Exp. Nº AP71-R-2015-001035.
Interlocutoria/Civil
Incidencia/Recurso de Apelación.
Sin Lugar La Apelación “Confirma”/”D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 7, tomo 231-A Segundo, el 22 de junio de 1998, y modificado el 28 de junio de 2002, bajo el No. 4, tomo 96-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA YORAIMA BADILLO FONSECA y NAYALIT SALAS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.188.708 y V-14.986.285, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.044 y 132.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTINA SMITH DE FERNANDEZ (+), EUCARIA FERNANDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNANDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNANDEZ DE FHER, JULIA FERNANDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNANDEZ, TOMAS ENRIQUE FERNANDEZ DURR, FELIX FERNANDEZ SMITH, MARGARITA FERNANDEZ SMITH, MARIA FERNANDEZ DE MUTTACH, GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.024.959, V-4.404.609, V-7.073.069, V-8.576.169, V-4.403.562, V-10.896.691, V-16.013.635, V-8.685.133, V-8.816.850, V-8.816.898, V-11.183.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR OSWALDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.807.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.591.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria).-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido el 28 de abril del 2015, por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de abril del 2015, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE, la oferta real y deposito propuesta por la parte demandada.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente incidente a esta alzada, que por auto del 29 de octubre del 2015, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 19 de noviembre del 2015, el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes.
Por escrito del 30 de noviembre del 2015, la abogada NAYALIT SALAS ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó sus observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante auto del 18 de enero del 2016, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciado el incidente en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cumplimiento de contrato, incoado el 3 de julio de 2013, por las abogadas SANDRA YORAIMA BADILLO FONSECA y NAYALIT SALAS ZAPATA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil, N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A, en contra de los ciudadanos MARTINA SMITH DE FERNANDEZ (+), EUCARIA FERNANDEZ DE MONTERREY y OTROS.
Por escrito del 3 de marzo del 2015, el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARTINA SMITH DE FERNANDEZ (+), EUCARIA FERNANDEZ DE MONTERREY y OTROS, dio contestación a la demanda ofreciendo en su capítulo cuarto, oferta de pago en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil, para dar por satisfecha la obligación reclamada, dicha oferta la efectuó en los términos siguientes:
“…DE LA OFERTA DE PAGO
ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
De conformidad con lo preceptuado en la Cláusula Sexta del tantas veces mencionado Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, que establece la fórmula de la “Clausula Penal” como mecanismo de Resolución del referido contrato y entendiendo a cabalidad la naturaleza sinalagmática de las obligaciones derivadas del referido instrumento, ante la renuencia del opcionado comprador de recibir el monto de las arras y la penalidad establecida en el contrato, luego de perderse DESDE EL AÑO 2007 Y POR TODOS ESTOS AÑOS, todo contacto con la empresa accionante y su representante legal, es por lo que mis representados ocurren al procedimiento de OFERTA DE PAGO, dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil, a fin de cumplir con su obligación legal que pretende le sea tenida como soluta, en la forma siguiente:
La oferta que realizan mis representados identificados en autos se hace a la empresa actora, capaz de exigir y de recibir, o sea a la identificada sociedad mercantil N.G.T. ENERGIA SOLAR, C.A., por concepto de ejecución de la llamada “Cláusula Penal”.
El ofrecimiento lo hacen los firmantes del acuerdo preliminar y co-propietarios del inmueble identificado en autos, quienes son personas capaces e interesadas en el pago.
Comprende dicha Oferta de Pago la suma integra correspondiente al monto de las arras por la cantidad de Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.000) con sus respectivos intereses legales de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, calculados éstos desde la fecha de celebración del referido Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, es decir desde el día 8 de junio del año 2007, hasta el día de presentación de la contestación a la demanda, sin perjuicio de que no fueron pactados en el señalado acuerdo preliminar intereses de mora, de capital ni ninguna otra compensación o ajuste.
Además comprende esa Oferta de Pago el monto fijo equivalente al Quince Por Ciento (15%) del monto de las respectivas ARRAS, equivalentes a la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 2.250,00) por concepto de “Cláusula Penal” para lo cual no fueron pactados en el negocio intereses de mora, de capital ni ninguna otra compensación o ajuste.
(…Omissis…)
Este ofrecimiento DE PAGO se hace ante el propio Juez de la causa, competente territorialmente para recibir el ofrecimiento mediante Cheque de Gerencia emitido por el Banco Banesco por la suma total de CUARENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/100 (Bs.40.097,43).
(…Omissis…)
Finalmente solicito que a esta Oferta de Pago se le acuerde el trámite legal de los artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que declarada como válida, se le tenga con efecto liberatorio de las obligaciones a cargo de mis representados, derivadas de la ejecución de la Clausula Penal contenida en la Cláusula Sexta del tantas veces citado instrumento…”
(Subrayado y negrilla de este tribunal)
Mediante providencia del 20 de abril del 2015, el a-quo declaró improcedente la oferta real de pago propuesta por la parte demanda, con fundamento en lo siguiente
“… el caso bajo estudio se trata de un juicio que por motivo de cumplimiento de contrato fue incoado por la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., para que fuera sustanciado por el procedimiento ordinario. Al encontrar en la oportunidad de contestar la acción, la parte demandada al realizar el acto de contestación propone una oferta de pago, con la intención de obtener con dicha propuesta, el efecto liberatorio de las obligaciones contraídas por ellos, derivadas del contrato de opción de compra venta que fuera demandado en principio por la parte actora, de lo que este Juzgador constató que el procedimiento de oferta real y deposito y el procedimiento ordinario, son dos procedimientos incompatibles entre sí y no son acumulables, toda vez que a cada procedimiento se les da un trato diferente en sus lapsos y oportunidades de impulsarse, bien sea por las partes que intervengan por el tribunal al sustanciarlo. Así mismo, quien emite pronunciamiento puede señalar que, si la parte demandada cuando propone la oferta de pago, pretende dar cumplimiento con lo demandado por el actor, dicha propuesta no cumple con los requisitos establecidos por la ley, para que se pueda subsumir como un convenimiento, toda vez que en la manifestación realizada en el escrito de contestación, no se evidencia que los demandados acepten lo alegado y pretendido por el demandante, por lo que tampoco puede ser catalogada la oferta de pago, como un acto de composición procesal, toda vez que no se encuentren llenos los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo ut supra narrado, éste Tribuna le resulta forzoso declarar improcedente la oferta real y deposito propuesta en fecha 3 de marzo del 2015, por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO…”
(Subrayado y negrilla de este tribunal).
Mediante diligencia del 28 de abril del 2015, el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del 20 de abril del 2015.
Por auto del 30 de abril del 2015, el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ordenando en consecuencia su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 636-15 del 14 de octubre del 2015.
Estando en la oportunidad de resolver el presente incidente, pasa este jurisdicente, hacerlo en los términos que siguen:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El presente incidente surge en razón del recurso de apelación ejercido el 28 de abril de 2015, por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos MARTINA SMITH DE FERNANDEZ (+), EUCARIA FERNANDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNANDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNANDEZ DE FHER, JULIA FERNANDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNANDEZ, TOMAS ENRIQUE FERNANDEZ DURR, FELIX FERNANDEZ SMITH, MARGARITA FERNANDEZ SMITH, MARIA FERNANDEZ DE MUTTACH, GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNANDEZ, en contra del auto del 20 de abril del 2015, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de oferta real de pago propuesta por la parte demandada, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato, impetró la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., en contra de los referidos ciudadanos.
El 19 de noviembre del 2015, con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación, el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, donde opuso que:
“… el 12 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual rechazó la oferta de pago efectuada por mis mandantes, conforme a los argumentos señalados por ella, argumentando especialmente que la referida oferta real constituye un procedimiento especial con lo que se configura una inepta acumulación, alegando así mismo la incompetencia del Tribunal por la cuantía. Es de observar que esta actuación de la parte actora fue expresada voluntariamente sin notificación alguna, por estar a derecho en el procedimiento incoado por ella.
El 20 de abril de 2015, el Tribunal dictó su sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la oferta real propuesta por mis representados por ser la misma incompatible con el proceso judicial intentado por la parte actora.
2.- en la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa en sus consideraciones iniciales señaló, según su concepto, lo que constituye la oferta de pago indicando que ese procedimiento puede desarrollarse en dos fases, las cuales describe concluyendo que en la segunda fase y si surgiere oposición se ordenará la citación del acreedor aun cuando este haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 de la Norma Adjetiva para que se trabe la litis como es debido.
(…Omissis…)
Como se puede observar se limitó exclusivamente a describir la diferencia entre los procedimientos de juicio ordinario y de la oferta real, para concluir que estos procedimientos son incompatibles entre si, y que adicionalmente la propuesta de oferta de pago no cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido como un convenimiento. Pero el Juez Ad-quem, omitió considerar un aspecto muy importante de la motivación real de la propuesta de oferta de pago argumentado en el Capitulo Cuarto del escrito de contestación a la demanda (…)
El ciudadano Juez de la causa en su sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, se limita a efectuar su motivación con base a la existencia de dos procedimientos, uno el ordinario de la demanda intentada y el otro el procedimiento de oferta de pago, declarándolos como dos procedimientos incompatibles entre si y que no son acumulables; pero el sentenciador incurre en una grave omisión al no considerar ni examinar si entre dichas pretensiones existe una gran conexión de manera que ambas pretensiones pueden subsistir, pueden ser propuestas, tramitadas y abrazadas por un mismo procedimiento y por una misa decisión.
(…Omissis…)
3.- Con base en los razonamientos y en las consideraciones anteriores, debemos concluir que la oferta de pago efectuada por parte nuestra en la oportunidad de contestación de la demanda es absolutamente procedente por cuanto entre la pretensión contenida en la misma y la pretensión de la accionante existe una gran conexión como se fundamentó anteriormente con base en el contrato objeto de litigio, de manera que ambas pretensiones pueden subsistir, pueden ser propuestas, tramitadas y abrazadas por un mismo procedimiento y por una misma decisión(…)
Por consiguiente solicito del ciudadano Juez Superior, que declare totalmente con lugar la apelación intentada por nuestra parte, que revoque la sentencia interlocutoria apelada, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia (…)el 12 de marzo del 2015, y que declare procedente la oferta de pago y deposito propuestos por nuestra parte el 3 de marzo de 2015…”
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NAYALYT SALAS ZAPATA, presentó el 30 de noviembre del 2015, sus observaciones a los informes de su contraparte, en los siguientes términos:
“… CAPITULO II
OBSERVACIONES
Ciudadano Juez, cabe resaltar, que la motivación efectuada por el A Quo, no sólo es suficiente y válida, ya que para fundamentar que las pretensiones del actor y del demandado son excluyentes, por tratarse de procedimientos totalmente distintos, no amerita la realización de un tratado elemental acerca de la inepta acumulación.
Pero dada la temeridad de las razones explanadas en los informes para fundamentar la apelación, me es necesario hacer las siguientes observaciones:
1.- la parte demandada pretendió que el Juez le admitiera una futura oferta real de pago hacía la parte actora. En efecto, observe esta Alzada que la parte demandada no acompañó la pretendida oferta con el cheque u otro instrumento de pago, o la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad ex artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, Es decir, no acompañó su solicitud con el documento fundamental de la demanda. Simplemente se limitó a decir:
(…Omissis…)
2.- No planteó la oferta por medio de un procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en este caso, por medio de la reconvención. Al respecto, cabe preguntarse: cuando?, en qué oportunidad haría la oferta con el respectivo pago?, en qué oportunidad, mi representada ejercería su derecho a la defensa, esto es, en qué oportunidad mi representada iba a exponer las razones y alegatos que considerara pertinentes con relación a la validez de la oferta de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 824 ejusdem.
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y PEDIMENTOS
En conclusión, debo señalar que, a la verdad, la parte demandada no realizó ninguna oferta real e pago, simplemente la anunció y pretende que dicho anuncio le sea admitido con prescindencia absoluta de procedimiento, puesto que ni siquiera utilizó la vía de la reconvención, con la única intención de retrasar, confundir, subvertir el orden público procesal, en perjuicio del derecho constitucional de mi representada a un debido proceso ex artículo 49.1 constitucional, razones por las cuales, solicito:
3.1 que se declare sin lugar la apelación, y confirme la sentencia apelada
3.2 Pronunciamiento expreso de esta Alzada con relación a la conducta de la parte apelante, al interponer pretensiones, alegar defensas y promover incidentes, a conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, en franca violación al deber de las partes y sus apoderados establecidos en el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
3.3 se condene en costas a la parte apelante…”
Expuesto como se encuentra el iter procesal acaecido en autos, corresponde a esta alzada verificar si el a-quo en su decisión del 20 de abril del 2015, actuó conforme a derecho, cuando declaró la improcedencia de la oferta de pago efectuada por la parte demandada en su contestación a la demanda de cumplimiento de contrato, al constatar que la pretensión de la actora tenía establecido un procedimiento distinto al de la oferta real, lo generaba una incompatibilidad de procedimientos, en consecuencia; no acumulables, al haber un trato distinto tanto de sus lapsos como de oportunidades para impulsarse. Asimismo; señaló que la propuesta de oferta de pago efectuada tampoco se podía considerar un convenimiento, pues; no cumplía con los requisitos de ley, toda vez que no se constató la aceptación expresa de los hechos alegados y pretendidos por la parte actora; contra lo decidido por la recurrida que se reveló la parte demandada denunciando que el tribunal de la causa omitió considerar un aspecto muy importante de la motivación real de la propuesta de oferta real de pago contenida en el capítulo cuarto del escrito de contestación a la demanda, atinente a la clausula penal del contrato como mecanismo de resolución del mismo, en igual forma esgrimió, que el a-quo se limitó a motivar con base a la existencia de dos procedimientos, incurriendo en una omisión al no considerar si entre ambas pretensiones existía un conexión de tal envergadura que pudieran ser abrazadas y tramitadas en un mismo procedimiento y por una misma decisión. Por su parte; la actora con la finalidad de apuntalar lo decidido, alegó ante esta alzada que la motivación de la recurrida no solo es suficiente y válida, sino que era evidente que la pretensiones eran excluyentes entre sí, amén que la demandada no acompañó a su pretensión los documentos fundamentales ni ejerció expresamente la mutua petición.
Al respecto este tribunal para resolver considera previamente:
El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”
Vista la norma procesal transcrita, quien juzga observa que para verificarse la acumulación, debe encajar el caso concreto dentro de los supuestos fácticos de la Ley, siendo estos; 1.- que se trate de pretensiones compatibles, 2.- que no se contraríen o excluyan entre sí, y 3.- que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, a los fines de cumplir con el principio de unificación de la sentencia, lo cual no es el caso de autos, en razón que, claramente se tiene que la pretensión contenida en el libelo de demanda es la de cumplimiento de contrato, la cual tiene previsto como la vía idónea el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que; la oferta real de pago propuesta por la parte demandada en su contestación encuentra su norma adjetiva aplicable en el procedimiento especial establecido en los artículos 819 y siguientes eiusdem, denominado “Título VIII de la oferta y del depósito” en razón de ello; resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 28 de abril del 2015, por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 20 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia; se declara INADMISIBLE, la oferta real y deposito propuesta el 3 de marzo del 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, pues, si bien pueden tener conexión ambas pretensiones, la acumulación se sustenta cuando existen dos demandas instauradas por separado contenidas en dos expedientes, no mediante la reconvención, que no es tampoco el caso de autos, por cuanto no se estipuló expresamente, de allí que se hable de acumulación de pretensiones. Consecuente con lo decidido; se confirma la decisión recurrida con distinta calificación jurídica. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 28 de abril del 2015, por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.807.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.591, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 20 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la oferta real y deposito propuesta el 3 de marzo del 2015, por la parte demandada, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato impetró la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 7, tomo 231-A Segundo, el 22 de junio de 1998, y modificado el 28 de junio de 2002, bajo el No. 4, tomo 96-A Segundo., en contra de los ciudadanos MARTINA SMITH DE FERNANDEZ (+), EUCARIA FERNANDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNANDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNANDEZ DE FHER, JULIA FERNANDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNANDEZ, TOMAS ENRIQUE FERNANDEZ DURR, FELIX FERNANDEZ SMITH, MARGARITA FERNANDEZ SMITH, MARIA FERNANDEZ DE MUTTACH, GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.024.959, V-4.404.609, V-7.073.069, V-8.576.169, V-4.403.562, V-10.896.691, V-16.013.635, V-8.685.133, V-8.816.850, V-8.816.898, V-11.183.947,
SEGUNDO: INADMISIBLE, la oferta real y depósito propuesta el 3 de marzo del 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, consecuente con lo decidido, se CONFIRMA con distinta calificación jurídica, la providencia del 20 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciseis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-001035.
Interlocutoria/Civil
Incidencia/Recurso de Apelación.
Sin Lugar La Apelación “Confirma”/”D”
EJSM/EJTC/Luisd.
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