Exp. Nº AC71-R-1990-000002.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Ejecución de Hipoteca/Recurso/Mercantil.
Perimida la instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de mayo de 1949, bajo el Nº 456, Tomo 2-B., cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1982, bajo el Nº 97, Tomo 25-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO JOST MARFISI, ALFREDO ALTUVE GADEA, REYNALDO GADEA PÉREZ y ERNESTO LESSEUR RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas e identidad Nos. V-2.993.633, V-4.083.560, V-2.935.883 y V-3.189.906, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.902, 13.895, 7.569 y 7.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRI-MOTOR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de agosto de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO VELANDIA, JOSÉ ARAUJO PARRA, MARIATERESA VELANDIA, FRANCISCA MORENO DE ACUÑA, CLAUDIO SCATTON y YAHEL PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.460, 7.802, 12.131, 21.979, 29.153 y 32.207, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta los días 06, 08 y 13 de agosto de 1990, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 04 de junio de 1990, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar las defensas opuestas por la parte demandada. Con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, intentada por la sociedad financiera FINALVEN, S.A., en contra de la sociedad mercantil BRI-MOTOR, C.A. Condenó a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que por auto del 15 de octubre de 1990 (vto.f. 201), la dio por recibida y fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de noviembre de 1990, los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y ROMULO VELANDIA PONCE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
En esa misma oportunidad, el abogado FEDERICO JOST MARFISI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto del 13 de noviembre de 1990, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes y fijó oportunidad para las observaciones.
El 26 de noviembre de 1990, los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y ROMULO VELANDIA PONCE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones.
El 18 de febrero de 1991, el abogado ROMULO VELANDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó papel para la elaboración de la sentencia.
Por auto del 19 de octubre de 1994, el abogado ILDELFONSO IFILL PINO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
El 20 de octubre de 1994, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para la presentación de informes.
El 27 de marzo de 1995, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que le fue atribuida la competencia para conocer sólo de las causas en las que una de las partes sea alguna de las instituciones de Crédito y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Crédito y la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias de las Instituciones Financieras, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 10 de mayo de 1995 (vto.f. 235), la dio por recibida, entrada y se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la presentación de informes.
El 12 de junio de 1995, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de informes.
Por auto del 14 de junio de 1995, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada y dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto del 04 de julio de 1995, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
El 03 de octubre de 1995, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de enero de 1999, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó papel para la elaboración de la sentencia.
El 24 de septiembre de 2001, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
Por auto de esa misma fecha, el abogado HERMINIO CORDIDO CANELÓN, en su carácter de Juez Provisorio de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
El 31 de julio de 2002, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito abocamiento.
El 02 de agosto de 2002, quien suscribe, Juez Titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
El 25 de noviembre de 2002, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cartel de notificación.
Por auto del 27 de noviembre de 2002, se libró cartel de notificación a la sociedad mercantil FINALVEN, S.A.
El 17 de febrero de 2003, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, retiró cartel de notificación para su publicación.
Efectuado el recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente proceso, este tribunal para decidir observa:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto los días 06, 08 y 13 de agosto de 1990, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 04 de junio de 1990, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar las defensas opuestas por la parte demandada. Con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, intentada por la sociedad financiera FINALVEN, S.A., en contra de la sociedad mercantil BRI-MOTOR, C.A. Condenó a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 17 de febrero de 2003, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, retiró para su publicación, el cartel de notificación librado a la sociedad financiera FINALVEN, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Quedando en suspenso la causa, hasta tanto la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consignara la publicación del cartel que debía realizar en el diario Últimas Noticias. Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se pudo constatar que luego de la actuación del abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del 17 de febrero de 2003, no fue efectuada actuación alguna, por parte de dicha representación, con la finalidad de gestionar la notificación ordenada, con la publicación del cartel de notificación, con el objeto que se reanudará la causa y que fuese emitido el fallo correspondiente. Evidenciándose que desde la referida fecha (17.02.2003), hasta la presente fecha, han transcurrido trece (13) años, sin que la parte demandada, que se dio por notificada del avocamiento de quien suscribe, impulsara el proceso con el objeto de notificar a su contraparte, para proferir el fallo en el juicio sometido al conocimiento de esta alzada, con respecto a la apelación ejercida, en contra de la decisión del 04 de junio de 1990, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:
• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.
De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
Al respecto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
“...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).
En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, mutatis mutandi, así como a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia; ello por cuanto, estando la parte demandada incorporada a la causa notificada del abocamiento de este juzgador, obligada al impulso procesal de la notificación pendiente ordenada, para el transcurso de los lapsos legales, dispuesto en el auto del 27 de noviembre de 2002, con el objeto que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal en el caso sub-iudice, dado que se postergó la obligación procesal en cabeza de este juzgador de resolver la controversia, por cuanto la orden de la notificación acordada en autos debe ser impulsada por los interesados en el fallo. Así se decide.
En razón de ello, se establece que desde el día 17 de febrero de 2003 –fecha en la representación judicial de la parte demandada retiró el cartel de notificación para su publicación-, exclusive, hasta el día de hoy, ha transcurrido trece (13) años, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes impulsare la continuación del proceso con el objeto de materializar la notificación de la parte actora, con la finalidad que la causa continuare su curso legal, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la perención de la instancia. En consecuencia, firme la decisión dictada el 04 de junio de 1990, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto los días 06, 08 y 13 de agosto de 1990, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 04 de junio de 1990, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME, la decisión dictada el 04 de junio de 1990, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-1990-000002.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Ejecución de Hipoteca/Recurso/Civil.
Perimida la Instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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