REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-001134.


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACION MANDALA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2009, bajo el Nro. 14, Tomo 103-A-Sgdo., representada legalmente por las ciudadanas ANTONELLA DAMASCO BATTISTONI y LILIANA AIZPURUA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-5.004.518 y V-14.586.420, en ese orden, en sus caracteres de Gerente General y Director, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.533 y 97.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES MATERIALES RUCRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 27, Tomo 83-A-Sdo., en la persona de su Administrador, ciudadano VICTOR EDUARDO MEJIAS GARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.419.650

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones en copias certificadas a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.84 y 85), con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 27 de octubre de 2.015 (f.57) por el abogado Hely Galavis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2015 (f.55), proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apelación que fuera oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 29 de octubre de 2015 (f.58); todo ello en el curso del juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil Corporación Mandala, S.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Materiales Rucro, C.A., y que se tramita ante ese Tribunal de Municipio.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se le dio entrada y se ordenó oficiar al Tribunal de la causa para que remitiera copias certificadas del auto apelado, de la diligencia de apelación y del auto de admisión de la apelación interpuesta (f.09 y 10).
En fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibido oficio con anexos procedentes del Tribunal Undécimo de Municipio, se agregaron a los autos, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que el apelante presentara sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f.11 y 12).
En fecha 03 de diciembre de 2015, compareció por ante este Juzgado el abogado Hely José Galavis Hermoso, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (apelante), sociedad mercantil CORPORACION MANDALA, S.A., y consignó escrito de informes (f.64 al 67).
Por auto de fecha 18 de enero de 2016, éste Tribunal dijo “vistos” y dejó expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, comenzó a computarse a partir del día dieciséis (16) de enero de 2016 inclusive (f. 74).
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente decisión, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la admisión del escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2015, con la motivación siguiente:
(“…Omissis…”)
“…Visto el escrito de fecha 14/10/2015, presentado por el abogado Hely José Galavis Hermoso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION MANDALA, S.A., mediante el cual reforma la demanda que inicio el presente procedimiento; al respecto, se observa:
En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la demanda que inicialmente había sido presentada, la cual fue reformada según se desprende del escrito presentado el 22 de septiembre de 2015, siendo admitida dicha reforma en fecha 30 de septiembre de 2015.
Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas, y siendo que esta es la segunda vez que la representación judicial de la parte actora reforma la demanda, obvio es, que al abrigo de la norma supra citada, la misma es improcedente en derecho.
En consecuencia, se niega la admisión del escrito de reforma de la demanda de fecha 14 de octubre de 201, toda vez que el libelo primigenio de la misma ya había sido reformado con anterioridad. Así se decide…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN ALZADA
En fecha 03 de diciembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora-apelante, sociedad mercantil CORPORACION MANDALA, S.A., y consignó escrito de informes, el cual fue presentado de manera extemporánea por anticipada; no obstante, por cuanto es criterio de la Sala de Casación Civil, que los actos efectuados de manera anticipada tienen validez, este Tribunal les otorga valor para que surtan efectos en la presente apelación, y de ellos se aprecia lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha 31 de julio de 2015 interpuso demanda de desalojo contra la sociedad mercantil INVERSIONES MATERIALES RUCRO, C.A., por un local arrendado, identificado con el número y letra local 2-1C, situado en el Centro Comercial Montalbán, ubicado en la Unidad Vecinal Nº 2, sector “A”, parcela marcada con Nº 24007 y 24008, según el plano general de la urbanización Montalbán, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas, y que dicha demanda fue admitida en fecha 05 de agosto de 2015.
Que en fecha 22 de septiembre de 2015, se reformó la demanda, y la misma fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2015.
Que posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2015, se reformó la demanda nuevamente “puesto que no había sido citado el demandado”.
Que en fecha 21 de octubre de 2015 el tribunal declaró improcedente la última reforma de la demanda, y transcribió textualmente el auto apelado.
Alegó que el fallo apelado se enmarca perfectamente dentro de los vicios consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha interpretado erróneamente el contenido del artículo 343 eiusdem, lo cual ha traído como consecuencia un error de derecho al tomar la decisión, transcribiendo textualmente el precitado artículo.
Y respecto de la norma citada, alegó de ella se infiere que la intención del legislador, no fue otra que la de conceder al accionante 3 oportunidades para reformar la demanda: 1) antes de la admisión; 2) entre la admisión de la demanda y la citación del demandado y; c) luego de la citación y antes de la contestación.
Indicó que, antes de la citación, el actor puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, según se deduce por argumento contrario del texto del citado artículo; que una vez practicada la citación del demandado, solo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente, por cuanto ya se encuentra a derecho.
Argumentó que, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, expresamente señala lo siguiente: “… Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así términos a las dudad que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha (sic)…”.
Expresó que, en el caso de marras, el demandado aún no ha sido citado, y que ello les permitió reformar la demanda en una tercera oportunidad, sin que esto significare una violación a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitan que sea declarado.
Y que por el contrario, el a quo incurre en el vicio de errónea interpretación y alcance de la norma en la que basa su decisión (artículo 343 del Código de Procedimiento Civil), contemplado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al impedirles reformar la demanda, por cuanto ya lo habían hecho una vez antes del acto de la contestación de la demanda, y –agrega el recurrente- obvia el juzgador, que para el momento de la última reforma de la demanda, el demandado no había sido citado y por lo tanto no se encontraba a derecho, ni existía litispendencia, de donde se origina el vicio denunciado.
Y en su petitorio solicita el apelante, que con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se declare lo siguiente: 1.- Anule o en su defecto revoque la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2015. 2.- Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.

MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente apelación, presentada por el ciudadano Hely José Galavis Hermoso en fecha 27 de octubre de 2015, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2015, que negó la admisión del escrito de reforma de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2015, por considerar que, el libelo primigenio ya había sido reformado con anterioridad, y conforme el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la demanda podrá ser reformada una sola vez, por lo que resulta improcedente la segunda reforma presentada.
La parte actora, en su escrito de informes expresó, que el fallo apelado se enmarca perfectamente dentro de los vicios consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha interpretado erróneamente el contenido del artículo 343 eiusdem, lo cual ha traído como consecuencia un error de derecho al tomar la decisión; que de esa norma se infiere que la intención del legislador, no fue otra que la de conceder al accionante 3 oportunidades para reformar la demanda: 1) antes de la admisión; 2) entre la admisión de la demanda y la citación del demandado y; c) luego de la citación y antes de la contestación; que, antes de la citación, el actor puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, según se deduce por argumento contrario del texto del citado artículo; que una vez practicada la citación del demandado, solo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente, por cuanto ya se encuentra a derecho; y que en el caso de marras, el demandado aún no ha sido citado, y que ello les permitió reformar la demanda en una tercera oportunidad, sin que esto significare una violación a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitan que sea declarado.
Respecto a la reforma de la demanda, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”.
En interpretación del artículo antes transcrito, la doctrina jurisprudencial ha señalado que emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación; y se ha establecido que, siempre que la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación efectivas del demandado, y que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda (Vid. Sentencia No.1541, SPA, 04 de julio de 2000, expediente Nro.11317).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, año 1996, pág. 39, es el siguiente: “…Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra <
> (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cfr abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90).”.
Bajo este marco conceptual y doctrinario, se concluye que la reforma de la demanda se puede proponer una sola vez, si la parte demandada hubiere sido citada y no ha contestado la demanda o propuesto cuestiones previas; y más de una vez en caso que no se haya materializado la citación; pero en el caso que ocurra la citación y la parte demandada haya dado contestación a la demanda antes de precluir el lapso de comparecencia, no está permitida la reforma de la demanda.
En el caso bajo análisis, se aprecia, que la parte actora interpuso demanda de desalojo contra la sociedad mercantil INVERSIONES MATERIALES RUCRO, C.A., por un local que le tiene arrendado, identificado con el número y letra local 2-1C, situado en el Centro Comercial Montalbán, ubicado en la Unidad Vecinal Nº 2, sector “A”, parcela marcada con Nº 24007 y 24008, según el plano general de la urbanización Montalbán, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas, en fecha 31 de julio de 2015 (f.15 al 18), y que dicha demanda fue admitida en fecha 05 de agosto de 2015 (f.36 y 37).
En fecha 22 de septiembre de 2015, la parte actora presentó reforma de la demanda (f.38 al 42); admitida en fecha en fecha 30 de septiembre de 2015 (f.47).
Y en fecha 14 de octubre de 2015, la parte actora reformó nuevamente la demanda (f.48 al 52).
También consta que en fecha 30 de octubre de 2015, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó la cantidad de Bs.800,00 a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, y consignó copia simple de la reforma de la demanda y del auto de admisión de fecha 30/09/2015 (f.60).
En la decisión recurrida, no se deja expresa constancia de si ocurrió la citación de la parte demandada; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada apelante sostiene en su escrito de informes que para el momento de la interposición de la segunda reforma -14 de octubre de 2015- no se había hecho efectiva la citación
Constatado entonces, que en el caso bajo análisis, cuando se planteó la segunda reforma, aun la parte demandada no había sido citada; y por cuanto la reforma de la demanda es un derecho de la parte actora, el cual caduca una vez se haya dado contestación, momento después del cual no pueden alegar nuevos hechos porque violenta el derecho a la defensa de su oponente; se concluye que la admisión de dicha reforma, presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2015 resulta procedente.
En consideración a los motivos citados, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocar el auto apelado, y en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa que admita la reforma de la demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 27 de octubre de 2.015 por el abogado Hely Galavis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil Corporación Mandala, S.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Materiales Rucro, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto apelado dictado el 21 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente en derecho admitir la reforma presentada por segunda vez por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, negó la admisión del escrito de reforma de la demanda de fecha 14 de octubre de 2015, toda vez que el libelo primigenio ya había sido reformado.
TERCERO: Se ordena la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2015.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha, 15 de febrero de 2.016, se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 P.M.

LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B
EXP.Nº AP71-R-2015-001134.
RDSG/GMSB.