Exp N° AP71-X-2016-000019
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Desestimada/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

PARTE RECUSANTE: DIANA ESTELA PEREZ, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.664.205, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MARIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.670.353, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato impetró en contra de la sucesión del ciudadano RAMON PIÑERO HIDALGO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 185.645, integrada por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA PIÑERO VELASQUEZ, NEYLA MARGARITA PIÑERO VELASQUEZ, DOUGLAS RAMON PIÑERO VELASQUEZ y ALEXIS RAMON PIÑERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.746.656, V-8.761.874, V-10.098.263 y V-10.692.143, respectivamente.
JUEZ RECUSADO: Abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
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Estando en la oportunidad de darle trámite a la presente incidencia de recusación, propuesta por la abogada DIANA ESTELA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato impetró el ciudadano JOSÉ MARIA DOS SANTOS, en contra de la sucesión del ciudadano RAMON PIÑERO HIDALGO (+), integrada por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA PIÑERO VELASQUEZ, NEYLA MARGARITA PIÑERO VELASQUEZ, DOUGLAS RAMON PIÑERO VELASQUEZ y ALEXIS RAMON PIÑERO VELASQUEZ; este tribunal considera previamente lo siguiente:

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Consta en autos que mediante escrito del 4 de febrero del 2016, presentado por la abogada DIANA ESTELA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MARIA DOS SANTOS, procedió a recusar al abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“… A todo evento solicito la reposición de la causa, y recibiendo expresas instrucciones de mi poderdante procedo a RECUSAR la (sic) Juez en la presente causa. La RECUSACIÓN que hoy propongo está fundamentada en la parcialidad y patrocinio manifiesto por el Juez recusado, prevista en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil vigente, quien vulnerando y conculcando el legítimo derecho a la defensa de mi representado, cuando apertura por segunda vez y de forma EXPRESS el lapso probatorio integro, es decir, duplicó el mismo, sin ninguna explicación o fundamentación legal, ya que es contrario a los preceptos legales contenidos en los artículos 181 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y muy especialmente el artículo 262 de ejusdem, así también y al debido proceso contenido en el art. 49 CRBV, nuestra carta magna, hecho este que resulta contrario a derecho, máxime cuando siendo el rector del proceso conoce perfectamente la norma adjetiva antes transcrita (IURA NOVIT CURIA), al aperturar (2) veces EL LAPSO PROBATORIO en la presente causa, para favorer (sic) indubitablemente a una de las partes en el proceso (demandada) y vulnerar garantías constitucionales a mi representado y entorpece la sana administración de justicia a la que están obligados los funcionarios públicos (jueces) en el ejercicio de sus funciones. El día 28-01-2016, la parte demandada solicita la reapertura o extensión del lapso probatorio, obviamente ésta petición era extemporánea, toda vez que la oportunidad era ANTES DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO por tanto al no haber producido las probanzas con la contestación y reconvención propuesta, era la oportunidad el lapso probatorio de ley Y NO LO HIZO!! PROCEDE ENTONCES EN FORMA EXTEMPORÁNEA A SOLICITAR LA EXTENSIÓN DEL MISMO Y EL JUEZ QUE HOY RECUSO EL “MISMO” DÍA DE FORMA EXPRESS REAPERTURA AL MARGEN DE LA LEY EL LAPSO PROBATORIO, PARA OBVIAMENTE BENEFICIAR A MI CONTRAPARTE, ES DECIR ACTUÓ DE FORMA PARCIAL, POR UNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y EN CONTRA DE LOS DERECHOS DE MI PODERDANTE.
(…Omissis…)
Finalmente solicito que la presente RECUSACIÓN sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley…”.

Por su parte el Juez recusado, abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el 5 de febrero del 2016, informe sobre la recusación propuesta en su contra, explanando que:
“…En fecha 21 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijearon los hechos en la presente causa y se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se prorrogará el lapso probatorio, manifestando la obstaculización para la obtención de ciertos instrumentos probatorios indispensables para la obtención de la verdad procesal, jurando la urgencia del caso y solicitando se habilitara el tiempo necesario para proveer.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2016, la parte recusante consigno escrito de pruebas.
Por auto del 28 de enero de 2016, se acordó con el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se prorrogó el lapso probatorio, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa del libro diario y del calendario judicial , llevado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, que desde el día 21 de enero de 2016, fecha en la cual se abrió a pruebas la presente la causa, hasta el día 28 de enero de 2016, fecha en que la parte recusante consignó escrito de pruebas y fecha en la que se dictó auto de prórroga de lapso probatorio, transcurrieron: CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, correspondiente a los días: 22, 25. 26. 27 y 28 DE ENERO DE 2016. De dicho cómputo se observa claramente que en la oportunidad que fue solicitado por la parte demandada la prórroga del lapso probatorio, así como el auto que acordó la misma, correspondía al último día del lapso de promoción de pruebas, esto es, el 28 DE ENERO DE 2016, por lo tanto considera quien decide que dicho pronunciamiento no va en detrimento de la parte demandante, ni mucho menos representa un patrocinio o parcialidad alguna con los demandados, antes por el contrario, la actuación del Tribunal tiene como fundamento la garantía del derecho fundamental a la libertad probatoria y se prorrogó el lapso correspondiente con base a las facultades que a ese respecto concede el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al patrocinio niego rotundamente la acreditación fehaciente de su argumento fáctico. Por ello pido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que deba conocer la incidencia de recusación que la declare improcedente en derecho…”

Por escrito del 11 de febrero del 2016, la abogada DIANA ESTELA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recusante, solicitó expresamente la desestimación o en su defecto la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta por dicha profesional del derecho, en contra del abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“…Viste el cómputo explanado por el Juzgador en la presente causa, considero pertinente aclarar los siguientes puntos:
1. Los calendarios del año 2016, son copias fotostáticas, que pueden o no ser cambiadas por algún error, ya que son papeles pegados en las carteleras.
2. Dichas copias pegadas en Cartelera NO tienen suprimidos o de algún modo inutilizados los días sábados y domingos, aunado al hecho cierto, público y notorio, que el tamaño de dichos calendarios y sus letras, hace viable la posibilidad de haber incurrido en un error material involuntario, a pesar de haberlo revisado varias veces y con mi cliente Sr. Dos Santos, motivo por el cual y como quiera que hasta el máximo Tribunal (TSJ) puede ser objeto de incurrir en tales errores, que por ser realizados por humanos, no está ni estoy excenta de incurrir ellos. Por tanto ante tal indubitable evidencia explanada por el Juzgador, debo reconocer haber incurrido en error material.
Finalmente y por ésta misma vía en expediente que cursa la causa principal, con copia igual, al Superior que conozca y ante la Oficina donde interpuse la queja, me EXCUSO FORMALMENTE ante el Juzgador DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO, y aún cuando tal procedimiento no está contemplado en la norma procedimental considero de mi ser intrínseco y propia (conciencia) además de excusarme, solicitar que la RECUSACIÓN interpuesta sea DESESTIMADA y/o SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA, con los pronunciamiento y/o las consecuencias de ley…”

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Del escrito transcrito ut supra, constata este jurisdicente que la parte recusante indicó expresamente que se EXCUSABA FORMALMENTE ante el Juzgador del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunque tal excusa no estaba contemplada en la norma procedimental, y solo actuaba conforme a su conciencia, en razón de lo indicado; solicitaba que la recusación propuesta fuese DESESTIMADA y/o declarada SIN LUGAR en la definitiva, con sus pronunciamientos y consecuencias de Ley. De la declaración expresa de la recusante, colige este juzgador su voluntad de dar por terminado el presente incidente, por lo que a su criterio, resulta inoficioso iniciar la sustanciación, no quedando otra cosa que acoger la desestimación planteada por la parte recusante, lo que hace sucumbir el objeto de la presente incidencia, en consecuencia; debe darse por terminado el incidente. Así se decide.
Consecuente con lo decidido, se establece el decaimiento del objeto en la presente incidencia y se da por terminado su trámite, dada la solicitud expresa desestimatoria y la excusa formal planteada por la parte recusante por ante el juzgado que regenta el juez recusado. Así se decide.

V.- DECISIÓN.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA, la recusación planteada el 11 de febrero del 2016, por la abogada DIANA ESTELA PEREZ, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.664.205 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato, impetró el ciudadano JOSÉ MARIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.670.353, en contra de la sucesión del ciudadano RAMON PIÑERO HIDALGO (+), integrada por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA PIÑERO VELASQUEZ, NEYLA MARGARITA PIÑERO VELASQUEZ, DOUGLAS RAMON PIÑERO VELASQUEZ y ALEXIS RAMON PIÑERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.746.656, V-8.761.874, V-10.098.263 y V-10.692.143, respectivamente.
SEGUNDO: TERMINADA, la presente incidencia de recusación propuesta por la representación judicial de la parte actora recusante, abogada DIANA ESTELA PEREZ, en contra del abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo, a tenor de lo dispuesto en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al JUEZ del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente recusación. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez recusado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes febrero del 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° AP71-X-2016-000019
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Desestimada/ “D”
EJSM/EJTC/Luisd.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,


LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.