Exp. Nº AP71-R-2015-001052
Interlocutoria/Civil
Rendición De Cuentas/Recurso.
Sin Lugar el Recurso/Confirma/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: SUSANA GÓMEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH OCHOA y RONEY PINO PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.907 y 237.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.931.936.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, ALFREDO PARÉS SALAS y TIFFANY RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.370.639, V-14.876.652 y V-19.060.376, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el los números 26.825, 91.079 y 196.755, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS. (Incidente cautelar).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 15 de octubre de 2015, por la abogada JUDITH OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 02 de noviembre de 2015, lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, como decisión interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2015, se dio por recibido y se ordenó agregar a los autos, el oficio Nº 2015-740, del 04 de noviembre de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En horas de despacho del 23 de noviembre de 2015, compareció la abogada Judith Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios y anexo de once (11) folios útiles; asimismo, en la misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de veintiuno (21) folios útiles y anexos de diecinueve (19), folios útiles.
El día 03 de diciembre de 2015, las partes contendientes en el presente proceso, comparecieron a presentar escritos de observaciones, sobre sus informes presentados.
El 19 de enero de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadano SUSANA GÓMEZ ANDARA, en contra del ciudadano BRUNO MARTÍN BURGUER BEGUS, negó la medida cautelar innominada solicitada por el abogado RONEY PINO PONCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SUSANA GOMEZ ANDARA.
Mediante diligencia presentada el 15 de octubre de 2015, la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto presentado el 22 de octubre de 2015, el tribunal de la causa, ordenó practicar cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos desde el 14 de octubre de 2015, (exclusive), hasta el 21 de octubre de 2015, (inclusive).
Mediante diligencia del 22 de octubre de 2015, el a-quo, oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesta el 15 de octubre de 2015, por la abogada JUDITH OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada, solicitada por dicha representación judicial, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadano SUSANA GÓMEZ ANDARA, en contra del ciudadano BRUNO MARTÍN BURGUER BEGUS.
Fijados los términos, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 14 de octubre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Veamos entonces los términos en los cuales se solicitó la tutela cautelar innominada:
“…En virtud de o dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada solicito respetuosamente al tribunal, el decreto de la medida cautelar innominada de nombramiento que solicitamos recaiga en un contador público o economista colegiado, el cual se encargue de la determinación y administración de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre mi representada y el ciudadano Bruno Burger Begus el 25 de julio de 1970 al 22 de mayo de 2015…
Así las cosas, observa quien decide que en el presente caso, se encuentran acreditada la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida –sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, al haber acompañado copias simples y certificadas de documentales que, determinan tanto el vinculo matrimonial y su extinción que existió entre ambas partes, como los bienes que presuntamente fueron adquiridos durante el matrimonio. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de rendición de cuentas en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual debe ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amen de las argumentaciones efectuadas por el peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida. Así se decide.
Con relación al requisito del periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), se observa, por una parte, que de los elementos cursantes en autos no se desprende la existencia de peligros graves de afectación sobre los derechos e intereses de la accionante, al no evidenciarse actuación alguna tendente a desmejorar su condición de comunera, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil; y por la otra, que la medida en cuestión tiene por objeto el nombramiento de un Administrador Ad-hoc a los efectos de determinar la situación patrimonial de la comunidad de bienes conyugales que existió, desde 25 de julio de 1970, hasta el 22 de mayo de 2015, lo cual la hace carecer de instrumentalizad y por ende de idoneidad.
En efecto, como se les señalo anteriormente a los solicitantes, el presente juicio versa sobre una demanda de rendición de cuentas a propósito de la comunidad conyugal que existió entre las partes, pretendiéndose con la designación del Administrador Ad-Hoc determinar una situación patrimonial que puede perfectamente efectuarse si que medie orden judicial, en este caso, la medida innominada solicitada, lo que se traduce en que, de otorgarse la medida solicitada no sólo estaríamos en presencia de una medida impertinente e inadecuada, sino que la misma excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, el juicio de cuentas tiene por objeto precisamente que el intimado presente las cuentas en términos claros y precisos –ex artículo 676 procedimental-, las cuales además se encuentra sujetas al examen de la parte actora, y ante desacuerdo entre las partes, a experticia.
De tal manera que, al no concluir en el sub exámine los requisitos de procedencia a los que se ha hecho alusión en párrafos anteriores, debe forzosamente quien decide negar la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado Roney Pino Ponce, (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SUSANA GÓMEZ ANDARA…”.

Mediante diligencia presentada el 15 de octubre de 2015, la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, fundamentando el mismo, en los términos que siguen:

“…Vista la decisión de este Tribunal de fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual fue negada la medida de administración ad-hoc solicitada, estando dentro del lapso legal para ello, en nombre de mi representada Apelo de la mencionada decisión, y solicito al Tribunal que una vez oiga la apelación ejercida remita al Tribunal Superior que le corresponda conocer de la apelación, el cuaderno de medida…”.

*
Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada el 23 de noviembre de 2015, donde expresó:

“…Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal de la causa, éste procedió a negar la medida cautelar innominada de nombramiento de administrador ad-hoc, solicitada por nuestra representada mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015.
En su decisión, el tribunal de la causa declaró que en el caso que nos ocupa se encuentra demostrado el fumus boni iuris (presunción del buen derecho) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), mas no así el tercer requisito para el decreto de las medidas cautelares innominadas, a saber, el periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En efecto, el tribunal de la causa, para negar la medida cautelar innominada señalo lo siguiente:
(omissis).
Ahora bien, contrario a lo señalado por la recurrida con fundamento para negar la medida cautelar innominada solicitada, el nombramiento de un Administrador Ad- Hoc, o a todo evento un veedor es necesario en el presente caso, con el objeto de preservar y administrar, durante el trámite del presente juicio, el patrimonio conyugal que existió entre las partes desde el 25 de julio de 1970, hasta el 22 de mayo de 2015.
Contrario a lo que señala la recurrida, la solicitud de rendición de cuentas presentada por mi representada, no solo tiene por objeto exigirle al demandado la rendición de las cuentas del patrimonio conyugal, sino también determinar cuáles son los bienes que han formado parte de dicho patrimonio conyugal, antes y después de la separación de hecho entre las partes la cual duró veintidós (22) años, tal como lo ha reconocido el demandado, ya que el demandado durante todo ese tiempo ha omitido informárselo a mi mandante.
En efecto, de una simple lectura del libelo de la demanda se entiende que mi representada ha solicitado la rendición de cuentas por parte del administrador de la comunidad conyugal, a saber el ciudadano Bruno Burger Begus, toda vez que este último ha administrado el patrimonio de esa comunidad a espaldas de mi mandante, desconociendo ésta los bienes que han formado parte y siguen formando parte de ese patrimonio especialmente desde que se separaron de hecho hace veintidós (22) años atrás.
El ciudadano Bruno Burger Begus a administrado la comunidad conyugal, y presumimos ha adquirido, enajenado y dispuesto de bienes que deben formar parte de la comunidad conyugal (es imposible que durante los veintidós (22) años que duró la separación de hecho entre las partes el demandado no haya hecho operaciones económicas que afectaran el patrimonio conyugal.
La situación que existió durante la vigencia del matrimonio entre las partes, a saber, que el ciudadano Bruno Burger Begus administraba la comunidad conyugal a espaldas de mi representada, no ha cambiado después del divorcio ni a la presente fecha, toda vez que es patrimonio sigue siendo administrado por el demandado a espaldas de mi mandante.
Ahora bien, el PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño, se cumple en el presente caso, toda vez que siendo el demandado el administrador del patrimonio conyugal, visto que nunca ha rendido cuentas a la otra comunera sobre dicho patrimonio, vista la demanda en base a la cual se solicita la medida cautelar innominada, la cual ya es del conocimiento del demandado, toda vez que el día viernes 13 de noviembre de 2015 sus apoderados se dieron por intimados de la misma, el demandado podría disponer de los bienes del patrimonio conyugal, y disponer de los mismos en beneficio de él solo, como presumimos ha sucedido a la fecha.
El objetivo principal del administrador ad hoc, o a todo evento de un veedor es además de administrar el patrimonio conyugal el cual no ha sido correctamente administrado por el demandado, es que el funcionario que se designe pueda determinar os bienes que han formado parte del patrimonio conyugal durante los veintidós (22) años de separación de hecho.
En caso que el demandado, en la oportunidad legal para ello, procediera voluntariamente a rendir cuentas, lo cual dudamos, la rendición de cuentas que el haga no será de todos y cada uno de los bienes que han formado parte de patrimonio conyugal durante los veintidós (22) años de separación de hecho.
En caso de que el demandado, en la oportunidad legal para ello, procediera voluntariamente a rendir cuentas, lo cual dudamos, la rendición de cuentas que el haga no será de todos y cada uno de los bienes que han formado parte de patrimonio conyugal desde su separación de mi representada, por tanto es necesario que un funcionario en su condición de auxiliar de justicia, tal como lo es el Administrador Ad-Hoc sea designado con el objeto de determinar el verdadero patrimonio de la comunidad conyugal
III
En virtud de todo lo expuesto, en nombre de mi representada Susana Gómez Andara, solicito respetuosamente a este tribunal declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2015 mediante la cual el tribunal de la causa negó la solicitud de medida cautelar innominada de nombramiento de Administrador Ad-Hoc, y proceda a decretar la medida cautelar innominada solicitada…”.

**
Asimismo, la parte intimada argumentó en su escrito de informes, presentado en la misma fecha lo siguiente:

“…Sin perjuicio de las defensas de fondo que formularemos ante el Tribunal de la causa en la oportunidad procesal pertinente, hacemos valer, en sede cautelar, los siguientes argumentos que ponen en evidencia la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
(…).
La actora ha pedido el <<…nombramiento de un administrador ad hoc… el cual se encargue de la determinación y administración de los bienes de la comunidad conyugal… que existió… desde… 1970… al 2015…>> (…).
Para la actora, serían entonces dos las funciones que habría de encomendársele al supuesto administrador ad hoc. Por una parte, la determinación de los bienes y, por otra, la administración de los mismos. Concentrémonos ahora en la segunda de esas supuestas funciones, pues salta a la misma que no existe ninguna correspondencia, pertinencia o concordancia entre la pretensión de fondo deducida en el libelo de la demanda y esa –parte o porción de la- pretensión planteada.
La pretensión principal tiene por objeto únicamente la rendición de cuentas. Por tratarse de supuestas funciones, pues salta a la vista que no existe ninguna correspondencia, pertinencia o concordancia entre la pretensión de fondo deducida en el libelo de la demanda y esa –parte o porción de la- pretensión cautelar planteada.
La pretensión principal tiene por objeto únicamente la rendición de cuentas. Por tratarse de supuestas –y negadas- cuentas pasadas, el nombramiento de un administrador ad hoc en nada guarda relación con la eventual rendición de unas cuentas que se han solicitado. Atribuirle poder hacia el futuro a un tercero de administrar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal (pretensión cautelar) de distancia enormemente de solicitar se rindan cuentas por un período del pasado (pretensión principal).
Esa observación fue ya planteada acertadamente por el Tribunal de la causa, tanto por lo que respecta al veedor, como por lo que atañe al administrador ad hoc cuyas designaciones fueron solicitadas.
La actora no logra explicar –por que obviamente no es posible hacerlo- de qué manera la designación de un administrador ad hoc evitaría que las cuentas demandadas dejaran de rendirse. La palmaria ausencia o falta de correspondencia entre el petitorio de fondo y el cautelar determina la improcedencia de la medida solicitada. Pedimos respetuosamente que así sea decidido.
Dicho cuanto antecede, resta por resaltar que no solo la pretensión cautelar y principal carecen de relación de correspondencia o pertinencia, sino- lo que es peor aún- el objeto y contenido de esta porción de la pretensión cautelar pretende exceder, con creces, el objeto y contenido de lo demandado por la actora.
Mediante el juicio incoado lo que puede es exigirse se rindan, en términos claros y precisos, las cuentas demandadas, en caso que la acción resultase procedente- lo cual, dicho sea de paso, no sucede aquí-. Ahora bien, mediante la pretensión cautelar se pretende ir mucho más allá que o que permite la propia acción principal. Ello es un contrasentido.
De hecho, lo que –en el fondo- l a parte actora está pidiendo a ese honorable Juzgado Superior es que invierta el principio general del Derecho según lo cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Lo que propone mediante su solicitud es que o accesorio –la medida cautelar- tenga vida propia y se convierta en una suerte de acción autónoma. Esa pretensión cautelar –casi principal, autónoma, individual y con vida propia- no puede ser acordada. Pedimos respetuosamente que así sea decidido.
La otra parte o porción del objeto de la pretensión cautelar adelantaría os efectos y el contenido de un eventual –y negado- fallo definitivo
La otra parte de la pretensión cautelar se refiere al <>
(folio 31 del cuaderno de medidas).
Pide la actora, entonces, en sede cautelar que se nombre a un tercero para que lleve a cabo o adelante precisamente lo mismo que se le ha demandado a nuestro mandante: la determinación de los supuestos bienes mediante la rendición de las cuentas. Dicho en palabras lisas y llanas: este fragmento o porción de la pretensión principal o de fondo. Por esta simple razón, la misma no puede ser acordada.
Mediante su solicitud cautelar la actora pretende adelantar los efectos y el contenido propio –y privativo- de un eventual –y negado- fallo definitivo, para saltar u obviar las fases procedimentales subsiguientes en el presente juicio, exigiendo que un administrador provisional <<…se encargue de la determinación… de los bienes de la comunidad…>>, cuando es precisamente ese el contenido de la pretensión de fondo en el presente proceso. Con ello simplemente la actora pretende que se le rindan cuentas ya, desde el inicio del juicio, y aun antes de que nuestro mandante haya podido ser escuchado y haya podido defenderse.
De acordarse una medida tal se vaciaría de contenido el fallo definitivo, el juicio perdería su sentido y razón de ser, y se vulneraría de manera flagrante del derecho constitucional a la defensa que el artículo 49 de la Constitución le reconoce a nuestro mandante. Ello porque al adelantar los efectos y contenido propios del fallo definitivo en sede cautelar, se privaría al demandado de los medios de defensa propios que el juicio o procedimiento por rendición de cuentas le garantiza –pese a su improcedencia en el presente caso, como lo veremos en la oportunidad procesal pertinente.-
En propósito, invocamos sendas decisiones judiciales que se han pronunciado en torno a la imposibilidad de adelantar os efectos de la sentencia definitiva en sede cautelar. Así, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2009 (Sindicato Riga), sostuvo que (…).
Finalmente, por su elocuencia y claridad, permítasenos invocar la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de abril de 2008 (Inversiones La Económica), posteriormente ratificada por la decisión de fecha 2 de abril de 2009 (Sindicato Riga), En la sentencia citada se dejó sentado cuanto sigue:
(…).
A la luz de las sentencias recién invocadas, no queda lugar a duda alguna que la pretensión cautelar de la parte actora debe ser declarada sin lugar.
No existe absolutamente ningún tipo de pruebas tendente a acreditar la presunción de buen derecho, el periculum in mora, ni el periculum in damni
De una revisión a las actas procesales puede concluirse que no existe ningún –absolutamente ningún- tipo de prueba del cual desprender la presunción de buen derecho, la existencia de peligro en la demora alguno, ni, mucho menos, de periculum in damni.
La solicitud cautelar se soporta únicamente en meras afirmaciones o aseveraciones de la actora que en este acto negamos, rechazamos y contradecimos.
Bueno es desde ya precisar que la consignación de una sentencia de divorcio ninguna relación guarda con los hechos alegados –y contradichos según los cuales Bruno Burger habría administrado los bienes de la comunidad conyugal. Esa decisión judicial no es u instrumento pertinente –no lo es del todo- para pretender demostrar un supuesto –y negado- carácter de administrador. Tampoco sirve esa sentencia para pretender de ella derivar una supuesta obligación de rendir cuentas. Menos aún sirve esa decisión para pretender derivar de ella una supuesta urgencia o peligro de que la decisión definitiva resulte ilusoria o que la demandante pueda sufrir algún perjuicio. Esa prueba, esa única y sola prueba, lo que demuestra no es más que la disolución del vínculo matrimonial en la fecha en que fue emitida la sentencia.
(…).
Si lo que se demanda es una rendición de cuentas de un –supuesto- período pasado, entonces ¿dónde esta el peligro, dónde la urgencia? Simplemente son inexistente, De hecho la demandante alude a situaciones fácticas –en su decir- consolidadas supuestamente hace mas veinte años. ¿Qué urgencia pretende ahora alegar?
Como podrá apreciar ese honorable Juzgado Superior, una vez contradichas esas meras afirmaciones, no queda en autos prueba alguna del cual derivar la aludida presunción de buen derecho, periculum in mora o periculum in damni alguno. En consecuencia, la medida no puede proceder.
(…).
Por de pronto, en relación con la evidente inexistencia de pruebas en el presente expediente, invocamos el fallo de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de mayo de 1999 (Arthur D. Little et al), en el cual dejo sentado lo siguiente.
(…).
El anterior fallo fue posteriormente ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, en el que se señalo lo siguiente:
(…).
Al no haber pruebas que sustenten las afirmaciones negadas, rechazadas y contradichas rotunda y enfáticamente por nuestro mandante, ese “humo” del buen Derecho se desvanece de inmediato en el aire. También sucumbe la verificación de un supuesto periculum in mora, así como el periculum in damni.
La evidente ausencia del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni condena al fracaso la solicitud cautelar que corresponde conocer en alzada a ese honorable Juzgado. Pedimos muy respetuosamente que así sea decidido…”

***
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones sobre los informes de la parte demandante, en los siguientes términos:

“…Señala la abogada Judith Ochoa Seguías en su escrito presentado ante este Despacho, lo siguiente:
(…).
Lo anterior, no obstante, no se compadece con la realidad. Vale por tanto la pena destacar que eso no fue –precisamente- lo dispuesto por la recurrida, cuando expresó cuanto sigue:
(…).
Insistimos en señalar que la medida cautelar solicitada es improcedente, como fue expresado en nuestros informes, cuando señalamos:
Para arribar a tal decisión, el Tribunal –tal cual había hecho previamente ante la solicitud de designación de un veedor- sostuvo que no había sido acreditado el periculum in damni y, además, que la medida solicitada era –a todas luces- impertinente e inadecuada, por que el juicio principal versa únicamente sobre la rendición de cuentas de un período ya concluido.
El Tribunal también sostuvo que de acordar una medida tal, se excedería <<…el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, el juicio de cuentas tiene por objeto precisamente que intimado (sic) presente las cuentas en términos claros y precisos…>>.
Como puede apreciarse, no solo que los extremos o requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada o fueron cumplidos, sino que la medida, en sí misma, es impertinente, por lo que jamás podría ser acordada.
CONFUSIÓN DE LA SUPUESTA PARTE ACTORA SOBRE EL OBJETO DE LA APELACIÓN
En su escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2015, señalo la supuesta representante de la actora, lo siguiente:
(…).
De las anteriores aseveraciones, debemos aclarar a esta Superioridad, que la presente apelación versa únicamente sobre la negativa dictada por el a quo mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, de designar un administrador ad-hoc. El Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2015 –la cual, dicho sea de paso, quedó firme- ya había negado la solicitud de un veedor. Insistimos en que la aludida sentencia ya había quedado firme, al no haber sido apelada oportunamente por el solicitante de la medida.
Constituye una flagrante violación de los deberes de lealtad y probidad por parte de los supuestos apoderados actores, pretender confundir al Sentenciador de esta alzada, cuando en el acto de informes, han introducido subrepticiamente –otra vez- la misma solicitud que ya había sido negada de manera firme por el a-quo, al pedir, una vez más, el <<…nombramiento de un Administrador Ad Hoc o a todo evento un veedor…>>
Corresponde a esta Superioridad conocer únicamente de la apelación de la negativa de designación del administrador ad-hoc, no de un veedor.
(…).
Nuevamente manifestaron a esta Alzada: El Tribunal consideró que la solicitud no satisfacía el requisito de periculum in damni exigido por la norma adjetiva, porque la medida que se pide resultaba a todas luces impertinente e inadecuada.
El Tribunal afirmó que el juicio principal <> y que por tanto, la designación de un veedor <<…excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, el juicio de cuentas tiene por objeto precisamente que intimado (sic) presente las cuentas en términos claros y precisos…>>.
Obsérvese ciudadano Juez, la supuesta parte actora no presenta en ningún momento pruebas que hagan procedente la medida cautelar innominada, de conformidad con o dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de administrador ad-hoc, pues sus solicitudes sólo se basan en suposiciones y/o afirmaciones genéricas, como se lee en los informes cuando señalan:
(…):
Las anteriores afirmaciones no constituyen presunciones jurídicas de las cuales efectivamente se prescindiría de todo tipo de prueba en juicio. De las mismas solo se desprenden opiniones vagas, genéricas, vacías y sin fundamento sobre la conducta del demandado, las cuales jamás han representado un daño inminente al patrimonio de la extinta comunidad conyugal, y por tanto tales suposiciones no harían nunca procedente la designación de un administrador ad-hoc, por carecer de pruebas.
Ratificamos nuevamente ante esta Superioridad el contenido de los informes presentados en nombre de nuestro mandante Bruno Martín Burger Begus, sobre la improcedencia de la medida cautelar de designación de administrador ad-hoc…”

Por su parte la parte demandante, por medio de su representación judicial, abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS. en su escrito de observaciones presentado 03 de diciembre de 2015, argumento:

“…En relación con los puntos 1 y 2 del escrito de informes presentado por la parte demandada, ambos relacionados con la impugnación formulada contra el poder hecha tanto del poder otorgado por Susana Gómez Andara por ante (…), destaco al tribunal, tal como se hizo en el punto previo del escrito de informes presentado el 23 de noviembre de 2015, que mediante escritos presentados en esa misma fecha, tanto por la Sra. Susana Gómez Andara como por quien suscribe este escrito, de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a subsanar los defectos u omisiones invocados por la parte demandada de los que adolecen los documentos de poderes de los cuales se desprende la representación que los abogados Judith Ochoa Seguías y Roney Pino ejercen de la mencionada ciudadana Susana Gómez Andara, mediante la ratificación de los poderes impugnados, y la ratificación de todas y cada una de las actuaciones que realizaron los mencionados abogados en el expediente, incluyendo todas las que constan en el presente Cuaderno de Medidas relativas a la apelación que nos ocupa, y se anexaron marcadas “B” (…).
En virtud de la impugnación de los poderes planteada por la parte demandada, en fecha 16 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de ese lapsos que tanto mi representada como quien suscribe el presente escrito procedimos de forma voluntaria a subsanar los poderes impugnados siguiendo el procedimiento y tramite previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En base a la impugnación de los poderes hecha por parte demanda (sic) en el tribunal de la causa, sus apoderados solicitan al tribunal “abstenga de emitir pronunciamiento en torno a la supuesta apelación planteada por la actora, hasta tanto el Tribunal de la causa no resuelva la petición que le ha sido formulada.”
En nombre de mi representada rechazo la petición planteada toda vez, que la actuación de este tribunal no puede supeditarse a la actuación del tribunal de primera instancia, por tratarse ésta de una incidencia que se ventila en el Cuaderno de Medidas del expediente.
El tribunal debe darle curso a este incidencia referente a la apelación contra la negativa de decreto de una medida cautelar innominada, independientemente del trámite que tenga incidencia abierta por el tribunal de la causa con ocasión de la impugnación de los poderes.
Como se mencionó con anterioridad, los poderes impugnados por la parte demandada fueron ratificados en su totalidad por las personas que los otorgaron, y ratificadas todas y cada una de las actuaciones hechas con base a esos poderes, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. las mencionadas ratificaciones son suficientes para dar por terminada la incidencia abierta por el tribunal de la causa con ocasión de la impugnación de los poderes, y declarar la validez de los poderes impugnados y de todas las actuaciones realizadas.
En virtud de lo anterior, en nombre de mi representada solicito al tribunal proceda a seguir el trámite de la presente incidencia de conformidad con lo prevista en las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil.
-en relación con lo expuesto por parte demandada en el punto 4, de su escrito de informes, en nombre de mi representada niego en su totalidad su contenido por no ser verdaderamente el mismo.
En efecto, consta en el libelo de la demanda que en nombre de mi representada se solicitó el decreto de una medida cautelar innominada de nombramiento de veedor judicial, medida ésta que el tribunal de la causa negó en sentencia de fecha 31 de julio de 2015, contra la cual no se ejerció el recurso de apelación.
Lo que no señala la parte actora (sic) en su escrito de informes, es que en la mencionada sentencia, el tribunal declara de manera expresa que la misma es IMPERTINENTE e INADECUADA en relación con el objeto de la controversia, razón suficiente para que nombre de mi representada se solicitara la declaratoria de una nueva medida cautelar innominada.
Si el tribunal de la causa, en al oportunidad de dictar sentencia señala que la medida solicitada (veedor judicial) es impertinente e inadecuada en relación con el objeto del juicio, por interpretación en contrario, otra medida cautelar innominada, como lo es nombramiento de un administrador ad hoc, vista la naturaleza de lo debatido si lo debería ser, y es por esta razón que en nombre de mi representada solicitamos su decreto.
En virtud de lo anterior, es falsa al afirmación hecha por la parte demandada en el punto 4 de su escrito, y solicito respetuosamente al tribunal la deseche.
en relación con el punto 6 del escrito de informes de la parte demandada, relativo a los alegatos y argumentos en relación la procedencia negativa de la medida cautelar innominada declarada por el tribunal de la causa mediante la sentencia la sentencia apelada de fecha 14 de octubre de 2015, en nombre de mi representada procedo a presentar los siguientes argumentos.
Tal como se alegó en el libelo de la demanda mediante la cual se planteó la demanda de rendición de cuentas contra el ciudadano Bruno Burger Begus en su condición de administrador de la comunidad conyugal que existió entre él y mi representada desde el 25 de junio de 1970 al 22 de mayo de 2015, la cual fue emitida por el tribunal como tal, toda vez que en la misma cumplieron los requisitos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma, desde la interrupción de la vida en común entre mi representada y el ciudadano Bruno Burger Begus, a saber desde el mes de octubre de 1992, tal como fue reconocido por el mencionado ciudadano en la solicitud de divorcio presentada en el mes de octubre de 2014 por ante los tribunales de Municipio, el ciudadano Bruno Burger Begus ha sido el cónyuge que de manera exclusiva ha aportado bienes y establecido obligaciones, y se ha encargado de la administración de la comunidad de bienes conyugales, desconociendo mi representada específicamente que bienes conforman la comunidad, si ha habido beneficios y ganancias, producto de la administración ejercida por el mencionado ciudadano.
En efecto, durante la existencia del vínculo matrimonial, lo cual incluye el tiempo en que existió vida en común como los casi veintitrés (23) años de separación, mi representada nunca fue informada por el ciudadano Bruno Burger Begus de los bienes que formaron o que forman parte de la comunidad de bienes, y menos aún de la administración de los mismos.
El mencionado argumento, como los otros que fueron presentados en el libelo de demanda, adicionalmente con los documento (pruebas) que fueron anexados al mismo, fueron elementos suficientes para que el tribunal de la causa declarara que dos los tres requisitos necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para la procedencia de una medida cautelar innominada se cumplen en el presente caso, no así, el tercer requisito (periculum in damni), cuya procedencia es o que se le somete a este Honorable Tribunal Superior para su consideración.
En virtud de lo anterior, en nombre de mi representada ratifico lo señalado en el escrito de informes mediante el cual se alegó no solo la procedencia legal sino también la necesidad del decreto de la medida cautelar innominada solicitada, de nombramiento de un Administrador Ad Hoc, o a todo evento un veedor es, con el objeto de preservar y administrar, durante el trámite del presente juicio, el patrimonio conyugal que existió entre las partes desde el 25 de julio de 1970, hasta el 22 de mayo de 2015.
La solicitud de rendición de cuentas presentada por mi representada, no solo tiene por objeto exigirle al demandado la rendición de las cuentas del patrimonio conyugal, sino también determinar cuáles son los bienes que han formado parte de dicho patrimonio conyugal, antes y después de la separación de hecho entre las partes la cual duró veintidós (22) años, tal como lo ha reconocido el demandado, ya que el demandado durante todo ese tiempo ha omitido informárselo a mi mandante.
El ciudadano Bruno Burger Begus a administrado la comunidad conyugal, y presumimos ha adquirido, enajenado y dispuesto de bienes que deben formar parte de la comunidad conyugal (es imposible que durante veintidós (22) años que duró la separación de hecho entre las partes el demandado no haya hecho operaciones económicas que afectaran el patrimonio conyugal.
La situación que existió durante la vigencia del matrimonio entre las partes, a saber, que el ciudadano Bruno Burges Begus administraba la comunidad conyugal a espaldas de mi representada, no ha cambado después del divorcio ni a la presente fecha, toda vez que es patrimonio sigue siendo administrado por el demandado a espaldas de mi mandante.
Ahora bien, el PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño, se cumple en el presente caso, toda vez que siendo el demandado el administrador del patrimonio conyugal, visto que nunca ha rendido cuentas a la otra comunera sobre dicho patrimonio, vista la demanda en base a la cual se solicita la medida cautelar innominada, la cual ya es del conocimiento del demandado, toda vez que el día viernes 13 de noviembre de 2015 sus apoderados se dieron por intimados de la misma, el demandado podría disponer de los bienes del patrimonio conyugal, y disponer de los mismos en beneficio de él solo, como presumimos ha sucedido a la fecha.
El objetivo principal del administrador ad-hoc, o a todo evento de u veedores (sic), además de administrar el patrimonio conyugal el cual no ha sido correctamente administrado por el demandado, es que el funcionario que se designe pueda determinar los bienes que han formado parte del patrimonio conyugal durante los veintidós (22) años de separación de hecho.
En caso de que el demandado, en la oportunidad legal para ello, procediera voluntariamente a rendir cuentas, la rendición de cuentas que el haga no será de todos y cada uno de los bienes que han formada parte de patrimonio conyugal desde su separación de mi representada, por tanto es necesario que un funcionario en su condición de auxiliar de justicia, tal como lo es el Administrador Ad-Hoc sea designado con el objeto de determinar el verdadero patrimonio de la comunidad conyugal…”

Conforme a los términos en que fue fundamentado el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, así como los informes y observaciones presentados por las partes contendientes de la incidencia, ante esta alzada, corresponde a este jurisdicente determinar si el juzgador de primer grado, incurrió en contradicción en la decisión apelada. Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar innominada, este jurisdicente observa que la misma es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad no es para conceder o negar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia.
Con todo, la potestad del órgano jurisdiccional queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:
a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585, al cual remite el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.
b) La previsión de la cautela en la medida típica o en procesos sumarios.
c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto cautelar- deben tener respecto a las resultas del juicio.
En el caso concreto el actor solicitó medida innominada de nombramiento de Administrador Ad Hoc, o a todo evento un veedor, solicitada por su representante legal abogado RONEY PINO PONCE, con el objeto de preservar y administrar, durante el trámite del juicio por rendición de cuentas, incoado por la ciudadana SUSANA GOMEZ ANDARA en contra del ciudadano BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, el patrimonio conyugal que existió entre las partes desde el 25 de julio de 1970, hasta el 22 de mayo de 2015.
En tal sentido, observa este jurisdicente que el presente juicio, versa sobre una rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana SUSANA GOMEZ ANDARA en contra del ciudadano BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, es decir, al ser nombrado un administrador Ah Hoc, sería atribuirle al mismo, poder para administrar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, es decir, en nada guarda relación con la rendición de cuentas. Ahora bien, siendo que dicha solicitud de medida cautelar innominada, no guarda relación que la litis planteada, debe este jurisdicente determinar la improcedencia de la medida en cuestión. Así formalmente se declara.
En razón de ello, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta el 15 de octubre de 2015, por la abogada JUDITH OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada, solicitada por dicha representación judicial, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadano SUSANA GÓMEZ ANDARA, en contra del ciudadano BRUNO MARTÍN BURGUER BEGUS; la cual quedará confirmada en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, sin lugar la apelación interpuesta el 15 de octubre de 2015, por la abogada JUDITH OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada, solicitada por dicha representación judicial, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadano SUSANA GÓMEZ ANDARA, en contra del ciudadano BRUNO MARTÍN BURGUER BEGUS.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-001052
Interlocutoria/Civil
Rendición De Cuentas/Recurso.
Sin Lugar el Recurso/Confirma/”D”
EJSM/EJTC/William
.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.