, el tribunal de la causa ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas cautelares, asimismo ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Isabel Teresa Pacheco, e instó a la parte interesada a proporcionar punto de referencia de dicha dirección a los fines de practicar la notificación.
Mediante diligencia del 6 de julio de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Isabel Teresa Pacheco, consignó Poder que acredita su representación, y se dio por citado.
Cumplidas las notificaciones de las partes, Por auto del 8 de julio de 2015, el tribunal de la causa fijó la audiencia oral y pública para el 14 de julio de 2015, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).
Por acta levantada el 14 de julio de 2015, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual el tribunal de la causa dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante, asimismo dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del tercero interesado, y de la representación del Ministerio Público, previo a las consideraciones del caso y al ejercicio de derecho de palabra de los asistente al acto, declaró terminada la demanda de amparo constitucional que originó el proceso.
Por providencia del 16 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de su decisión mediante la cual declaró terminado la presente demanda de amparo constitucional incoada por el abogado Benito Enríquez Martínez Pernia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2015, el ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, asistido por el abogado Eduardo Prada, apeló del referido fallo. En esa misma fecha por diligencia separada el referido ciudadano otorgó poder-apud acta al abogado Eduardo Prada.
Por auto del 4 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa oyó en el ambos efecto la apelación ejercida el 27 de noviembre de 2015, por el ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, asistido por el abogado Eduardo Prada, ordenando en consecuencia la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le asignó la presente causa a este Tribunal el 8 de diciembre de 2015, que para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones sobre el proceso que se revisa:
Establecido el iter procesal acaecido en la Primera Instancia y por ante esta sede, se precisan para resolver, los fundamentos de hecho y derecho en que sustentó el accionante su pretensión constitucional, en tal sentido se observa:

1. Alegó:

“…1.- El fin de la Reconvención propuesta con la contestación de la demanda, fue solicitar y obtener del Tribunal de la causa, la Declaratoria de Simulación establecido en el Artículo 1.281 del C.P.C., ya que las obligaciones y derechos del Comodatario difieren de los deberes y derechos del arrendatario.
2.- El Tribunal NIEGA la ADMISION DE RECONVENCION, propuesta por la parte demandada.
3.- Las causales de inadmisibilidad esgrimidos por el tribunal fueron diferentes a las causales taxativas contenidas en el Artículo 888 del C.P.C.
4.- Que las causales taxativas de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, son:
a.) Incompetencia por la cuantía.
b.) Incompetencia por la materia,
5.- La RECONVENCION propuesta fue de a.) POR SIMULACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y b.) VIOLACION DEL ARTÍCULO 1585 DEL CC, DE REALIZAR ACTOS
VIOLENTOS EN CONTRA DEL POSESIONARIO,
6.- QUE LA RECONVENCION PROPUESTA NO ESTABA INCURSA EN NINGUNA DE ESTAS CAUSALES.
7.- Que por virtud de lo establecido en la parte final del Artículo 888 del CPC, la NEGATIVA de Admisión de la Reconvención ES INAPELABLE
7.- Que la Negativa de Admisión de la Reconvención dictada con los fundamento establecidos por el Tribunal en el Auto de fecha 08-01-2014, que riela en los folios 150 y 151, CONTRAVINO DE MANERA FLAGRANTE el derecho constitucional establecido en el Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos por la Constitución, así mismo CONTRAVINO el derecho que tiene toda persona a la tutela efectiva de sus derechos e intereses cuando acude a los órganos de justicia establecido en el Artículo 26, y CONTRAVINO el derecho inviolable a la defensa y debido proceso,
establecido en el Artículo 49…”

2. Denunció:

“…En ejercicio del derecho que otorga el Artículo 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recurre al Recurso excepcional de AMPARO CONSTITUCIONAL, por las siguientes causales.
PRIMERO: Por que la acción y hechos realizados por la Juez del Tribunal Décimo Octavo (18) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, VIOLA las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 3, los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con la norma taxativa de inadmisibilidad establecida en el Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: por la condición de Inapelable y que en procedimiento no existen procedimientos fuera de lo expresamente indicados, que no existe en la ley vía ordinaria que sea susceptible de garantizar tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica infringida, por lo cual no teniendo a quien acudir en vía ordinaria para la defensa de nuestro derechos es que acudimos a la vía excepcional de Amparo.
TERCERO.- Que el tipo de vicio que aludimos, deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, Y QUE NO PUEDE SER CORREGIDA DENTRO DE LOS CAUCES NORMALES, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, SE DA UNO DE LOS SUPUESTOS RARA QUE PROCEDA EL AMPARO, Y QUE LOS ERRORES DE JUZGAMIENTO, EFECTIVAMENTE HAGAN NUGATORIAS LA CONSTITUCION, QUE LA INFRINJAN DE UNA MANERA CONCRETA Y DIAFANA, ES DECIR QUE EL DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL, EN LA FORMA PRECEPTUADA EN LA CONSTITUCION, QUEDE DESCONOCIDO.
En el presente cuando acudimos al Órgano de Justicia como parte de un procedimiento, teniendo el Órgano de Justicia, como fin esencial garantizar la igualdad arete la ley y la garantía de las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, Articulo 3. la tutela efectiva para hacer valer los derechos e intereses establecidos en la Constitución Articulo 26, y el derecho a la defensa y del debido proceso, Articulo 49, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

3. Pidió:

“…Solicitamos al Tribunal, que conozca del presente Amparo, que la misma sea Admitida, sustanciada, verificada la Violación Denunciada, y que en base a lo establecido en el Articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 4 en concordancia con el Articulo 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales, declare con lugar el Amparo solicitado, reponga la situación Jurídica lesionada que impidió que la Demandada se le negara la tutela judicial en el ejercicio del Debido Proceso y así obtener del Tribunal la Declaratoria de Simulación, solicitada y opuesta como defensa a las pretensiones de la parte actora…”

Establecido el iter procesal acaecido en la Primera Instancia y por ante esta Sede Judicial, este Juzgador pasa in continente a determina su competencia para conocer de la presente demanda de amparo constitucional en segundo grado de conocimiento, a tal efecto observa:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido el 27 de noviembre de 2015, en contra de la decisión del 16 de julio de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de amparo constitucional incoada por el abogado Benito Enrique Martínez Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 7.626.867, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 4 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara competente para conocer del presente asunto elevado a su conocimiento. Así se decide.

-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Solicita se declare terminado el procedimiento por la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada y vistos que los hechos denunciados no lesionan el orden público, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia en la materia, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia…”
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 14 de julio de 2015, a las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se llevó a cabo el acto oral y público en los términos que siguen:

“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar AUDIENCIA CONSTITUCIONAL con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicha audiencia a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Acto seguido, el Tribunal hace constar que la parte accionante en amparo ciudadano HUGO DE JESUS ESPINA ROMERO, (…), representado en este actora por el abogado BENITO ENRIQUEZ MARTÍNEZ PERNIA, (…); no se encontraba presente al momento de la celebración de esta audiencia constitucional. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado MAXIMILIANO VASQUEZ RODON, (…), en su carácter de tercero interesado, también se deja constancia que compareció la Fiscal 85°, ciudadana SUAREZ RIVAS ELIZABETH, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Acto seguido, la representación del Ministerio Público, solicita se declare terminado el procedimiento por la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada y vistos que los hechos denunciados no lesionan el orden público, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia en la materia, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Oída como ha sido la opinión fiscal, para decidir, el Tribunal observa:
Resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1° de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que la audiencia constitucional fijada para esta fecha por auto dictado en fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal resuelve que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO en contra del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser declarado: tácitamente desistido el presente procedimiento constitucional, y por ende terminado el mismo, dada la falta de interés procesal del presunto agraviado, y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TÁCITAMENTE DESISTIDO Y POR ENDE TERMINADO este proceso iniciado por la acción de amparo constitucional…”
-VI-
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 16 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el abandono del trámite y tácitamente desistido el procedimiento de amparo constitucional, impetrado por el abogado Benito Enrique Martínez Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 4 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la siguiente argumentación:

“…Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, conforme la cual consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo.
En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así:
1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados.
2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El tribunal acoge, tanto en la audiencia como en el presente fallo, el criterio del Máximo Tribunal, pues la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional supone una falta del interés que lo motivó a excitar los órganos jurisdiccionales en sede constitucional.
El interés procesal se exterioriza a través de los actos de instancia (instare) manifestados por las partes para llegar a obtener un pronunciamiento judicial que resuelva los intereses sustanciales controvertidos. Esto es, con el interés procesal las partes manifiestan externamente su necesidad procesal de obtener un pronunciamiento sobre su interés sustancial, por ello la perdida de aquel impide que el juez se pronuncie sobre este, y sancione (según el procedimiento) a la parte que tenía la carga de instar o impulsar, o asistir a algún acto del proceso, con alguna consecuencia adversa, como lo puede ser la extinción del procedimiento en materia de amparo por falta de asistencia del quejoso a la audiencia o la perención de la instancia en el procedimiento ordinario civil ex artículo 267 del Código.
La segunda consecuencia no siempre opera de manera automática, pues, excepcionalmente, la inasistencia del agraviante no produce la conclusión del procedimiento de amparo. Ello será así cuando los hechos alegados por el accionante sean de tal naturaleza que afecten al orden público, lo que originaría la prosecución del proceso.
Así tenemos que cuando la parte presuntamente agraviada no comparezca a la audiencia constitucional a ratificar de forma oral los hechos y el derecho que conforman las violaciones de rango constitucional, se deberá declarar terminado el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, siempre que los hechos invocados no se refieran a violaciones de orden público y preservación del orden jurídico.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional fijada para la presente fecha, 14 de julio de 2015, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha, compareciendo la representación del Ministerio Público, quien solicitó se declarará terminado el presente procedimiento por cuanto la parte quejosa no compareció a la audiencia; en ese sentido, siendo que los hechos invocados por el querellante en su escrito de amparo no son violatorios de normas de orden público que afecten el interés colectivo, intereses generales de orden público, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada, y al no desprenderse una violación de orden público que afecten el interés colectivo que precise al tribunal a efectuar una revisión de oficio, se ve forzado a declarar terminado el presente procedimiento de amparo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR EL ABANDONO DEL TRAMITE Y TÁCITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL planteado por el ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO en contra de JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: EL PRESENTE fallo se dicta dentro de su lapso legal…”

Verificado lo anterior, se resuelve el mérito del presente asunto, en los términos siguientes:

VII
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La decisión cuya revisión ha sido sometida a este Juzgado, declaró el abandono del tramite y tácitamente desistido el procedimiento de amparo constitucional, intentado el 6 de marzo de 2015, por el abogado Benito Enrique Martínez Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 7.626.867, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 4 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, del iter procesal acaecido en el proceso se denota que practicadas las notificaciones de rigor, se fijó el 14 de julio de 2015, la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública del mencionado procedimiento, la cual se desarrolló en la fecha pautada, donde se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia del quejoso y del presunto agraviante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y la comparecencia del tercero interesado y la del Ministerio Público; lo que conllevó al a-quo a declarar el abandono del tramite y tácitamente desistido el procedimiento de amparo constitucional, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1° de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejías.

Al respecto se observa:

En el presente caso, se manifiesta la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, ni por sí ni mediante representación judicial alguna y del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, fijada por el a-quo el 8 de julio de 2015. En la querella la parte actora manifiesta la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 4 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, conforme con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que la audiencia oral y pública reviste importancia dentro del proceso de amparo, por cuanto en ella las partes propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, así como los medios probatorios ofrecidos y cualquier circunstancia del proceso; por tal razón la inasistencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En este sentido, en sentencia Nº 7 dictada por esta Sala el 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) se estableció que:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.
Con respecto al orden público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina) estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de `orden público´ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, plantea el presunto agraviado, que la situación de orden público referida anteriormente es pues, una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. De allí que debe observarse, que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. El concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
En razón de la subsunción de los actos procesales acaecidos en el procedimiento de amparo realizado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al criterio sustentado sobre abandono del trámite, debe este Juzgador de alzada, confirmar la declaratoria del a-quo de terminado el procedimiento de amparo constitucional intentado por el abogado Benito Enríquez Martínez Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.626.867, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada terminada por decisión del 16 de julio de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública y por no constituir los hechos denunciados lesiones al estricto orden público, que pueda afectar a la colectividad; por cuanto, el presunto agraviado alegó que la actuación del presunto agraviante ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona y a los derechos que lo asisten, que no se considera en el caso concreto que trascienda su esfera particular, por el solo hecho de estar contenidos en disposiciones especiales, que invoca en el caso de marras, que den paso a la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, al no comprobarse de autos que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado en la querella constitucional, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general. Aunado al hecho que se verificó de la revisión de las actas que integran el expediente que no se evidencia anomalía, lo que deviene en el abandono del trámite; por cuanto como ya se dijo, la delación constitucional denunciada no invade derechos colectivos, que impidan el pronunciamiento del a-quo de dar por concluido el procedimiento por abandono de su trámite procesal, lo que hace procedente la declaratoria de esta alzada en desechar la apelación del quejoso y la confirmatoria de la decisión recurrida, lo que se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida el 27 de noviembre de 2015, por el accionante en amparo, ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.626.867, asistido por el abogado Eduardo Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.707, en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el abandono del trámite y tácitamente desistido el procedimiento de amparo constitucional, incoada el 6 de marzo de 2015, por el abogado Benito Enríquez Martínez Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.626.867, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida del 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post-meridiem (3:25 P.M.).
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.



Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso
Terminado el Procedimiento/Confirma Sentencia
Sentencia: Interlocutoria C/C Def
Materia: Constitucional (Civil) “D”
Exp. Nº AP71-R-2015-001237
EJSM/EJTC/GCBU