REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 205º y 156º
Exp. No. AP71-R-2015-001182.
PARTE ACTORA: ciudadana ANA AMANTINA VILLALONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.246.439.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Arlene Emira Franco Alcalá, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.612.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN MANUEL FARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.917.903
DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada ha actuado en el presente juicio asistido por las abogadas Veriuska Granado, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, Leocarina Márquez Tejada, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Raiza Isabel González Pérez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la mencionada Defensa Pública Quinta, yRoxana Fernández Navarro, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia nacional adscrita a la Defensa Pública Quinta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.919,120.776 y 188.571, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA. (Sentencia Definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 26 de noviembre de 2015 (vto. folio 381), previo el trámite administrativo de distribución de expedientes realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, y se le asignó el Nro. AP71-R-2015-0001182 para la nomenclatura de este Tribunal; en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2015 (f.376), por el ciudadano Juan Manuel Farías, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada Raiza Isabel González Pérez, Defensora Pública Provisoria con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.776, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015 (f.366 al 374), dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por desalojo sigue la ciudadana Ana Amantina Villalona González contra el ciudadano Juan Manuel Farías; recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 20 de noviembre de 2015 (f.378).
En fecha 02 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior, a cargo dela Juez titular, Dra.Rosa Da Silva, le dio entrada a la causa, y ordenó la notificación de las partes mediante boletas, a los fines de hacer de su conocimiento que la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sería fijada para que tenga lugar al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas, procediendo entonces éste Despacho Judicial a fijar la celebración de la referida audiencia mediante auto separado, indicando el día y la hora de la celebración de la misma (f. 382 al 385).
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2015, y solicitó que se procediera a la notificación de la parte demandada (f.386).
En fecha 16 de enero de 2016, la parte demandada asistido por Defensora Pública, se dio por notificado en la presente causa (f.387).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2016, se dejó constancia que las partes estaban a derecho, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f.388).
En fecha 12 de febrero de 2016, se celebró la audiencia oral fijada, y mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes con sus respectivas representantes judiciales (f.389 al 396).
En tal sentido, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública prevista, se pasa a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa en la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo sigue la ciudadana Ana Amantina Villalona González contra el ciudadano Juan Manuel Farías, resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 2007, ordenó la entrega material del inmueble arrendado y condenó a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en el proceso; todo lo anterior con fundamento en la siguiente motivación:
(…Omissis…)
“…La representación judicial de la parte actora, intenta la presenta acción de Desalojo, alegando que su representada ciudadana Ana Amantina Villalona González, en fecha 01 de agosto de 2007, celebró un contrato de arrendamiento privado por seis (06) meses con el ciudadano Juan Manuel Farías, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.917.903, sobre un apartamento situado en el segundo piso de la casa distinguida con el número 17-25, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, puente Sucre, de Peláez a Alcabala, Parroquia Santa Rosalía, Caracas y constante de dos (02) habitaciones, sala-cocina y baño, piso de cerámica, una ventana panorámica y puerta de madera, de igual forma motivado a las enfermedades y avanzada edad que presenta mi representada, en el año 2007, suscribí el mencionado contrato de arrendamiento con el aludido inquilino, y me fui a vivir donde mi hija en San Bernardino y pasado cierto tiempo se dañó el ascensor del edificio, ya que mi hija vive en un noveno piso, motivo por el cual procedí a manifestarle a mi inquilino que tenía que desocuparme mi vivienda por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y ducho inquilino se puso agresivo con mi persona maltratándome de palabras por el hecho de solicitarle mi vivienda para yo vivir, dicho ciudadano se dirige a la alcaldía, porque supuestamente mi representada lo estaba desalojando arbitrariamente procediendo la alcaldía a otorgarle seis (06) meses de prórroga a lo que estuve de acuerdo, y faltando quince (15) días para que cumplieran los seis meses de prórroga, le manifesté a mi inquilino que necesitaba la casa para vivir y me dijo que hasta que maduro le diera una casa no se iba, dicho ciudadano me empujó por las escalera y me causó lesiones personales por lo que procedí a denunciarlo por ante el Ministerio Público y actualmente cursa acusación penal por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primero (sic) Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de delitos personales intencionales leves en perjuicio de mi representada, así mismo mi representada es propietaria de la bienhechurías construida sobre un terreno de propiedad Municipal distribuida de la siguiente manera: La Primera, que es su entrada a la derecha, está distribuida así: pasillo de entrada, cocina-comedor, pequeña sala de baño y una habitación; la Segunda planta con su entrada por la puerta izquierda, cuenta con una pequeña sala de recibo cocina comedor, un pequeño baño de 2,80 mts, la habitación tiene aproximadamente 9,00 mts y para llegar hasta este piso se sube por una escalera de concreto armado; La tercera tiene una escalera angosta para subir a esta última planta y constituye un pequeño apartamento. En la actualidad, en la planta baja funciona una peluquería de mi propiedad en donde obtengo mis ingresos para vivir, la primera planta la tengo alquilada a un ciudadano de la tercera edad; la segunda planta está alquilada a Juan Manuel Farías y la tercera y última planta la vendí. El mencionado inmueble fue construido en una superficie de treinta y cuatro metros cuadrado con sesenta y ocho decímetros cuadrados (34,68 mts2) cuyos linderos son los siguientes: por el Norte terrenos y ranchería que posee el señor Vicente Coronil; por el Sur que es su frente la calle oeste 16, que da a la calle alcabala; por el Este con la familia Rosario Mota y por el Oeste con la casa de la familia Maritza Núñez, según se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enfecha 3 de marzo del año 1994, por otro lado después de que el inquilino imputado por el delito de lesiones personales intencionales leves, me metí a vivir en una de las dos habitaciones del apartamento alquilado por el imputado Juan Manuel Farías, y aún estoy allí viviendo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hizo alegando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en los hechos como en derecho invocado, por ser falsos de toda falsedad, tal como lo probaremos en su oportunidad, de igual manera que es cierto que mi asistido tiene contrato privado de arrendamiento con la ciudadana Ana Amantina Villalona González, en la cual convenimos en la cláusula primera y cito “…Primera: LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento al arrendado, un apartamento situado en el segundo piso de la casa distinguido con el Nº 17-25, ubicada en la Avenida Fuerzas Armada, puente Sucre, de Peláez a Alcabala, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de dos habitaciones, sala-cocina y baño piso de cerámica, una ventana panorámica y puerta de madera, etc.” Y mi asistido cumplió recibiendo el inmueble dado en arrendamiento, de igual forma es cierto que el canon de arrendamiento está establecido en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) sin embargo la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Resolución Nº 00004536, de fecha 04 de Junio de 2014, reculo el mismo en Doscientos Noventa y Tres con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 293,52), lo cual mi asistido ha cumplido con cada uno de los pagos y se efectúan a través de la cuenta corriente del Banco del Tesoro el sistema SAVIL a nombre de la ciudadana Ana Amantina Villalona González, así mismo que si vamos admitir cosas podemos continuar con la afirmación realizada por la parte actora en cuento se refiere a que posee otros inmuebles y lo que es aúnmás grave señora Juez, admite que se metió de manera arbitraria a ocupar una de las habitaciones, que poseía de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la ciudadana Ana Amantina Villalona González, ha intentado por vías más “expedita” sacar a mi asistido del inmueble junto a su grupo familiar, perturbando así su posesión pacífica. Consigno en este acto copia simple del procedimiento sancionatorio incoado por mi asistido en fecha 21 de mayo de 2013; carta dirigida al Ministerio Público de fecha 14 de mayo de 2013; copia del expediente que cursa ante la Defensoría del Pueblo; copia certificada del expediente que cursa en el Ministerio Público, todo ello en virtud de demostrar que la ciudadana Ana Amantina Villalona González, efectivamente ingresó al inmueble sin autorización de mi asistido, así mismo alega que es cierto que mi asistido no ha cumplido con la entrega de inmueble porque no ha conseguido otra vivienda para mudarse junto a su grupo familiar, todo ello por la “situación país” con respecto al tema habitacional. Sin embargo se encuentra registrado en la Gran Misión Vivienda y en la ficha de registro 0800mihogar, de igual manera Negó, rechazo y contradigo que sus asistido ha causado lesiones física y mentales a la parte actora, de sentir amenaza a su integridad física y mental no seguiría ocupando la habitación que corresponde al inmueble arrendado a mi asistido, asimismo solicito ciudadana juez que los hechos alegados en la vía penal no sean determinantes para la decisión de la presente causa ya que la parte actora no fundamento como causal de desalojo dicha situación. Negó, rechazo y contradigo que la parte actora se encuentre en la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, ya que su escrito libelar asume que posee otras propiedades, lo que se puede presumir que la solicitud de desocupación no es por necesidad si no por ensañamiento en contra de mi asistido, lo que ha demostrado hasta la presente fecha.
Ahora bien, este Tribunal habiendo realizado un análisis de todos los alegatos formulados por las partes litigantes en el presente juicio, observa, que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, con lo instrumentos traídos a los autos demostró la necesidad que posee como propietaria para ocupar el inmueble objeto de la presente litis, y el demandado, por su parte, con los elementos traídos a los autos, así mismo no fueron capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, de igual forma al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su pretensión, motivo por el cual considera ésta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar.
En consecuencia, en consideración de lo antes expuesto, teniendo en cuanta lo alegado y probado en autos y como quiera que el demandado no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, en virtud del déficit probatorio inducido, es por lo que, ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ante éste Juzgado la ciudadana Ana Amantina Villalona González, contra el ciudadano Juan Manuel Farías. Y ASÍ SE DECLRA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana ANA AMANTINA VILLALONA GONZALEZ, contra el ciudadano JUAN MANUEL FARÍAS. En consecuencia se ordena a la parte demandad perdidosa, a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 2007.
SEGUNDO: La Entrega Marial del inmueble arrendado, constituido por un apartamento situado en el segundo piso de la causa distinguida con el número 17-25, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, puente Sucre, de Peláez a Alcabala, parroquia Santa Rosalía.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).
Contra esta decisión se alzó la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, siendo oído el recurso de apelación en ambos efectos por auto de fecha 20 de noviembre de 2015.
DE LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de desalojo, por libelo de demanda con anexos,presentado en fecha 22 de enero de 2015, por la ciudadana Ana Amantina Villalona González, asistida por la profesional del derecho Arlene Emira Franco Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.612, contra el ciudadano Juan Manuel Farías, correspondiéndole conocer de la acción -previo al trámite administrativo de distribución de causas- al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 01 al 153).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenado su tramitación por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ordenado la citación del ciudadano Juan Manuel Farías, a fin de que compareciera ante ese Tribunal al quinto (5º) día despacho posterior a su notificación, a los fines de que tuviera lugar la audiencia de mediación establecida en la norma legal, advirtiendo que de no lograse acuerdo alguno entre las partes, debería dar contestacióna la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (f. 154).
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, la parte actora ciudadana Ana Amantina Villalona González, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Arlene Emira Franco Alcalá, consignando también los fotostatos y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (f. 156 al 159).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, el tribunal de la causa, ordenó librar la correspondiente compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadano Juan Manuel Farías (f. 160).
En fecha 23 de febrero de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana Ligia Zulay Reyes, en su condición de alguacil titular adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, indicando que se entrevistó con el ciudadano Juan Manuel Farías, le hizo entrega de la compulsa de citación junto a su orden de comparecencia, y éste se negó a firmar el recibo de citación (f. 162 y 163).
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara notificación a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado lo solicitado por el tribunal de la causa en esa misma fecha (f. 164 al 168).
En fecha 06 de abril de 2015, la ciudadana María Solórzano, actuando en su condición de Secretaria Titular del Juzgado de la causa, dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio; indicando que fue atendida por la ciudadana Scarlet Josefina Arruebarrena Machado, quien le informó que el ciudadano a citar era su esposo, que no se encontraba en ese momento y que no firmaría la compulsa de citación;procediendo la Secretaria a entregar la compulsa de citación a la mencionada ciudadana (f. 169 al 171).
En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de mediación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejando constancia de la comparecencia al acto de la parte actora y demandada, cada una con su representación judicial; que la parte actora le concede un plazo de 6 meses para desocupar el inmueble, y la defensa pública de la parte demandada manifestó “…vista la propuesta realizada por la representación judicial de la parte actora y luego de lo conversado con mi asistido hemos decidido no llegar acuerdo alguno, de igual manera dejar por sentado que el juicio que se está ventilando es de índole civil y no penal…” (f. 172).
En fecha 27 de abril de 2015, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda y anexos (f.174 al 247).
Mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejó establecido los límites de la controversia y abrió el lapso para la promoción de pruebas (f. 248 al 250).
En fecha 12 de mayo de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano Juan Farías, en su condición de parte demandada, asistido por la abogada Raiza González, y consignó escrito de promoción de pruebas (f. 251 al 260).
En fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal de la causa su escrito de promoción de pruebas (f. 261 al 317).
En fecha 19 de mayo de 2015, el ciudadano Juan Manuel Farías, asistido por la abogada Raiza González, consignó en autos escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y anexos (f. 318 al 335).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la oposición a las pruebas de la actora presentada por la parte demandada, dejando constancia que la oposición no podía prosperar, por cuanto el Tribunal se reservaba la oportunidad del auto de admisión para pronunciarse sobre la impertinencia, ilegalidad y/o falta de motivación de las referidas pruebas(f. 336 y su vto.).
Seguidamente, por auto separado de ese mismo día 25 de mayo de 2015, el Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las pruebas documentales y de inspección judicial promovidas, y negó la admisión de la documental que contenía la identificación del demandado; respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitió todas las documentales y la inspección judicial promovidas, negó las testimoniales promovidas por no haber sido promovidos con el libelo, así como la prueba de informes promovida por improcedente (f.337 y su vto.).
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a fijar para el día 06 de noviembre de 2015, la audiencia de juicio correspondiente (f. 356).
En fecha 06 de noviembre de 2015, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio lugar a la audiencia de juicio correspondiente al presente juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declarando en la misma con lugar la demanda que por desalojo sigue la ciudadana Ana Amantina Villalona González contra el ciudadano Juan Manuel Farías, resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes el 01 de agosto de 2007, y ordenó la entrega material del inmueble objeto de la controversia; siendo publicado el extenso del mencionado fallo en fecha 12 de noviembre de 2015 (f. 357 al 374).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en la presente causa. (f. 375 y 376).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 378 y 379).
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA:
En fecha 22 de enero de 2015, la ciudadana Ana Amantina Villalona González, debidamente asistida por la abogada Arlene Emira Franco Alcalá, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de una demanda por desalojo de vivienda contra el ciudadano Juan Manuel Farías, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que, mediante documento privado de fecha 01 de agosto de 2007, suscribió contrato de arrendamiento por seis (6) meses con el ciudadano Juan Manuel Farías, sobre un apartamento de su propiedad, situado en el segundo piso de la casa distinguida con el número 17-25, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, Puente Sucre, de Peláez a Alcabala de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas.
Que, motivado a sus enfermedades y a su avanzada edad, en el año que suscribió el contrato de arrendamiento, se fue a vivir donde su hija en la parroquia San Bernardino y transcurrido un tiempo el ascensor del edificio se dañó, no estando ella en condiciones para subir las escaleras del edificio, por cuanto su hija vive en un noveno piso, motivo por el cual procedió a manifestarle a su inquilino que tenía que desocuparle su vivienda por la necesidad justificada de ocuparlo, y que dicho inquilino se puso agresivo, maltratándola de palabras por el hecho de solicitarle la vivienda para ella vivir.
Que posteriormente, continúa la parte actora, el arrendatario se dirigió a la alcaldía, porque supuestamente la arrendadora lo estaba desalojando arbitrariamente, y que la alcaldía le otorgó seis (6) meses de prórroga para desocupar el inmueble, con lo que la actora estuvo de acuerdo, y aduce que faltando quince días para el vencimiento de ese plazo, le manifestó nuevamente que necesitaba su casa para vivir, y que el arrendatario le dijo que hasta que Maduro le diera una casa no se iba, y que el inquilino la empujó por las escaleras y le causó lesiones personales, por lo que procedió a denunciarlo por ante el Ministerio Público, y que actualmente cursa acusación penal por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Indicó la actora, que es propietaria de las bienhechurías construidas por ella, sobre un terreno de propiedad municipal de tres plantas, de la siguiente forma: “…La primera, que es su entrada a la derecha, está distribuida así: pasillo de entrada, cocina-comedor, pequeña saña de baño y una habitación; la segunda planta con su entrada por una puerta a la izquierda, cuenta con una pequeña sala de recibo, cocina comedor, un pequeño baño de 2,80 mts; la habitación tiene aproximadamente 9,00 mtrs y para llegar hasta este piso se sube por una escalera de concreto armado, después la tercera planta tiene una escalera angosta para subir a esta última planta y constituye un pequeño apartamento…”.
Que en la actualidad, en la planta baja funciona una peluquería de su propiedad, donde obtiene sus ingresos para vivir; que la primera planta la tiene alquilada a un ciudadano de la tercera edad; la segunda planta está alquilada al ciudadano Juan Manuel Farías, y la tercera y última la vendió.
Alegó la actora, que después que al inquilino se le imputara el delito de lesiones personales intencionales leves contra su persona, cuyo procedimiento ya pasó al Juez de Juicio y se está a la espera del juicio oral y público para sentencia, la actora aduce “…me metí a vivir en una de las dos habitaciones del apartamento alquilado por el imputado JUAN MANUEL FARÍAS, y aún estoy viviendo allí…”.
Que el procedimiento administrativo establecido en el decreto número 8190 con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, descrito en los artículos 7 al 10 de la mencionada norma, fue cumplido según se evidencia del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Nro. 00933 de fecha 01 de julio de 2014.
Que fundamenta la demanda en la causal segunda (2º) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Que según sus conclusiones, en el caso que nos ocupa están cubiertos todos los extremos de la norma citada, por cuanto, la acción de desalojo está fundamentada en la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble arrendado; existe un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; y la arrendadora tiene el derecho de intentar la acción de desalojo, por lo que a decir de la actora la presente demanda debe prosperar y ser declarada con lugar en la definitiva.
En el petitorio del libelo de demanda, la actora expresó, que tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado por cuanto es el único inmueble que tiene, y está ocupando una habitación en condiciones infrahumanas y precarias y es por ello que procede a demandar, como en efecto demanda, al ciudadano Juan Manuel Farías, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal al desalojo del inmueble de su propiedad que actualmente ocupa en condición de arrendatario, sobre un apartamento de su propiedad, situado en el segundo piso de la casa distinguida con el número 17-25, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Puente Sucre, de Peláez a Alcabala, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas; y al pago de los costos y honorarios profesionales de la presente acción.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) equivalentes –a su decir- a setenta y ocho con setenta y cuatro unidades tributarias (78,74 U.T.).
Promovió como elementos de prueba documental, copia certificada del expediente administrativo No.MC-00377/13-06 de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas, y solicitó inspección judicial del inmueble de su propiedad dado en arrendamiento a objeto de probar la necesidad justificada que tiene de ocupar el inmueble por cuanto está viviendo en una habitación de dicho inmueble en condiciones infrahumanas y precarias.
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 27 de abril de 2015, la abogada Leocarina Márquez Tejada, Defensora Pública Quinta con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando en su carácter de defensora pública de la parte demandada, ciudadano Juan Manuel Farías, procedió a consignar ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación a la presente demandade desalojo incoada por la ciudadana Ana Amantina Villalona; alegando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsos de toda falsedad.
Admitió que,es cierto que el demandado suscribió un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana Ana Amantina Villalona González, en el cual convinieron en su cláusula primera lo siguiente y cita: “Primera: LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento al arrendatario, un apartamento situado en el segundo piso de la casa distinguida con el Nº 17-25, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Puente Sucre de Peláez a Alcabala, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de dos habitaciones, sala cocina y baño, piso de cerámica, una ventana panorámica y puerta de madera, etc...” y mi asistido cumplió recibiendo el inmueble dado en arrendamiento…”. Y consignó marcado “A” copia simple del contrato privado suscrito.
Admitió que el canon de arrendamiento está establecido en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), pero que porresolución Nº 00004536 de fecha 04 de Junio de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda reguló el canon en doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 293,52), anexando copia simple de la referida resolución marcada con la letra “B”; indicando el demandado, que ha cumplido con cada uno de los pagos y se efectúan a través de la cuenta corriente del Banco del Tesoro del sistema SAVIL a nombre de la ciudadana Ana Amantina Villalona González, anexando comprobante marcado con la letra “C”.
Expresó el demandado, que la ciudadana Ana Amantina Villalona González (parte actora) admite que posee otros inmuebles, y que se “metió” de manera arbitraria a ocupar una de las habitaciones del bien objeto de la controversia; y que ha intentado por vías más expeditas sacar al arrendatario del inmueble junto a su grupo familiar, perturbando así su posesión pacífica, para lo cual a los fines de sustentar este alegato, la parte demandada consignócopia simple del procedimiento sancionatorio incoado en fecha 21 de mayo de 2013 marcado con la letra “D”, carta dirigida al Ministerio Público de fecha 14-05-2013 marcada “E”, copia certificada del expediente que cursa ante la Defensoría del Pueblo marcada “F” y copia certificada del expediente que cursa en el Ministerio Público marcado con la letra “G”; todo a los fines de demostrar que la arrendadora ingresó al inmueble sin autorización del demandado.
Admitió la defensa del demandado, que su representado no ha cumplido con la entrega material del inmueble porque no ha conseguido otra vivienda para donde mudarse junto a su grupo familiar, todo ello por la “situación país” con respecto al tema habitacional; pero que se encuentra registrado en la Gran Misión Vivienda y en la ficha de registro 0800mihogar, consignando los respectivos comprobantes, marcados con las letras “H” e “I”.
Que niega, rechaza y contradice, que su asistido ha causado lesiones físicas y mentales a la parte actora, y que de sentirse amenazada la integridad física y mental de la actora, no seguiría ella ocupando la habitación del inmueble arrendado; y que solicitan que esos hechos alegados en vía penal no sean determinantes para la decisión a dictar en la presente causa, ya que la demandante no fundamentó como causa de desalojo dicha situación.
Que niega, rechaza y contradice que la parte actora se encuentre en necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, ya que en su escrito libelar asume que posee otras propiedades, lo que se puede presumir “que la solicitud de desocupación NO ES POR NECESIDAD SI NO POR ENSAÑAMIENTO EN CONTRA DE MI ASISTIDO”.
Que en virtud de todo lo antes mencionado, la parte demandada solicita en su petitorio que la presente demanda sea declarada sin lugar; que la misma no está bien fundamentada, y no posee pruebas contundentes que demuestren, como lo indica el párrafo único del artículo 91 de la Ley, que exigió el legislador para justificar el estado de necesidad de ocupar el inmueble por la parte actora.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conforme a los términos de la demanda y su contestación, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, se observa, que ambas partes admitieron la existencia de una relación arrendaticia iniciada en el año 2007 sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento situado en el segundo piso de la casa distinguida con el Nº 17-25, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Puente Sucre de Peláez a Alcabala, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; en tal sentido la existencia de la relación arrendaticia no se encuentra en discusión y por tanto no será objeto de prueba.
Ahora bien, respecto de las afirmaciones de hecho alegadas por las partes en litigio, se observa que, al haber la parte demandada negado los hechos invocados por la actora, y que darían lugar a la procedencia de la acción, se tiene, que la parte demandante debe demostrar concurrentemente la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; la necesidad justificada que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; y haber cumplido con la notificación al arrendatario, establecida en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con por lo menos noventa días continuos antes de la finalización del contrato.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado delimitada la controversia, esta Alzada pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales admitidas por el Juzgado de la Causa, y al respecto, observa:
A. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto al escrito de demanda:
1. Riela a los folios que van del 5 al 153, un legajo de copias certificadas emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de actuaciones insertas en el Expediente No.MC-00337/13-06, contentivo del procedimiento administrativo intentado por la ciudadana Ana Amantina Villalona González contra el ciudadano Juan Manuel Farías,de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 5 y siguientes del Decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.La referida documental se constituye en una copia fotostática de un documento administrativo que fue certificada en fecha 27 de agosto de 2014, por el ciudadano José Rafael Jiménez Villasana, actuando en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, designado mediante Decreto Presidencial Nro 1.017, de fecha 03 de junio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.425 de fecha 03 de junio de 2014, funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que se asemejan a los documentos públicos, y al no haber sido objeto de tacha, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sirven para acreditar que por resolución de fecha 01 de julio de 2014 (f. 142 al 145), emanada del referido ente, se resolvió que la ciudadana Ana Amantina Villalona González no podía ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó al ciudadano Juan Manuel Farías; y se habilitó de conformidad con el artículo 9 de le Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas la vía judicial, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República.
Junto al escrito de promoción de pruebas:
En fecha 14 de mayo de 2015, la abogada Arlene Franco, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto ello favorezca a su representada. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.
2. Promovió, opuso e hizo valer, documento en original, contentivo de título supletorio a nombre de la ciudadana Ana Amantina Villalona González, evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de marzo de 1994, respecto a unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, consistente en una casa distinguida con el número 17-25, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, Puente Sucre, de Peláez a Alcabala de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, el cual acompañó marcado “A” (F. 269 al 272). Con respecto al valor probatorio del referido título supletorio, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad; sin embargo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, y a pesar que dicho instrumento –tal como se dijo- no constituye plena prueba de la propiedad, pues se trata de un instrumento extrajudicial que contiene una presunción desvirtuable de posesión de determinado bien inmueble; se tiene como cierto que la ciudadana Ana Amantina Villalona González es propietaria de las bienhechurías construidas sobre el precitado terreno municipal. Y así se establece.
3. Promovió, opuso e hizo valer, original de documento de fecha 15 de marzo de 2001, que contiene la venta que hiciera la ciudadana Ana Amantina Villalona a la ciudadana Valentina de León de Basanta, de un apartamento, tipo estudio, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de Peláez a Alcabala, Nro. 17-25, Santa Rosalía, Piso Tres, documento el cual acompañó marcado “B” (F. 273). Respecto al presente instrumento, por tratarse de un documento de carácter privado suscrito por la parte actora con un tercero que no es parte en el presente juicio, dicho instrumento ha debido ser ratificado en juicio por el tercero que lo produjo, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de no haberse evacuado la prueba testimonial del tercero para ratificar dicho instrumento, se desecha del análisis probatorio.
4. Promovió, opuso e hizo valer, copia certificada del registro de la sociedad mercantil denominada Inversiones Villalona, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 9, Tomo: 234-A-VII, de fecha 19 de noviembre de 2001, que acompañó marcado “C”; así como copia certificada del registro de la sociedad mercantil Peluquería Isipila, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 13, Tomo 79-A Mercantil VII, de fecha 21 de agosto de 2012, que acompañó marcado “D” (f. 274 al 287). Respecto a estos instrumentos, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos autorizado con lassolemnidades legales por un Registrador para darle fe pública. De ellos se desprende que la ciudadana Ana Amantina Villalona constituyó primeramente una compañía cuyo objeto era la comercialización de alimentos para consumo humano y para animales, y luego, constituyó una peluquería cuyo objeto es todo lo referente a barbería, peluquería, salón de belleza, etc., las cuales tienen como domicilio la planta baja de la casa distinguida con el número 17-25, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, Puente Sucre, de Peláez a Alcabala de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas.
5. Promovió copia certificada expedida por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda de Ministerio del Poder Popular para Ecosistema, Vivienda y Hábitat, de un acta suscrita ante el Frente Nacional de Resistencia contra los Desalojos Arbitrarios, la Especulación y la Usura, por las partes involucradas en el presente juicio que acompañó marcado “E” (f. 282 al 287). La referida documental se constituye, en una copia fotostática de un documento de carácter administrativo que fue certificada en fecha 25 de febrero de 2015, por el ciudadano José Rafael Jiménez Villasana, actuando en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, designado mediante Decreto Presidencial Nro. 1.017, de fecha 03 de junio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.425 de fecha 03 de junio de 2014, funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que se asemejan a los documentos públicos, y al no haber sido objeto de tacha, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y sirven para acreditar que en fecha 15 de octubre de 2.012, la ciudadana Ana Amantina Villalona (arrendadora) le notificó al ciudadano Juan Manuel Farías (arrendatario) que necesita su inmueble por problemas de salud “dificultad en las piernas, no puedo subir escaleras”, y el arrendatario indicó que él se iba por la ley, y llegaron a un acuerdo de 6 meses para entregar el inmueble voluntariamente. Dicho instrumento está suscrito por ambas partes, y tiene un sello del Frente Nacional de Resistencia contra los Desalojos Arbitrarios, la Especulación y la Usura.
6. Promovió, opuso e hizo valer,original de un documento expedido por el Consejo Comunal Vencedores de Casco Central de la Parroquia Santa Rosalía, en el cual se dejó constancia que la ciudadana Ana Amantina Villalona González, acudió ante esa sede a denunciar “maltratos físicos y verbales” por parte del ciudadano Juan Manuel Farías, que acompañó marcado “F” (f. 292). El presente documento se constituye en un documento público administrativo, y siendo que la parte demandada no lo objetó en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se tiene como cierto su contenido.
7. Promovió, opuso e hizo valer, copia certificada de la resolución Nro. 00933, de fecha 1 de julio de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cual se resolvió que la ciudadana Ana Amantina Villalona González no podía ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendo al ciudadano Juan Manuel Farías; habilitándose también la vía judicial de conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República,que acompañó marcado “G”.(F. 293 al 297). Al respecto, se observa, que este instrumento ya fue objeto de valoración por esta jurisdicente en acápites anteriores, por cuanto fue consignado junto al libelo de demanda, al cual se le otorgó valor probatorio, y se tiene como cierto el contenido de dicho documento.
8. Promovió, opuso e hizo valer, copia simple de los resultados de un examen de densitometría ósea realizado a la ciudadana Ana Amantina Villalona González, de fecha 04 de mayo de 2012, suscrito por el médico radiólogo Dr. Luis A. Calderón P., que acompañó marcado “H” (F. 293 al 297). Promovió copia simple de informes médicos, de fecha 17 de noviembre de 2010 y 14 de enero de 2013, emanados de la Policlínica Méndez Gimón y Clínica Especialista Unidos “Dr. Pedro Pérez Vásquez”, suscritos por los médicos internistas y cardiólogos, Elizabeth Hirschhaut S. y Erik Lester Dávila Alcalá, que acompañó marcado “J” (F. 306 al 307); y documento en original de informe médico cardiovascular, de fecha 29 de julio de 2014, suscrito por el médico cardiólogo Dr. Rafael D. Rodríguez Perego, que acompañó marcado “K” (F. 306 al 307). En relación con estas instrumentales, el Tribunal observa que las mismas no fueron cuestionadas de modo alguno en la oportunidad procesal respectiva, y que en virtud de la edad de la ciudadana Ana Amantina Villalona González, quien cuenta con más de 60 años de edad, resulta evidente, que la referida ciudadana tenga problemas de salud propios del desgaste físico de las articulaciones; por lo que se les otorga valor probatorio para dar por demostrada la condición de salud física de la actora; y así se decide.
9. Promovió original de informe médico de evaluación psicológica, realizada a la ciudadana Ana Amantina Villalona, en marzo de 2014, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la psicóloga clínica evaluadora Lic. Luiselena Camacaro y por el director del Hospital, Dr. José Francisco Coronado, que acompañó marcado “I” (F. 302 al 305). Respecto a este instrumento se aprecia, que se trata de un informe médico suscrito por una empleada que labora como Psicóloga Clínica del Hospital Psiquiátrico de Caracas y por el Director del Hospital, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que es una entidad pública, y por ello, se constituye en un documento de carácter administrativo, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público; por lo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. En consecuencia, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las conclusiones del referido informe se aprecia, que “de acuerdo a los resultados de la evaluación se confirma la presencia de indicadores psicológicos de violencia física, psicológica y patrimonial…” en la ciudadana Ana Amantina Villalona, y “se puso observar un nivel alto de afectación emocional…”.
10. Promovió, opuso e hizo valer, copia simple de una constancia de la Gran Misión Vivienda y ficha de registro 0800 mi hogar, en el cual según indica la parte actora, se identifica al ciudadano Juan Manuel Farías como beneficiario, que acompañó marcado “L”. Respecto a este instrumento se aprecia, que el ciudadano Juan Manuel Farías aparece registrado bajo el código 686748486194 en la Gran Misión Vivienda Venezuela del Gobierno, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una copia simple de un instrumento emanado de un organismo del Estado, y por ello, se constituye en un documento de carácter administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
11. Promovió, opuso e hizo valer, un legajo de reproducciones fotográficas contentivas de 7 folios, que acompañó marcado “M”. Al respecto, debe indicar quien aquí suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En el presente caso, las impresiones fotográficas traídas a los autos no se promovieron con los elementos indicados, por lo que no es posible para esta juzgadora verificar su autenticidad, y por tal razón se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.
12. Promovió conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial a ser practicada en el inmueble propiedad de su representada y objeto de la controversia, a los fines de que el Tribunal de la causa deje constancia de lo siguiente: i) del lugar exacto donde se encuentra constituido el Tribunal; ii) de que la tercera planta está habitada por el ciudadano Honny Felipe Chirinos Quintero, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.247.439; iii) de las condiciones del inmueble alquilado en la segunda planta al ciudadano Juan Manuel Farías; iv) de las características del lugar donde duerme la ciudadana Ana Amantina Villalona González; v) de las condiciones donde duerme la ciudadana Ana Amantina Villalona González; vi) de las dimensiones del lugar donde duerme la ciudadana Amantina Villalona González; vii) de las condiciones sanitarias para realizar las necesidades fisiológicas de la actora; viii) de las condiciones del lugar donde cocina la actora; ix) de que la primera planta de la casa objeto de la controversia se utiliza como peluquería, barbería, pedicure y manicure; reservándose la representación judicial de la parte actora, cualquier otro asunto del cual se quiera dejar expresa constancia, solicitando también se acompañe la inspección judicial de un práctico fotográfico. Respecto a esta prueba de inspección ocular promovida por la parte actora, se aprecia que por auto de fecha 25 de mayo de 2015 el tribunal de la causa admitió dicha probanza, y el 07 de octubre del mismo año, fijó la oportunidad para su evacuación. Consta a los folios 347 al 355 del presente expediente la evacuación de la inspección ocular promovida, mediante acta de fecha 27 de octubre de 2015. Así las cosas, el Tribunal Vigésimo de Municipio dejó constancia de haberse trasladado al apartamento situado en el segundo piso de la casa 17-25, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Puente Sucre, de Peláez a Alcabala, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, designó como experto fotógrafo al ciudadano Miguel Arcángel Godoy Parada, titular de la cédula de identidad No.5.592.638, solicitando éste un lapso de 3 días para consignar las tomas fotográficas realizadas durante la inspección judicial, las cuales fueron tomadas con una cámara Modelo N. DMC T-S15, Panasonic Lumix, lo cual fue acordado por el Tribunal. Seguidamente, el tribunal de la causa dejó constancia que constituido en la referida dirección, se hizo presente una ciudadana que dijo llamarse Ana Amantina Villalona González (actora), portadora de la cédula de identidad No.13.246.439, quien manifestó ser la propietaria del apartamento, quien permitió el acceso al interior del inmueble. El Tribunal de la causa pasó a dejar constancia de los siguientes particulares: i) que el tribunal deja constancia que se encuentra constituido en una casa distinguida con el N° 17-25 ubicado en las Fuerzas Armadas; ii) que se hizo presente en la tercera planta del inmueble el ciudadano Honny Felipe Chirinos, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.247.439, quien manifestó que vivía solo; iii) el tribunal dejó constancia que el ciudadano Honny Felipe Chirinos vive en la tercera planta y se encuentra en calidad de propietario; iv) el tribunal dejó constancia que se trasladó a la segunda planta del inmueble, dio los toques de Ley, y se hizo presente el ciudadano Juan Manuel Farías (demandado), quien manifestó que vive alquilado con su esposa, la ciudadana Scarlet Josefina Arruebarrera Machado, que el tribunal pudo constatar quela segunda planta tiene un área como cuarto, un baño con poceta, lavamanos y ducha, además tiene un área destinada para la cocina; v) el tribunal dejó constancia que la ciudadana Ana Amantina Villalona duerme en una pequeña habitación dividida con cartón piedra; vi) que la referida ciudadana duerme en un colchón en el piso; vii) que la ciudadana Ana Amantina Villalona vive en un espacio de pequeñas dimensiones; viii) el tribunal dejó constancia que ciudadana Ana Villalona puso a la vista del Tribunal un tobo plástico en el cual hace sus necesidades fisiológicas; ix) el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Ana Amantina Villalona le manifestó que cocina en un apartamento ubicado en la primera planta de la casa, y al cual también lo tiene alquilado a un ciudadano que le permite entrar para que cocine; x) el tribunal dejó constancia que la ciudadana Ana Villalona toma sus alimentos en el área destinada como habitación; xi) el tribunal dejó constancia que se trasladó a la planta baja de la casa, y pudo verificar que existe un área destinada como peluquería, barbería, pedicure, manicure y que además se realizan servicios de masajes, limpieza de cutis, depilaciones de cejas, masajes corporales, y que pudo evidenciar la existencia de herramientas de trabajo propias del servicio que se presta en el local. La referida acta de inspección está suscrita por la juez, el práctico fotógrafo, la parte actora, su apoderada judicial, el demandado se negó a firmar el acta, y la secretaria. Respecto a esta prueba, ha dejado establecido la doctrina, que la inspección judicial es un medio probatorio por el cual el Juez constata personalmente, a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, por lo que tiene valor de plena prueba respecto a los hechos comprobados por el Juez, debiendo sentenciar de conformidad con lo verificado en la inspección judicial; en consecuencia, por haber sido una inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal de la causa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella señaladas. Así se declara.
13. Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la parte actora sean aprobados, promovidos y evacuados como testigos en la presente causa los siguientes ciudadanos:Olivia Cristina González de Palencia, C.I. V-11.294.143, Honny Felipe Chirinos Quintero, C.I. V-3.453.492, Luiselena Camacaro, psicóloga Clínica Evaluadora del Hospital Psiquiátrico de Caracas, Elvira Elizabeth Machado, C.I. V-10.783.058, Amelia Oliveros, C.I. V-10.783.058, estas dos mencionadas como voceras del Consejo Comunal Vencedores de Casco Central de la Parroquia Santa Rosalía, Bélgica Milagros Villalona Díaz, C.I. V-14.965.944, Freddy José Mendoza Camacho, C.I. V-4.353.519, Nelly Coromoto Morales Vargas, C.I. 3.094.823, Elba Arenas de Ibarra, C.I. V-10.783.058 y Amelia del Carmen Olivero Urdaneta C.I. V-9.027.611. Respecto a estas testimoniales promovidas por la parte actora, se aprecia que por auto de fecha 25 de mayo de 2015 (f.337 y su vto.), el tribunal de la causa negó las mismas por cuanto no fueron propuestas en el escrito libelar, como lo establece el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni justificadas ante el juez en el escrito de promoción de pruebas como lo establece el artículo 113 ibídem, por lo que se desechan del debate probatorio.
14. La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficie a las siguientes instituciones públicas y privadas,a los fines de que se requiera lo siguiente: i) copia certificada de los resultados del examen de densitometría ósea, realizado a Ana Amantina Villalona el 24-05-2012, emanado de Radioimagen L-Y 2708 C.A., suscrito por el Dr. Luis A. Calderón; ii) copia certificada del informe de evaluación psicológica realizado a la actora en marzo de 2014, emanado del Hospital Psiquiátrico de Caracas; iii) copia certificada de los informes médicos, emanados de la Policlínica Méndez Gimón y la Clínica Especial Unidos “Dr. Pedro Pérez Vásquez” del 17 de noviembre de 2010 y 14 de enero de 2013; iv) copia certificada del informe cardiovascular suscrito por el médico cardiólogo Dr. Rafael D. Rodríguez Perego el 29 de julio de 2014 (todos estos instrumentos fueron consignados por la parte actora como documentales marcados “H”, “I”, “J”, y “K”, respectivamente). Se observa que por auto de fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa negó la promoción de la referida prueba por improcedente, alegando que “…las partes tienen la carga probatoria de traer a los autos las pruebas con las cuales pretendan demostrar los hechos que alegan, por lo que este Juzgado no puede en violación al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, romper el equilibrio de igualdad procesal entre las partes…”; por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
De los medios probatorios consignados en la oportunidad de la audiencia oral celebrada en esta alzada en fecha 12 de febrero de 2016:
15. Consignó copia fotostática simple de Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 10 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en el expediente No.AP01-S-2014-007653, relacionada con la causa seguida por el Ministerio Público contra el ciudadano Juan Manuel Farías por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves en agravio de la ciudadana Ana Amantina Villalona González. Respecto a este instrumento se aprecia, que se trata de una copia fotostática simple de un documento emanado de un Juez, con facultades para darle fe pública, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar que el demandado admitió los hechos en la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves en agravio de la ciudadana Ana Amantina Villalona González, que no poseía antecedentes penales, y la Juez procedió a decretar la suspensión condicional del proceso –por la admisión de los hechos- por un lapso de 3 meses hasta el día martes 10 de mayo de 2016, imponiendo como condiciones prestar servicios a favor del Estado por el lapso de 3 meses una vez al mes y la obligación de asistir a los Programas de Orientación en materia de violencia de género que imparten las funcionarias del Equipo Interdisciplinario, y se le ordena al acusado que en un lapso de 3 meses deberá salir de la residencia en común donde habita la víctima.
B. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación a la demanda:
La parte demandada acompañó a su escrito de contestación, los siguientes documentos:
1. Marcados con la letra “A”, riela a los folios 178 y 179, copias simples de dos (2) contratos privados de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Ana Villalona González y el ciudadano Juan Manuel Farías sobre el inmueble objeto de la controversia, respecto a un apartamento situado en el segundo piso de la casa distinguida con el Nro. 17-25, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Puente Sucre de Peláez a Alcabala Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas; la duración del primero por un plazo de seis (6) meses contados a partir del 01 de agosto de 2007 hasta el 01 de febrero de 2008, y la duración del segundo por un plazoigual de seis (6) meses contados a partir del día 01 de diciembre de 2010 hasta el 01 de junio de 2011. Se aprecia que estos contratos fueron promovidos también por la parte actora, dentro del legajo de copias certificadas del expediente administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que consignó junto al escrito libelar, y se observa que,quedó establecido en el capítulo relativo a la delimitación de la controversia que la existencia de la relación arrendaticia quedó admitida por ambas partes en el presente juicio.
2. Marcado con la letra “B”, riela al folio 180, copia fotostática simple de un instrumento denominado “CERTIFICADO DE RESGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA”, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. El referido instrumento al ser emanado de una entidad pública, se constituye en un documento de carácter administrativo, por lo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y como no fue impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, y tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar que el ciudadano Juan Manuel Farías se encuentra registrado en el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas desde el 04 de junio de 2014.
3. Del folio 181 al 181, riela Resolución No.00004536 de fecha 04 de junio de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. El referido instrumento al ser emanado de una entidad pública, se constituye en un documento de carácter administrativo, por lo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y como no fue impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, y tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar que el precitado organismo resolvió “…regular el canon máximo de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en el ESTADO DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR PARROQUIA SANTA ROSALIA CALLE/AVENIDA FUERZAS ARMADAS URBANIZACION/RESIDENCIA SANTA ROSALIA EDIFICIO/CASA 17-25 NUMERO 2, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.293,52)…”.
4. Marcado con la letra “C”, riela a los folios 185 y 186, copia fotostática simple de un documento denominado “Certificado Electrónico de Solvencia”, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido el 22 de abril de 2015. El referido instrumento al ser emanado de una entidad pública, se constituye en un documento de carácter administrativo, por lo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y como no fue impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, y tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar queel ciudadano Juan Manuel Farías (arrendatario) se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento cancelados a favor de la ciudadana Ana Amantina Villalona (arrendadora).
5. Marcado con la letra “D”, riela a los folios 187 y 188, copia simple, de un documento emanado en fecha 29 de mayo de 2013, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. El referido instrumento al ser emanado de una entidad pública, se constituye en un documento de carácter administrativo, por lo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y como no fue impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, y tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar que en fecha 17 de junio de 2013 la ciudadana Ana Amantina Villalona, fue notificada por el referido organismo administrativo, del inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio previsto en los artículos 47 al 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la violación de la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario, previsto en el artículo 41 de la precitada Ley.
6. Marcado con la letra “E”, riela al folio 189, copia simple de instrumento de carácter privado en manuscrito fechado del 14 de mayo de 2013, dirigida al Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos Juan Manuel Farías (demandado) y Scarlet Josefina Arruebarrena, y al folio 190, riela copia simple de documento que contiene nota que expresa lo siguiente: “El día de hoy 14 de mayo del año 2013, siendo las 03:11 PM, fue presentado para su registro personalmente por el ciudadano JUAN FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.917.903; escrito suscrito por el presentante y por la ciudadana SCARLET ARRUEBARRENA, constante de un (01) folio y en anexo dos (02) folios. Quedó registrado bajo el N° 2192 del libro y sistema computarizado respectivo. Funcionario Receptor. Jefe de la Unidad (E)…”. Y de seguidas consta un sello que expresa: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PUBLICO DIRECCION DE SECRETARIA GENERAL UNIDAD DE REGISTRO 14 MAYO 2013 RECIBIDO Firma:[(Fdo. Ilegible)] Hora: 3:11 pm.”. Respecto a este instrumento se aprecia, que es un documento de carácter privado emanado de la parte demandada, y al no haber sido negado expresamente su contenido, se tiene por reconocido; por lo que se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que la parte demandada dejó constancia ante el Ministerio Público que el día 14-05-2013 reparó la puerta de la casa donde habita con su esposa en la Avenida Fuerzas Armadas Puente Sucre, de Peláez a Alcabala N° 17-25, y que “la supuesta dueña: Ana Amantina Villalona, titular de la cédula de identidad: 13.246.439 partió los vidrios de la puerta el día lunes 06-05-2013 en horas de las 7:30 p.m. y luego terminó de partir los restos de vidrio que quedaban el día viernes 10-05-2013 hora 9:30 p.m. Luego que el día de hoy martes 14-05-2013 cuando terminé de reparar la puerta, la supuesta dueña cuando hoye (sic) los martillazos a causa de la reparación de la dicha puerta dice: “La voy a volver a tumba (sic) esa puerta, no me importa que la reparen.”…”.
7. Marcado con la letra “F”, rielan a los folios que van del 191 al 211, copias fotostáticas certificadas por la Unidad de Investigación de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, Defensoría del Pueblo, de actuaciones insertas en la causa Nro.P-13-02356, contentiva de la denuncia realizada por el ciudadano Juan Manuel Farías por presunto desalojo arbitrario del inmueble que posee en calidad de arrendatario, por la ciudadana Ana Amantina Villalona, en su condición de arrendadora del inmueble. El referido instrumento al ser emanado de un organismo público (Defensoría del Pueblo), se constituye en un documento público de carácter administrativo, por lo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y como no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del legajo de actuaciones cursa acta Nro.1252 de fecha 24 de mayo de 2013, levantada por la funcionaria Damaris Palma, en su condición de Asistente al Defensor, quien dejó constancia de haberse trasladado al inmueble de la ciudadana Ana Amantina Villalona ubicado en Peláez a Alcabala casa No.17-25 de Santa Rosalía, “donde se presume un desalojo arbitrario”, siendo afectado el ciudadano Juan Manuel Farías junto con su esposa Scarlett Arruebarrena; dejó constancia que una vez en el lugar, la comisión defensorial junto con el funcionario Carlos Figueredo del Frente Nacional contra el Desalojo Arbitrario, se logró conciliar con la propietaria del inmueble de no desalojar a los inquilinos de la vivienda, y también dejó constancia que se debe esperar pronunciamiento de la Fiscalía del Ministerio Público ya que el peticionario tiene una denuncia por supuesta agresión física hacia la señora Ana Amantina Villalona; que también se logró desencadenar a la propietaria del inmueble, y que la ciudadana Ana Amantina subió un televisor de su pertenencia hacia el pequeño espacio donde se quedará hasta que las autoridades competentes realicen el debido procedimiento. Igualmente, cursa al folio 200 “acta de comparecencia” de fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual el ciudadano Juan Farías expuso ante la Coordinación de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, que la problemática planteada inicialmente le mantiene vulnerado sus derechos humanos, destacando que en la mediación realizada por la Defensoría del Pueblo, mediante la participación de la defensora Damaris Palma, “le complicó su situación, ya que en esa oportunidad se le permitió a la propietaria del inmueble, pernoctar en el mismo, siendo el caso, que transcurridos diez meses, y teniendo conocimiento la comisión defensorial, que al momento de la mediación, la propietaria había incurrido en el delito de Perturbación Pacífica del Bien, la misma sigue en el sitio y haciendo imposible el buen vivir de su núcleo familiar. Del mismo modo, destaca el recurrente, que la propietaria del inmueble, después de realizados muchos actos de perturbación, con la intención de lograr el desalojo arbitrario y en vista de no lograr el cometido, acudió en fecha 19/06/13 ante el Ministerio de la Mujer y la Igualdad de Género, denunciándolo por agresiones físicas, a lo que el inquilino no reconoce como verdad, dejando en claro la propietaria del inmueble, la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, con el objeto de lograr que la causa se revierta a su favor. Igualmente manifiesta, que por los hechos relatados, se aperturó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, expediente con el N° MC-00377/13-06. Por tal motivo, acude a esta Defensoría del Pueblo, en busca de que sus derechos sean restituidos. Es todo…”.
8. Marcado con la letra “G”, riela a los folios que van del 212 al 244, copias fotostáticas certificadas expedidas por el ciudadano José Francisco García Campos, en su carácter de Director de Fiscalías Superiores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de actuaciones que cursan insertos en el expediente singado con el Nro. MP-372568-2013 cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta (126°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Respecto a estos instrumentos, se aprecia que al ser emanados de un organismo público (Ministerio Público), se constituye en un documento público, que al no ser tachado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de estas actuaciones destaca denuncia de fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual el ciudadano Juan Farías, manifestó que funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, se presentaron en su casa, luego que los llamara la señora Ana Villalona, alegando que el denunciante la estaba insultando; que los policías entraron armados al cuarto donde él se encontraba con su esposa, y uno de los policías le dijo que estaba metido en graves problemas; que lo sacaron sin camisa para la calle, y que estaban buscando la manera de que él se “alzara” ante ellos, y un funcionario de apellido Flemes le amenazó diciéndole “que si él quería me podía sembrar droga y echarme a perder la vida…”.
9. Marcado con la letra “H”, riela a los folios 245 y 246, copia fotostática simple de un documento suscrito por el ciudadano Juan Manuel Farías, en el cual –entre otras cosas- declara que actualmente no es propietario de ninguna vivienda, y del registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela; y marcado con la letra “I”, riela al folio 247, copia simple de un documento identificado como “Ficha de Registro 0800MIHOGAR”, signada con el Nro. 106782, en el cual se evidencia que el ciudadano Juan Manuel Farías realizó una solicitud para la adquisición de una vivienda principal. Respecto a estos instrumentos marcados “H” e “I”, se aprecia que fueron valorados en acápites anteriores, traídos también por la parte actora, y de ellos se evidencia que el ciudadano Juan Manuel Farías aparece registrado bajo el código 686748486194 en la Gran Misión Vivienda Venezuela del Gobierno.
Junto al escrito de promoción de pruebas.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de mayo de 2015, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas que riela a los folios que van del 251 al 260, en el cual ratifico y promovió lo siguiente:
1. Ratificó el mérito y valor probatorio de cada una de las actas procesales que acompañaron a la contestación de la demanda. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.
2. Promovió y ratificó la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Manuel Farías, consignada al escrito de promoción de pruebas. Respecto a este instrumento se aprecia, que el tribunal de la causa por auto de fecha 25 de mayo de 2015, negó su admisión por considerar que con ese instrumento no se lleva al convencimiento útil al juez sobre los hechos controvertidos.
3. Ratificó y promovió el contrato de arrendamiento que consta en la contestación a la demanda, celebrado entre las partes involucradas en el presente procedimiento, sobre el inmueble objeto de la controversia. Respecto a este instrumento se aprecia, que el mismo fue objeto de análisis en acápites anteriores, y se dejó establecido que en el capítulo relativo a la delimitación de la controversia, que la existencia de la relación arrendaticia quedó admitida por ambas partes en el presente juicio.
4. Ratificó y promovió, lo indicado en el contrato de arrendamiento en cuanto al monto del canon que fuera establecido en la cantidad de Bs. 500,oo, pero que fue modificado y establecido en la cantidad de Bs. 293,52 según la resolución Nro. 0004536 de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 04 de junio de 2014, marcado con la letra “C” a los efectos del escrito de promoción de pruebas. Dicha resolución fue valorada ut supra, y se tiene como cierto que el canon actual de arrendamiento es la cantidad de Bs.293,52.
5. Ratificó y promovió el cumplimiento de cada uno de los pagos del canon de arrendamiento efectuados por su representado a la cuenta corriente del Banco del Tesoro del sistema SAVIL, a nombre de la ciudadana Ana Amantina Villalona, marcado con la letra “D” a los efectos del escrito de promoción de pruebas. Dicho instrumento ya fue valorado en acápites anteriores, quedando establecido que el ciudadano Juan Manuel Farías (arrendatario) se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento cancelados a favor de la ciudadana Ana Amantina Villalona (arrendadora).
6. Promovió prueba de inspección judicial, a los fines de ser constatado por el Tribunal, que la demandada conjuntamente con el inmueble objeto de la controversia, posee otros espacios distintos al demandado (al que ocupa el arrendatario), se constate la condición del inmueble en su totalidad, y se deje constancia de la perturbación que ejerce la demandante en una de las habitaciones arrendadas y de las personas que lo habitan. Se observa que la prueba promovida fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2015, y fijada para el 24 de septiembre del mismo año, constando acta de fecha 24 de septiembre de 2015, levantada por el tribunal de la causa, en la cual se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la inspección judicial promovida por la parte demandada, se anunció el acto a las puertas del tribunal, y no compareció persona alguna, por lo que se declaró desierta la práctica de la inspección judicial, no constando que haya sido solicitada nueva oportunidad para su evacuación, por lo que se tiene como desistida la promoción de dicha prueba. Todo ello consta desde los folios 337 al 339.
7. Ratificó y promovió “información respectiva a que he sido objeto de arbitrariedades, ya que la demandante, se dio a la tarea de ocupar una de las habitaciones que consta en el contrato de arrendamiento que me fue arrendada, de lo cual intenté inclusive un interdicto restitutorio, el cual traigo a colación anexo marcado con la letra “E”…”; con el objeto de ilustrar al tribunal respecto a las acciones prohibidas tomadas por la arrendadora, alegando que es víctima de perturbaciones en la posesión pacífica del inmueble. Riela a los folios 257 al 260, copia fotostática simple de sentencia dictada el 08 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción interdictal de amparo intentada por el ciudadano Juan Manuel Farías contra la ciudadana Ana Amantina Villalona. Respecto a este instrumento se aprecia, que se trata de una copia fotostática simple de un documento emanado de un Juez, con facultades para darle fe pública, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar que el demandado interpuso acción de querella interdictal de amparo contra la ciudadana Ana Amantina Villalona (actora), la cual fue declarada inadmisible, por considerar el tribunal que el “querellante” señaló la existencia de un contrato de arrendamiento que le otorga al arrendatario el derecho del uso, goce y disfrute del inmueble, por lo que goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil y de la ley especial en materia de arrendamientos de vivienda para resolver los conflictos generados en esa relación contractual.
8. Ratificó y promovió copia del procedimiento sancionatorio incoado en fecha 21 de mayo de 2013, marcado con la letra “F”, con el objeto de demostrar que la ciudadana Ana Amantina Villalona González, ha intentado por vías más expeditas, sacarlo del inmueble arrendado junto a su grupo familiar, perturbando así su posesión pacífica.Dicho instrumento ya fue valorado en acápites anteriores, quedando establecido que el ciudadano Juan Manuel Farías (arrendatario) interpuso denuncia ante la Defensoría del Pueblo, respecto al desalojo arbitrario perpetrado por la ciudadana Ana Amantina Villalona (arrendadora).
9. Ratificó la carta dirigida al Ministerio Público de fecha 14 de mayo de 2013; a fin de demostrar que dentro de los márgenes legales ha mantenido una actitud correcta, acudiendo a los organismos correspondientes a fin de solventar la problemática que afecta a los involucrados en el presente procedimiento. Respecto a este instrumento, se aprecia, que el mismo ya fue objeto de valoración por este Tribunal en acápites anteriores, y se le otorgó valor probatorio, quedando como cierta la validez y existencia de la denuncia realizada por el arrendatario ante el Ministerio Público.
10. Ratificó y promovió copia certificada del expediente cursante ante la Defensoría del Pueblo, el cual según indica la parte actora, demuestran las violaciones efectuadas por la parte actora, en contra de su persona como ser humano y su condición de arrendatario. Respecto a este instrumento, se aprecia, que el mismo ya fue objeto de valoración por este Tribunal en acápites anteriores, y se le otorgó valor probatorio, quedando como cierta la validez y existencia de la denuncia realizada por el arrendatario ante Defensoría del Pueblo.
11. Ratificó y promovió, copia certificada del expediente cursante en el Ministerio Público, con el cual objeto de demostrar el “ensañamiento” con el cual procede la parte actora, contra el demandado, y que detalla que la necesidad argumentada para el desalojo, no es la indicada, sino que –a decir del demandado- es una acción arbitraria para desalojarlo sin cumplir con la regularidad procedimental de Ley que rige la materia; y que la necesidad argumentada en el libelo de demanda, no ha sido demostrada contundentemente, y que la actora hasta los momentos no ha asumido la declaración que exige el párrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, respecto al destinado del inmueble. Este instrumento ya fue objeto de valoración en acápites anteriores, alegatos que se dan por reproducidos.
12. Ratificó y promovió, los comprobantes relacionados con el registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela y en la ficha 0800mihogar; con el objeto de demostrar que el demandado no ha realizado la entrega material del inmueble porque no ha conseguido otra vivienda para mudarse junto a su grupo familiar; pero que se encuentra realizando todas las diligencias pertinentes para lograr la desocupación del inmueble. Estos instrumentos fueron objeto de valoración en acápites anteriores, y se tiene como cierto que el demandado se encuentra registrado en la Misión Gran Vivienda Venezuela.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos supra señalados, se pasa de seguidas al análisis de la norma en la cual se fundamenta el presente juicio de desalojo, a saber, artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda el cual prevé expresamente que:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados de esta alzada).
La norma previamente enunciada, estatuye los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por lo tanto, para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: (i) probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; (ii) probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; (iii) probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; (iv) cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa días continuos antes de la finalización del contrato.
En el caso bajo análisis, se dejó establecido que la carga de probar los supuestos antes citados, correspondía a la parte actora.
Así las cosas, se aprecia que, la parte actora trajo a los autos como medios probatorios –que también fueron promovidos por la parte demandada- los diversos contratos de arrendamiento que se celebraron por las partes hoy en litigio sobre el inmueble de marras, los cuales fueron valorados en el presente fallo en el capítulo relativo a las pruebas, y por cuanto ambas partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia iniciada en el año 2007 sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento situado en el segundo piso de la casa distinguida con el Nº 17-25, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Puente Sucre de Peláez a Alcabala, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; con lo cual queda satisfecho el primer requisito inherente a la relación arrendaticia que vincula a las partes.
Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora acompañó a su escrito de promoción de pruebas, documento en original contentivo de título supletorio de propiedad a nombre de la ciudadana Ana Amantina Villalona González, evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de marzo de 1994, respecto a unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, consistente en una casa distinguida con el número 17-25, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, Puente Sucre, de Peláez a Alcabala de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, el cual acompañó marcado “A” (f. 269 al 272), al cual se le otorgó valor probatorio, y del que se desprende que la ciudadana Ana Amantina Villalona González es propietaria de las bienhechuríasconstruidas sobre un terreno municipal, consistente en una casa distinguida con el número 17-25, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, Puente Sucre, de Peláez a Alcabala de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, dentro de la cual se encuentra el inmueble arrendado; con lo cual queda satisfecho el segundo requisito del artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La parte actora promovió copia certificada expedida por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda de Ministerio del Poder Popular para Ecosistema, Vivienda y Hábitat, de un acta suscrita ante el Frente Nacional de Resistencia contra los Desalojos Arbitrarios, la Especulación y la Usura, por las partes involucradas en el presente juicio que acompañó marcado “E” (f. 282 al 287); la cual fue valorada por esta alzada como un documento de carácter administrativo, por emanar de un funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que se asemejan a los documentos públicos, y se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando acreditado que en fecha 15 de octubre de 2.012, la ciudadana Ana Amantina Villalona (arrendadora) le notificó al ciudadano Juan Manuel Farías (arrendatario) que necesitaba su inmueble por problemas de salud “dificultad en las piernas, no puedo subir escaleras”, y el arrendatario indicó que él se iba por la ley, y llegaron a un acuerdo de 6 meses para entregar el inmueble voluntariamente. Dicho instrumento está suscrito por ambas partes, y tiene un sello del Frente Nacional de Resistencia contra los Desalojos Arbitrarios, la Especulación y la Usura. Con este instrumento, se tiene por satisfecho el requisito de notificación al arrendatario.
Con relación al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este Tribunal, que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales.
Así, vemos como en el caso concreto, la parte actora sostiene que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento motivado a sus enfermedades y a su avanzada edad, que no está en condiciones para subir escaleras, y que ese inmueble es de su propiedad y es el único que tiene, y está ocupando una habitación en condiciones infrahumanas y precarias.
Asimismo, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho -sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte actora aportó lo siguiente: i) resultados de un examen de densitometría ósea realizado a la ciudadana Ana Amantina Villalona González, de fecha 04 de mayo de 2012, suscrito por el médico radiólogo Dr. Luis A. Calderón P. (f. 293 al 297); ii) informes médicos, de fecha 17 de noviembre de 2010 y 14 de enero de 2013, emanados de la Policlínica Méndez Gimón y Clínica Especialista Unidos “Dr. Pedro Pérez Vásquez”, suscritos por los médicos internistas y cardiólogos, Elizabeth Hirschhaut S. y Erik Lester Dávila Alcalá (F. 306 al 307); y iii) informe médico cardiovascular, de fecha 29 de julio de 2014, suscrito por el médico cardiólogo Dr. Rafael D. Rodríguez Perego (F. 306 al 307); de estos instrumentos se desprenden que la ciudadana Ana Amantina Villalona, de 60 años de edad, presenta trastorno de ansiedad generalizado con síntomas depresivos, osteoporosis, con patología de hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, con antecedentes de 2 infartos al miocardio, úlcera péptica tipo gastritis y dislipidemia.
Asimismo, se aprecia, la inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa, el cual dejó constancia que: i) que se encuentra constituido en una casa distinguida con el N° 17-25 ubicado en las Fuerzas Armadas; ii) que se hizo presente en la tercera planta del inmueble el ciudadano Honny Felipe Chirinos, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.247.439, quien manifestó que vivía solo; iii) el tribunal dejó constancia que el ciudadano Honny Felipe Chirinos vive en la tercera planta y se encuentra en calidad de propietario; iv) el tribunal dejó constancia que se trasladó a la segunda planta del inmueble, dio los toques de Ley, y se hizo presente el ciudadano Juan Manuel Farías (demandado), quien manifestó que vive alquilado con su esposa, la ciudadana Scarlet Josefina Arruebarrera Machado, que el tribunal pudo constatar que la segunda planta tiene un área como cuarto, un baño con poceta, lavamanos y ducha, además tiene un área destinada para la cocina; v) el tribunal dejó constancia que la ciudadana Ana Amantina Villalona duerme en una pequeña habitación dividida con cartón piedra, en un colchón en el piso, que es un espacio de pequeñas dimensiones; vi) el tribunal dejó constancia que ciudadana Ana Villalona puso a la vista del Tribunal un tobo plástico en el cual hace sus necesidades fisiológicas; vii) el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Ana Amantina Villalona le manifestó que cocina en un apartamento ubicado en la primera planta de la casa, y al cual también lo tiene alquilado a un ciudadano que le permite entrar para que cocine; viii) el tribunal dejó constancia que la ciudadana Ana Villalona toma sus alimentos en el área destinada como habitación; ix) el tribunal dejó constancia que se trasladó a la planta baja de la casa, y pudo verificar que existe un área destinada como peluquería, barbería, pedicure, manicure y que además se realizan servicios de masajes, limpieza de cutis, depilaciones de cejas, masajes corporales, y que pudo evidenciar la existencia de herramientas de trabajo propias del servicio que se presta en el local.
Estas documentales fueron debidamente valoradas supra, y las cuales adminiculadas en su conjunto llevan a esta juzgadora a dar por acreditada la necesidad de la hoy demandante, de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que de las actas se desprende lo siguiente: que la ciudadana Ana Amantina Villalona González, cuenta en la actualidad con más de sesenta (60) años de edad y padece distintas enfermedades (trastorno de ansiedad generalizado con síntomas depresivos, osteoporosis, con patología de hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, con antecedentes de 2 infartos al miocardio, úlcera péptica tipo gastritis y dislipidemia); por lo que, siendo propietaria del inmueble objeto de la controversia, y dada las circunstancias físicas propias del paso de los años que presenta la actora, hacen procedente la invocada necesidad, y habiendo además cumplido la actora con todos los pasos administrativos y judiciales correspondientes, resulta lógico que pretenda habitar el inmueble de su propiedad; en virtud de lo cual, se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.
Por último, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la Defensora Pública de la parte demandada señaló en la audiencia oral celebrada en esta alzada que, el tribunal de la recurrida no se pronunció respecto al alegato de que la arrendadora “tomó la justicia por su propia mano”, y después de haber agotado la vía administrativa “se metió en el inmueble perturbando la posesión pacífica del arrendatario”, y que si esta alzada no se pronuncia al respecto, se estaría creando un precedente para que en un futuro los arrendadores de inmuebles destinados a vivienda, después de agotada la vía administrativa “se metan arbitrariamente a perturbar al arrendatario en su posesión”.
Al respecto, se observa, que el tema sometido a apelación en este caso, está limitado a determinar si están cumplidos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo por la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble.
Ahora bien, debe esta juzgadora resaltar el hecho de que, no obstante que la actora inició el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de garantizar los derechos propios y del arrendatario, la misma manifiesta en el libelo “…me metí a vivir en una de las dos habitaciones del apartamento alquilado por el imputado JUAN MANUEL FARÍAS y aún estoy viviendo allí…”, ello a pesar de existir acta de fecha 15 de octubre de 2012 mediante la cual -en un acto conciliatorio– se dejó constancia que el arrendatario haría entrega del inmueble (Acta del folio 290).
En este punto, cabe señalar, que en efecto, la intervención del Estado en la solución de conflictos buscan la preservación de la paz social y evitar que los ciudadanos tomen la justicia en sus manos.
De allí que, habiendo iniciado el procedimiento administrativo previo, a la arrendadora le estaba impedido introducirse en el inmueble arrendado, hasta tanto no se obtuviera una sentencia definitivamente firme del órgano jurisdiccional declarando con lugar el desalojo y que se ejecutara efectivamente la sentencia. Cabe además resaltar, que en acta de fecha 24 de mayo de 2013, que riela al folio 195 y 196, levantada por la funcionaria Damaris Palma, en su carácter de Asistente al Defensor, se dejó constancia que intervino un funcionario de la Defensoría del Pueblo, y que la referida funcionaria dejó constancia de haberse trasladado al inmueble de la ciudadana Ana Amantina Villalona ubicado en Peláez a Alcabala casa No.17-25 de Santa Rosalía, “donde se presume un desalojo arbitrario”, siendo afectado el ciudadano Juan Manuel Farías junto con su esposa Scarlett Arruebarrena; que una vez en el lugar, la comisión defensorial junto con el funcionario Carlos Figueredo del Frente Nacional contra el Desalojo Arbitrario, logró conciliar con la propietaria del inmueble de no desalojar a los inquilinos de la vivienda, y también dejó constancia que se debe esperar pronunciamiento de la Fiscalía del Ministerio Público ya que el peticionario tiene una denuncia por supuesta agresión física hacia la señora Ana Amantina Villalona; que también se logró desencadenar a la propietaria del inmueble, y que la ciudadana Ana Amantina subió un televisor de su pertenencia hacia el pequeño espacio donde se quedará hasta que las autoridades competentes realicen el debido procedimiento.
Por otra parte, también cabe señalar, que se evidencia de las actas del expediente, que ante ese hecho por parte de la arrendadora, el arrendatario, ciudadano Juan Manuel Farías, interpuso la acción de querella interdictal de amparo ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de sentencia dictada el 08 de octubre de 2013, en la cual se declaró inadmisible la referida acción, por cuanto el Tribunal consideró que el “querellante” señaló la existencia de un contrato de arrendamiento que le otorga al arrendatario el derecho del uso, goce y disfrute del inmueble, por lo que goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil y de la ley especial en materia de arrendamientos de vivienda para resolver los conflictos generados en esa relación contractual. Sin embargo, no consta en autos que el arrendatario haya apelado de la declarada inadmisibilidad, o que haya interpuesto alguna acción extraordinaria ante las presuntas vulneraciones constitucionales, dado que ante presuntas vulneraciones de derechos, cuentan los ciudadanos con la protección constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, cuando las vías ordinarias no son lo suficientemente expeditas para la resolución de las controversias. Y así se establece.
Finalmente, respecto la controversia planteada, se concluye que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada, no se logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que los medios utilizados por dicha parte solo acreditaron su solvencia sobre los cánones de arrendamiento, las diversas gestiones para obtener una vivienda propia y las respectivas denuncias ante los organismos correspondientes (Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, SUNAVI) sobre los intentos de desalojos arbitrarios perpetrados por la parte actora a los efectos de recuperar el inmueble de marras, situaciones que en nada contribuyeron a dilucidar el tema debatido, que como se señaló anteriormente, se encontraba circunscrito a si en el presente asunto estaba acreditada o no la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble de marras. Y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con lugar la demanda de desalojo intentada, y ordenar al demandado la entrega del inmueble arrendado.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JUAN MANUEL FARÍAS contra la decisión dictada en la oportunidad de la audiencia oral de fecha 06 de noviembre de 2015, cuyo extenso fue publicado en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana Ana Amantina Villalona González contra el ciudadano Juan Manuel Farías.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con la motivación aquí expresada, la decisión dictada en audiencia oral el06 de noviembre de 2015, publicado en extenso el 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de desalojo por motivo de necesidad del arrendador de ocupar el inmueble, interpuesta por la ciudadana Ana Amantina Villalona González contra el ciudadano Juan Manuel Farías.
TERCERO: se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte demandante, la obligación que tiene de no arrendar el inmueble objeto de la demanda durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del inmueble.
CUARTO: SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de apelación y en el juicio.
Por cuanto el presente fallo fue dictado en la misma oportunidad de la audiencia en presencia de las partes, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día doce (12) del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 12 de febrero de 2016, se registró y publicó la decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2015-001182.
RDSG/GMSB/ormm.
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