REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-000781.
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.892.062.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HELIOS JOSE CASTELLS ACEVEDO, PATRICIA CASTELLS ACEVEDO y JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.628, 26.289 y 42.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.977.768.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIELA ENCARNACIÓN ORELLANA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 87.543.
REPRESENTANTE JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.358.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Sentencia Definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2015, la cual riela al folio 197, por parte de la defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARIELA ENCARNACIÓN ORELLANA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.543, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de mayo de 2015, que declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano Francois Marmellein Ambar Riviere contra la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Amabar, disuelto el vínculo matrimonial y condenó en costas a la parte demandada; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 198).
En fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el Nº AP71-R-2015-000781, y se estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precipitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 203 y 204, ambos inclusive).
En fecha 26 de octubre de 2015, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció la ciudadana Mariela Encarnación Orellana Morales, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes (f.206). Por su parte, los ciudadanos Helios José Castells Acevedo y Juan González Bustamante, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en esa misma fecha escrito de informes (f.206 al 217, ambos inclusive). No hubo observaciones.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del día 07 de noviembre de 2015 inclusive (f.218).
En fecha 12 de enero de 2016, estando la causa en fase de dictar sentencia, compareció el ciudadano Luis Miguel García González, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.358, y mediante diligencia consignó poder especial amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio (parte demandada), cesando en consecuencia las funciones de la defensora judicial designada a la parte demandada (f.219 al 225).
En fecha 02 de febrero de 2.016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 15 días continuos, en virtud de la reincorporación de quien suscribe al cargo de Juez titular de este Despacho luego de un reposo médico (f.228).
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia en la presente causa; se pasa a emitir pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de mayo del año 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano Francois Marmellein Ambar Riviere contra la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Ambar, disolvió el vínculo matrimonial y condenó en costas a la parte demandada, por cuanto consideró que la parte demandada se encontraba incursa en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y que así quedó demostrado de los medios de prueba presentados por la parte actora, tales como las testimoniales de los ciudadano Jairo Padilla y Vicente Hernández.
Contra la señalada decisión, la defensora judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de julio de 2015.
Esta apelación no recayó sobre el fondo de la controversia y la declaratoria con lugar del divorcio, sino que la misma se circunscribió a la impugnación de la condenatoria en costas de la demandada que hizo el Tribunal de la causa, por lo que este Tribunal se pronunciará Infra respecto a la delimitación de esta apelación.
INFORMES EN ALZADA
a) DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
En fecha 26 de octubre de 2015, la ciudadana Mariela Encarnación Orellana Morales, defensora judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
“…Fui designaba por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO Nº-AP11-V-2013-000353 como Defensor Ad-Litem de la ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, identificada ut supra, en el juicio de divorcio contencioso incoado contra ella por su conyugue (SIC) ciudadano FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.892.002.
A pesar de haber hecho todas las gestiones pertinentes a contactar a mi defendida, inclusive consignar en el expediente mi correo electrónico personal y mí número móvil celular, los cuales vuelvo a repetir son: marielaorellanam@gmailcom, teléfono 0414-1369974, tal como le hice saber en Telegrama Certificado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, “IPOSTEL”, de fecha doce (12) de Mayo 2014, y que dichas gestiones fueron infructuosas, sin que hasta la fecha mi defendida se haya comunicado conmigo por ningún medio, a los fines de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses, apelé de la sentencia de divorcio de fecha 28 de mayo de 2015, por considerar que en la misma hay un exceso por parte de la jueza sentenciadora de Primera instancia, ya que considero injusta la condenatoria en costas a la demandada por la razón que esta defensora realizó todos las actividades y gestiones profesionales que le correspondieron en la oportunidades procesales previstas en la ley. En la presente causa, mi defendida no se ha comunicado conmigo todavía, así que esta defensora trabajó únicamente con lo que consta en autos. Ese es el motivo de la apelación, la injusta condenatoria en costas de la demandada.
SEGUNDO
Por todo lo antes expuesto solicito a Ud. honorable Jueza Superior Sexta que se modifique la sentencia por (SIC) Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO Nº-AP11-V-2013-000353, de fecha 28 de mayo de 2015 y se exonere de costas a la ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.768…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
b) DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 26 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
I
“…Se inicia el presente juicio de divorcio en fecha 10 de abril de 2013, cuando l señores FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE (antes identificado), presenta por intermedio de sus apoderados judiciales demanda de divorcio contra su conyugué ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO de AMBAR, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-.3.977.768.
Dicha demanda fue fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir Abandono Voluntario del Hogar, en concordancia con el artículo Nº754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El libelo de la demanda y sus recaudos fueron consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los documentos fundamentales originales que acompañaron la demanda fueron:
1. Poder para los abogados; Marcado A.
2. Acta de Matrimonio de los conyugues; Marcado B.
3. Acta de Nacimiento de la única hija; Marcado C.
4. Capitulaciones Matrimoniales de los conyugues; Marcado D
II
Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto vista la anterior relación los hechos que se alegaron en la demanda en los supuestos jurídicos invocados por nuestro representado FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE, esta representación concluye que en el presente juicio se dieron en primera instancia todos los actos procesales fundamentales previstos en la legislación aplicable la materia. Los actos conciliatorios previstos en los artículos 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil se llevaron a efecto, teniendo como resultado la comparecencia personal del demandante y su firme decisión de seguir e insistir en la demanda.
La contestación a la demanda se llevó a efecto y el demandante FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE, volvió a comparecer personalmente al tribunal y de viva voz insistió en la demanda y continuar el juicio.
Cuidadana (sic) Jueza Superior, todas las fases del proceso se han cumplido apegadas a la ley y las partes tuvieron sus derechos salvaguardados por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.
En el caso específico la demandada fue debidamente citada y si se quiere hasta dos veces, una vez cuando se introdujo la demanda y la segunda cuando se reformo la misma y el tribunal ordeno se practicara su citación nuevamente.
A los dos actos reconciliatorios asistieron las partes obteniéndose el resultado que corre en autos, el demandante insistió en cada acto su intención de continuar la demanda, lo mismo ocurrió en el acto de contestación a la demanda en la cual el tribunal mediante auto de fecha 5 de Agosto de 2014, deja constancia de la comparecencia personal del demandante en ese acto, FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.892.002, y su intención de insistir en la demanda. En la fase de pruebas los hechos alegados por esta representación fueron probados y apreciados con todo su valor probatorio, cumpliendo así el demandante con la carga probatoria de comprobar los hechos alegados en autos.
La sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2015 en el ASUNTO Nº-AP11-V-2013-000353, concluye en declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE, y en consecuencia disuelve el vinculo conyugal contraído por los cónyuges ante la Prefectura del Municipio Chacao, en fecha 3 de junio de 1994 y condena a la demandada señora GLORIS DE LA (sic) SANDOVAL OSORIO a las costas de este juicio.
III
Así las cosas Ciudadana Jueza, llegamos a esta segunda instancia por una decisión de reposición de la causa post sentencia definitiva que ordena, compele u obliga bajo advertencia, como se quiera decir, a la defensora ad litem a apelar de una sentencia definitiva sin importar para nada, como si no existiera, los derechos de la contra parte, el demandante.
IV
Ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto ocurrimos a usted a fin de solicitar en este acto que confirme en toda su extensión la declaratoria CON LUGAR de la sentencia que decretó el divorcio de los ciudadanos FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE y GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO de AMBAR, se disuelva el vínculo conyugal, la comunidad de bienes y se confirme la condenatoria en costas de la demandada…”.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado con anexos, en fecha 10 de abril de 2013, por el ciudadano Juan González Bustamante, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francois Marcellein Amabar Riviere, mediante el cual demandó en divorcio por abandono voluntario a la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Ambar, y previa distribución de ley, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 1 al 25, ambos inclusive).
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes, a los fines de que comparecieran el primer día de despacho, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, una vez constara en autos la citación de la demandada, para la celebración de la primera audiencia conciliatoria; igualmente ordenó notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil (f. 26 y 27, ambos inclusive).
En fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana Jenny Villamizar, actuando en su carácter de secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que fue librada compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.31 y 32, ambos inclusive).
En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano José centeno, actuando en su carácter de alguacil accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haber logrado la práctica de la notificación del Ministerio Público, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Centésima Sexta (106º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.33 y 34, ambos inclusive).
En fecha 06 de junio de 2013, el ciudadano Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado en el presente caso. En esta misma fecha compareció el ciudadano José centeno, actuando en su carácter de alguacil accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandada y en el mismo acto consignó compulsa sin firmar (f.36 al 47 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se proceda a la citación por carteles (f.49).
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, la Juez temporal ciudadana Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la presenta causa (f.50).
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada. En esa misma fecha la ciudadana Arelys Depablos Rojas en su carácter de secretaria accidental del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha se libró el respectivo cartel (f.51 al 53, ambos inclusive).
En fecha 09 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado los carteles de citación (f.55).
En fecha 17 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los carteles debidamente publicados en prensa (f. 58 al 62 ambos inclusive).
En fecha 25 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia consignaron escrito de reforma de la demanda (f. 64 al 71 ambos inclusive).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, y en ese mismo acto ordenó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la reforma de la demanda (f. 72 y 73 ambos inclusive).
En fecha 17 de septiembre de 2013, la ciudadana Jenny Villamizar, actuando en su carácter de secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que fue librada compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.79 al 81, ambos inclusive).
En fecha 01 de octubre de 2013, el ciudadano José centeno, actuando en su carácter de alguacil accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haber logrado la práctica de la notificación a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.82 y 83, ambos inclusive).
En fecha 11 de octubre de 2013, el ciudadano José centeno, actuando en su carácter de alguacil accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada y en el mismo acto consignó compulsa sin firmar (f.84 al 102, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, el ciudadano Juan González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa la se proceda a la citación por carteles (f.101).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles a la parte demandada para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. En esa misma fecha, la ciudadana Jenny Villamizar, actuando en su carácter de secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que fue librado cartel de citación a la parte demandada (f.105 al 107, ambos inclusive).
En fecha 05 de noviembre de 2013, el ciudadano Juan González apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los carteles debidamente publicados en prensa (f.111 al 114 ambos inclusive).
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los respectivos carteles de citación publicados en prensa, por lo que el A Quo ordenó agregarlo a los autos (f.115).
En fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana Jenny Villamizar en su carácter de Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades preceptuadas en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil (f.116).
En fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano Helios José Castells Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa se le designara defensor ad-litem a la parte demandada (f.118).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa designó a la ciudadana Mariela Orellana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.543, como defensora ad-litem de la parte demandada; y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a dicha ciudadana a fin de su aceptación o excusa al cargo designado (f.121 al 123 ambos inclusive).
Mediante diligencia fecha 17 de marzo de 2014, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada (f.124 y 125 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la abogada Mariela Encarnación Orellana Morales, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.543, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y cumplió con el debido juramento de ley (f.127).
Por auto de fecha 08 de abril de 2014, el A Quo ordenó la citación a la abogada Mariela Encarnación Orellana Morales, defensora Ad-Litem a fin que diera contestación a la demanda. En esa misma fecha, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que fue librada compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada (f.130 al 133, ambos inclusive).
Mediante diligencia fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber logrado la citación y consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial designada a la parte demandada (f.135 y 135, ambos inclusive).
En fecha 20 de junio de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, en el mismo se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Francois Ambar -parte actora- debidamente asistido por sus apoderados judiciales, y la abogada Mariela Orellana, en su calidad de defensora judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, en ese mismo acto se fijó una nueva fecha para el segundo acto conciliatorio (f.136 y 137, ambos inclusive).
En fecha 06 de agosto de 2014, oportunidad fijada por el A Quo, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, en el mismo se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Francois Ambar -parte actora- debidamente asistido por sus apoderados judiciales, y la abogada Mariela Orellana, en su calidad de defensora judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente la representación del Fiscal del Ministerio Público (f.138 y 139, ambos inclusive).
En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, y se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Francois Ambar -parte actora- asistido por sus apoderados judiciales, y la abogada Mariela Orellana, en su calidad de defensora judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente la representación del Fiscal del Ministerio Público. En ese mismo acto, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (f.140 y 143, ambos inclusive).
En fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 02/10/2014 (f.144 al 146, ambos inclusive).
En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto para la testimonial del ciudadano Rocco Pirillo Guido. Es ese mismo acto se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Jairo Padilla Aconcha y Vicente Hernández (f.197 al 199, ambos inclusive).
En fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto para la testimonial del ciudadano Rocco Pirillo, por cuanto no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial. En esa misma fecha se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Jairo Padilla Aconcha y Vicente Hernández, estando presente el abogado Helios José Castells Acevedo, apoderado judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de representación judicial alguna (f.150 al 154, ambos inclusive).
En fecha 09 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos Helios José Castells Acevedo y Juan González, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de informes (f.156 al 162, ambos inclusive).
En fecha 28 de mayo 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso, disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Francois Marcellein Ambar Riviere y Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Ambar, condenó en costas a la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes (f. 163 al 176, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, el ciudadano Juan González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial designada (f.178).
En fecha 18 de junio de 2015, la ciudadana Mariela Orellana Morales, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, se dio por notificada de la referida decisión (f.180).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano Helios José Castells Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa la ejecución de la sentencia definitiva y la liquidación de la comunidad conyugal (f.178).
En fecha 07 de julio 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que comience a transcurrir nuevamente el lapso de apelación sobre la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2015, declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al 28 de mayo de 2015, le ordenó a la defensora ad-litem, ciudadana Mariela Orellana Morales, ejercer los recursos pertinentes contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, y dejó constancia que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, comenzaría a computarse una vez ambas partes estén notificadas de ese fallo, y ordenó la notificación de las partes (f. 183 al 193, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2015, el ciudadano Juan González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/07/2015, y solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de su defensora ad-litem (f.195).
En fecha 13 de julio de 2015, la ciudadana Mariela Orellana Morales, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la referida decisión y ejerció recurso de apelación (f.197).
En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (f.198 al 200, ambos inclusive).
DE LA CONTROVERSIA
1.- DE LA DEMANDA Y SU REFORMA.
Mediante demanda presentada en fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano Juan González Bustamante, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.607, actuando en representación del ciudadano Francois Marcellein Ambar Riviere, presentó demanda por divorcio contencioso contra la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio de Ambar, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
LOS HECHOS
“…ciudadano Juez, en fecha 03 de junio de 1994, mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO de AMBAR, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-.3.977.768, casada y de profesión Profesora.
El matrimonio civil fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, según consta de Acta de Matrimonio Nº 82, que corre inserta al Folio 82 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de Chacao y de la cual marcada “B”, acompañamos copia certificada a este líbelo.
La vida matrimonial se desarrolló de manera normal, lo primeros años del matrimonio transcurrieron normalmente en lo que parecía ser una unión feliz, con armonía sin roces ni enfrentamientos de ningún tipo. Sin embargo Ciudadano Juez, el 15 de septiembre 2005 la cónyuge, sin motivo aparente, sin aviso ni mención a su marido o su hija, espontáneamente se marchó del hogar común sin explicación alguna, sin justa causa, provocando una gran angustia y preocupación a su esposo e hija. Paso algún tiempo para que la conyugue y madre de la niña (en aquel momento menor de edad) intentara, a través de llamadas telefónicas, hablar con ella y su conyugue, hasta que definitivamente estos intentos de comunicación de ella cesaron configurando así el abandono del hogar físico o material del domicilio conyugal y el abandono moral o espiritual del cónyuge, quien a la fecha no ha tenido más noticias de su esposa. Igualmente la conducta de la cónyuge deja manifiestamente claro el incumplimiento de las obligaciones y deberes conyugales para con su marido y la institución del matrimonio previstas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 137” “…omissis…”.
“Artículo 139” “…omissis…”.
DOMICILIO CONYUGAL
Mi representado y su legítima cónyuge, al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Quinta La Trinidad, Sexta Avenida de Altamira entre 9na y 10ma Transversal, Urbanización Altamira, Municipio de Chacao, Caracas.
DE LOS HIJOS
Durante la unión matrimonial los cónyuges procrearon una (1) hija quien es: CHRISTINE SUZANNE, nacida el 8 de Marzo de 1994, actualmente mayor de edad, cuya partida de nacimiento quedó inscrita como Acta No 1244, de fecha 6 de julio de 1994 y la cual corre en inserta los Libros de Registro de Estado Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao, la cual marcada “C” acompañamos copia certificada a este líbelo de demanda.
DE LOS BIENES
Durante el matrimonio la pareja no adquirió bienes, sin embargo para reforzar con mayor claridad y transparencia los alégalos esgrimidos en este líbelo de demanda, hacemos del conocimiento del tribunal que los ciudadanos FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE y GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO de AMBAR, antes de contraer matrimonio suscribieron Capitulaciones Matrimoniales, las cuales se encuentran protocolizadas en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1994 e inscritas bajo el Nº19, Tomo Único, Protocolo Segundo, según copia certificada que acompañamos al presente libelo marcado “D”. Dichas capitulaciones fueron celebradas válidamente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 del Código Civil vigente.
EL DERECHO
Por las razones antes expuestas vengo en representación de mi mandante FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE, a demandar, como en efecto demando en este acto, por acción de divorcio a la ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO de AMBAR quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.768 de estado civil casada, con fundamento legal en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario del Hogar en concordancia con el artículo Nº 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente pedimos al Tribunal declarar disuelto el vínculo matrimonial.
“Código Civil.
Artículo 185, numeral 2°: “…omissis…”.
Articulo 137 “…omissis…”.
Articulo 139 “…omissis…”.
Articulo 754 C.P.C “…omissis…”.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez es que acudo a su competente autoridad a fin de pedir que declare la disolución del vinculo conyugal por causa de abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO de AMBAR, causal prevista en C.C. Art. 185. Ord. 2°: Son Causales únicas de Divorcio; 2°: El abandono Voluntario en la cual se fundamenta esta demanda de divorcio, conceder a nuestro mandante el divorcio de su cónyuge antes identificada y disolver el vinculo conyugal que los une.
DE LAS PRUEBAS
Acompaño a la presente demanda para que formen parte integrante del presente expediente y surtan los efectos legales deseados, los siguientes medios probatorios, los cuales fundamentan la presenta (sic) acción: Marcada “B” Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Marcada “C” Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija de los conyugues, Marcada “E” Copia Certificada de las Capitulaciones Matrimoniales. Informamos al Tribunal que haremos uso de la Prueba de Testigos y Promuevo los siguientes Testigos;
A) ROCCO PIRILLO GUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.191.874 y domiciliado en la Calle Sucre, Nº 101-3207, Taller Mecánico Pirillo, Municipio Baruta del Estado Miranda. Caracas.
B) VICENTE HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.618 y domiciliado en la Avenida Urdaneta, Oficina Nº 301, Municipio Libertador, Caracas.
C) JAIRO PADILLA ACONCHA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº24.271.779, Sabana Grande; Calle Negrín, Edificio Ges-Call, piso 1, Apartamento 11, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.
A los cuales pedimos que en la oportunidad legal se les tome declaración sobre las siguientes preguntas: 1°.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y desde cuando los conoce?
2° ¿Diga el testigo si le consta, y como, que la señora GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO de AMBAR ya no vive en el domicilio conyugal?
3° ¿Diga el testigo si le consta que la señora GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO de AMBAR abandonó el hogar en septiembre del 2005 dejando al señor FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE y su hija HRISTINE (sic) SUZANNE?
DE LA CITACION
Pido la citación de GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO de AMBAR, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-.3.977.768 en la siguiente dirección: Plaza Venezuela, Avenida Las Acacias con la Casanova, Edificio San Antonio, Planta Baja, Apartamento Local LC, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Caracas
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 340, ordinal 9 y 174 del Código de procedimiento Civil señalamos como domicilio procesal el siguiente: Castells y Asociados. C.C.C.T, Torre C, (Nva. Etapa) Piso 6, Ofic. C- 605, Chuao, Caracas 1064-A Teléfonos 959.17.22, 959.36.98, 959.37.98. FAX. 959.65.60.
Finalmente ciudadano Juez solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva y disolver el vínculo conyugal con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
En fecha 25 de julio de 2013, los abogados Juan González Bustamante y Helios José Castells Acevedo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.607 y 54.628 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Francois Marcellein Ambar Riviere, presentaron escrito de reforma a la demanda, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento civil presentamos en este acto Escrito de Reforma antes de la contestación de la demanda, del Libelo de Demanda que fue admitida por este honorable Tribunal en fecha 24 de abril de 2013.
SEGUNDO: La Reforma de la Demanda a la que nos referimos en el punto anterior consiste en un involuntario error al momento de transcribir los datos del Poder Judicial que acredita nuestra representación en esta causa, a continuación incurrimos en el error siguiente: Transcribimos los datos del Poder equivocadamente tanto en la fecha de autenticación como en el número y tomo del libro de autenticaciones de la notaría, lo explicamos así “poder otorgado a nuestro favor por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de caracas el 13 de Agosto de 2012, quedando anotado bajo los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”, (subrayado nuestro), cuando lo correcto es: “poder otorgado a nuestro favor por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 7 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo Nº55, del Tomo 288 de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria” (subrayado y sombreado nuestro), de lo anterior expuesto nos percatamos los apoderados de la revisión constante que hacemos del expediente y dejamos constancia al tribunal que el instrumento poder consignado marcado “A” es el correcto y al que nos referimos, en consecuencia reformamos el Libelo de la Demanda en el sentido antes expresado. En todo lo demás queda vigente en todas sus partes el Líbelo primitivo de la Demanda, con la presente reforma, pedimos al Tribunal admitirla y proveer lo conducente a los fines legales pertinentes…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).
2.- DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana Mariela Encarnación Orellana Morales, actuando como defensora judicial de la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio de Ambar, parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…A pesar de haber hecho las gestiones tendiente a contactar a mi defendido y que las mismas fueron infructuosas sin que hasta la fecha mi defendido se haya comunicado conmigo a los fines de hacer una mejor defensa, tal como le hice saber en Telegrama Certificado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, “IPOSTEL”, de fecha doce (12) de Mayo 2014, (acompaño a la presente contestación marcado con la letra “A”), no obstante a todo evento niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por no ser ciertos y solicito que se declare la demanda SIN LUGAR en la sentencia definitiva a dictarse, salvaguardando los derechos de mi defendido…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
DE LA RECURRIDA
En fecha 28 de mayo de 2.015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso intentada por el ciudadano Francois Marcellein Ambar Riviere contra la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio de Ambar, en los siguientes términos:
“…Comienza la presente demanda de divorcio contencioso, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Juan González Bustamante, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 42.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francois Marcellein Ambar Riviere, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 1.892.002, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha demanda incoada contra la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 3.977.768.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) se admitió la presente demandada, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios de ley. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, se requirieron fotostatos para la elaboración de compulsa y notificación.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, pagó los emolumentos ante la Unidad de Actos de Comunicación.
Consta en autos, nota de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa y boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el abogado Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado en la presente causa.
A través de diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de no haber sido posible la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles de citación.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la Juez Temporal, Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), se acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se ordenó agregar a los autos, los carteles de citación publicado en prensa, consignados por el abogado Helios Castells Acevedo, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), los abogados Helios Castells Acevedo y Juan González Bustamante, presentaron escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), se admitió la reforma de demandada presentada en autos, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación. Asimismo, pagó los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Consta en autos, nota de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa y boleta de notificación.
En fecha primero (1ero) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado a la Fiscaliza 95 del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de no haber sido posible la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), se acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se ordenó agregar a los autos, los carteles de citación publicado en prensa.
Consta en autos, nota de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la demandada, cartel de citación. Asimismo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado Helios Castells Acevedo, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona de la abogada Mariela Orellana, a quien se ordenó notificar. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada en autos.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada Mariela Orellana, aceptó el cargo de defensora judicial y prestó el juramento de ley.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Consta en autos, nota de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual la parte demandante manifestó insistir en la presente demanda.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), se celebró el segundo acto conciliatorio, en el cual la parte demandante manifestó insistir en la presente demanda.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, en la cual la defensora judicial designada en autos, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha dos (02) de ese mismo mes y año.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), se declaró desierto el acto para tomar la testimonial del ciudadano Rocco Pirillo. En esa misma fecha se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Jairo Padilla Aconcha y Vicente Hernández.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), los abogados Juan González Bustamante y Helios Castells Acevedo, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
-II-
Síntesis de la controversia.
En el escrito de reforma de la demanda, la parte actora alegó:
Que en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), los ciudadanos FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE y GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao.
Que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), su conyugue - GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR- , sin motivo alguno se marchó del hogar común sin justa causa. Que de esa manera se materializo el abandono físico del domicilio conyugal y el abandono espiritual del hoy demandante.
Que la conducta de su conyugue - GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR- deja claro el incumplimiento de las obligaciones y deberes con su marido y la institución del matrimonio.
Que los cónyuges fijaron como domicilio, la Quinta La Trinidad, Sexta Avenida de Altamira entre la 9na y 10ma Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.
Que de esa unión matrimonial, procrearon una hija, quien se llama Christine Suzanne, nacida en fecha 08 de marzo de 1994.
Que durante el matrimonio, no se adquirieron bienes, y que suscribieron capitulaciones matrimoniales.
Fundamentan la pretensión, en la segunda (2da) causal del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.
Por último, solicitaron que la demanda sea declarada con lugar y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.
En lo que respecta al escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte actora, de su lectura se evidencia que dicha parte realizó un resumen de las actuaciones en este proceso, sin hacer objeción alguna sobre los actos procedimentales, y solicitando finalmente que la presente demanda sea declarada con lugar.
Por su parte, la abogada Mariela Orellana, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Asimismo, solicitó que la presente demanda, fuese declarada sin lugar en la sentencia de merito.
Dicho lo anterior, y en vista a la demanda incoada y las defensas esgrimidas, corresponde a este Tribunal delimitar la controversia planteada. En tal sentido, siendo que la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación se limitó a negar y rechazar de manera genérica la presente demanda, tantos en los hechos como en el derecho invocado, sin alegar hechos nuevos, es por lo que corresponde al demandante, demostrar que la ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, se encuentra incursa en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
- III -
Motivación para decidir.
Esta sentenciadora a fin de pronunciarse respecto al mérito de la actual controversia, seguidamente pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
2) El abandono voluntario…”.
En cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Respecto a ello, el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, Tomo II, 2ª Edición, Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pp. 192-198, lo siguiente:
“…Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación –en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
1) El abandono debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio –sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Creemos conveniente servirnos de algunos ejemplos para aclarar este punto.
La Circunstancia de que el marido se vaya del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sin embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.
Cabe observar en cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, pueda –según los casos y las circunstancias- ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.
2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional. Anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.
No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (v.gr.: enfermedad, pobreza, etc.)
Conviene, sin embargo, hacer ciertas aclaratorias para no incurrir en equívocos. Cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse –como lo ha hecho cierta jurisprudencia de instancia- que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar: en este mismo sentido se ha pronunciado la Casación patria.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.
b) Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.
c) En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.
d) De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).
e) Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación en general, y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar , en la medida de sus recursos y ganancias ; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.
Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber: el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse (aunque tales hechos podrían constituí injuria grave, según las circunstancia); el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera (aunque ello podría eventualmente constituir injuria grave); la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo...”.
De modo que para considerar que se ha materializado el abandono voluntario, necesariamente deben concurrir tres requisitos a saber:
Que la falta por el cónyuge revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Dicho lo anterior, pasa este tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos, dejándose expresa constancia, que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna.
De las pruebas aportadas por el actor con la interposición de la demanda:
Documento poder autenticado anata la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2012, anotado bajo el numero 55, del Tomo 288, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual en modo alguno fue debatido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora.
Copia certificada de Acta de Matrimonio numero 82, de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida el día cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual no fue objeto de debate, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en consonancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos Francois Marcellein Ambar Riviere y Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Ambar, desde el día tres (03) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Copia certificada de acta de nacimiento número 1244, expedida el día cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la cual el demandante quiere demostrar que la ciudadana Christine Suzanne, nació dentro del vinculo matrimonial, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al mérito del pleito, ya que estamos en presencia de un juicio de divorcio contencioso que tiene como fin demostrar que la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Ambar, está incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Copia certificada de capitulaciones matrimoniales, registrada en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, numero 19, Tomo, Protocolo Segundo, Folio 95, de fecha 31 de mayo de 1994, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al merito de la presente causa, ya que estamos en presencia de un juicio de divorcio contencioso, que tiene como fin demostrar que la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Ambar está incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Jairo Padilla Aconcha, titular de la cédula de identidad numero 24.271.771 y del ciudadano Vicente Hernández, titular de la cédula de identidad numero 5.618.137, las cuales en modo alguno fueron tachadas u objetadas, y a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios y de sus declaraciones se evidencia que conocen a los cónyuges Francois Marcellein Ambar Riviere y Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Ambar, y que les consta que esta última, abandonó el hogar conyugal, ya que ambos testigos aseveran que con frecuencia visitan a la parte actora en el domicilio, y que desde el año dos mil seis no ven a la hoy demandada y como quiera que hay concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, este Tribunal, aprecia las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerles plena pruebas y los cuales hacen que sus testimonios funden en esta Juzgadora elementos de convicción suficientes para demostrar que la demandada se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. Así se decide.-
Así las cosas, esta sentenciadora concluye en apoyo al material probatorio analizado, que el demandante en divorcio, ciudadano FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE, cumplió con su carga probatoria al demostrar que la demandada, ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y como quiera que consta en autos medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, tales como las testimoniales de los ciudadanos Jairo Padilla y Vicente Hernández, necesariamente debe prosperar en derecho la demanda de divorcio incoada, y como consecuencia de ello, la disolución del matrimonio celebrado por las partes ante la Prefectura del Municipio Chacao, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta numero 82, folio 85 de los libros llevados por dicha Prefectura en ese año. Y así se decide.
-IV-
Decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentada el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 1.892.002 y GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 3.977.768, ante la Prefectura del Municipio Chacao, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual quedó asentada bajo el acta numero 82, folio 85 de los libros llevados por dicha Prefectura en el año 1994.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
DEL RECURSO EJERCIDO Y DE LA DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Tal como se dijo en acápites anteriores, no obstante que, la apelación bajo análisis ha recaído sobre la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano Francois Marcellein Amabar Riviere contra la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio de Ambar, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Francois Marcellein Amabar Riviere y Gloris De La Rosa Sandoval Osorio de Ambar; y se condenó en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se hace necesario delimitar la apelación en este caso, en virtud de que la defensora judicial de la parte demandada expresó, que recurrió de la sentencia “…por cuanto considero que en la misma hay un exceso por la parte de la Jueza sentenciadora de Primera Instancia, ya que considero injusta la condenatoria en costas a la demandada por la razón que esta defensora realizo todas la actividades y gestiones profesionales que le correspondieron en la oportunidades procesales previstas en la ley, es por lo que solito se modifique la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en fecha 28 de mayo de 2015, y se exonere de costas a la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio de Ambar…”; solicitando - no que se declare con lugar la apelación y se revoque la recurrida - sino que se modifique la sentencia dictada y se exonere de costas a la ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, sostuvo que la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2015, concluye en declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por Francois Marcellein Ambar Riviere, y en consecuencia disuelve el vinculo conyugal contraído por los cónyuges ante la Prefectura del Municipio Chacao, en fecha 3 de junio de 1994 y condena a la demandada, ciudadana Gloris de la Rosa Osorio Sandoval, a las costas de este juicio; solicitando que se confirme en toda su extensión la declaratoria con lugar de la sentencia que decretó el divorcio de los ciudadanos Francois Mercellein Ambar Riviere y Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Ambar, se disuelva el vínculo conyugal, la comunidad de bienes y se confirme la condenatoria en costas de la demandada.
En consideración, entonces, a que resulta evidente, que la defensora judicial de la demandada impugnó sólo la condenatoria en costas, recaída contra su representada; se pasa a determinar si la recurrida en el citado punto controvertido, está ajustada a derecho; y a tal efecto se aprecia:
En el caso bajo análisis, la Juez de la causa - en la sentencia recurrida- condenó en costas a la parte demandada en divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…A la parte que hubiere sido vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas…”.
Respecto a las Costas, el autor Carnelutti, citado por el Dr. Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Caracas: Editorial Jurídica Venezolana (2ª Edición corregida y aumentada), 2000, pág. 513, define: “…Costas son los gastos necesarios para los actos individuales del proceso incluyendo en éstos los gastos para el cumplimiento de los actos de las partes como el pago de honorarios a los defensores, gastos de copias y para producción de documentos, gastos de traslado y semejantes…”.
Según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 092 de fecha 17/05/2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente Nº AA60-S-2001-000051 contentivo del juicio de divorcio incoado por la ciudadana MARA GIOVANNA COLMANNI DE SORGI contra el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, se estableció referente a las costas de la parte demandada lo siguiente:
“…El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Asimismo esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:
“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.” (Negrillas de la Sala).
Nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.
De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”.
Es en virtud de ello que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo 274 del Código Procesal.
Más aun, como expone el autor Giusseppe Chiovenda “Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial”.
Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso.
En el caso bajo estudio, impugnada la decisión del Tribunal a-quo, se produjo un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada quien dictó la sentencia final ratificando el fallo de primer grado, es decir, con lugar la demanda, naciendo de esta manera el deber del juez de condenar al perdedor en costas del proceso, tal como acertadamente lo hizo el sentenciador, pese al error cometido de revocar la condenatoria en costas por vía de aclaratoria efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, podría haber traído como consecuencia la contradicción del fallo, mas no la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como lo delata el formalizante…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Por lo señalado anteriormente, se observa que, las costas constituyen la compensación que la parte vencida en el juicio debe indemnizar a la parte vencedora por todos los gastos necesarios hechos en el proceso.
Además, cabe aquí señalar, que respecto a las demandas sobre el estado y capacidad de las personas -en doctrina del Dr. Francisco López Herrera– “…las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
Pues bien, estas acciones, como la de autos que se refiere a una demanda de divorcio, no son susceptibles de ser estimadas en dinero, en conformidad con lo estatuido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” (Negrillas de esta alzada).
Así entonces, se concluye, que la citada prohibición legal acerca de que las demandas sobre estado y capacidad de las personas son inestimables en dinero; no obsta para que en un juicio en el que las partes, tanto actora como demandada, han litigado durante el transcurso de más de tres años a los fines de la procedencia de su acción o defensa; la parte perdidosa sea condenada en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consideración a los citados criterios; es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Mariela Encarnación Orellana en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, referida a la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio, en virtud de que tal condenatoria en costas está ajustada a derecho; en razón de lo cual la apelación debe ser declarada sin lugar, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 13 de julio de 2015, por la abogada Mariela Encarnación Orellana, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscrita a la condenatoria en costas de su representada, en el juicio que por Divorcio contencioso incoara Francois Mercellein Ambar Riviere contra Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Ambar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada de fecha 13 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio, disolvió el vínculo matrimonial y condenó en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado vencida; en consecuencia, se declara ajustada a derecho la condena en costas que hizo la recurrida con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Respecto a las costas del recurso, al haber sido confirmada la sentencia apelada, se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 17 de febrero de 2016, siendo las 3:20, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/yds.
Exp. No. AP71-R-2015-000781.
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