REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-001058
PARTE ACTORA: BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., antes denominada Banvalor Banco de Inversión, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1963, bajo el Nro. 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma del documento constitutivo estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro. 79, Tomo 106 A-pro, y cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue inscrita en el citado Registro en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nro. 59, Tomo 31–A-Pro, autorizado su cambio de denominación y de objeto social a Banco comercial de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma General de Bancos y otras Instituciones Financieras y con la resolución Nro. 369.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.849, de fecha 2 de enero de 2004; y considerado en punto de cuenta Nro. 132, del 2 de agosto de 2012, en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTES FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No.540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.33.190 de fecha 22/03/1985 , y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.627 de fecha 02/03/2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial No.7.229 del 09 de febrero de 2.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS y ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.254, 116.830 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SANVAL, 1963, C.A. originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 18-A; y a los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.822.718 y V-7.023.836, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 30 de octubre de 2015 (f.130), luego del trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido el 7 de octubre de 2015 (f.123), por el abogado Ángel Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2015 (f.119 al 121), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia, en la demanda que por cobro de bolívares interpusiera Banvalor Banco Comercial, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Sanval, 1963, C.A.; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 127).
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.132).
En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado Narciso Eduardo Corniel Palacios actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f.133 y 134).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal dejó constancia que por error incurrido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informado a este Despacho por oficio Nro.0074/2015 de fecha 23/11/2015, mediante el cual manifestaron que en la entrada principal del Edificio donde se encuentra la sede de este Juzgado, el día viernes 20/11/2015 se dejó constancia que no había despacho en este Juzgado Superior, siendo lo correcto que este Tribunal si dio despacho el día 20/11/2015, y por cuanto ese día era la oportunidad procesal fijada para que las partes presentaran informes y dado que el apelante consignó su escrito de informes el día 23 de noviembre de 2015, se dejó establecido que los informes presentados por la parte apelante serían analizados y tomados en cuenta en la sentencia que dicte el Tribunal (f. 135 al 137).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, y se dejó constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día cinco (05) de diciembre de 2015 inclusive (f. 138).
Preliminar a cualquier pronunciamiento, este Tribunal observa que en el precitado auto de fecha 7 de diciembre de 2015 se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa; sin embargo, en el auto de admisión dictado en esta alzada se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión apelada no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2015, se incurrió en un error material por cuanto se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia como si se tratara de una sentencia definitiva, siendo la presente apelación contra una sentencia que declaró la perención de la instancia sin que existiera pronunciamiento de fondo, y que si bien fue admitida en ambos efectos por el Tribunal de la causa, la misma se trata de una sentencia interlocutoria; y por lo tanto, lo correcto era fijar el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por cuanto en la presente causa, indudablemente se creó una situación de incertidumbre procesal, respecto al lapso para dictar sentencia, fijándose el trámite como si se tratara de una sentencia definitiva, siendo la presente incidencia –como ya se dijo- una apelación contra una sentencia interlocutoria que le puso fin al juicio por haberse decretado la perención de la instancia sin existir pronunciamiento de fondo, este Tribunal ordenará en la parte dispositiva de este fallo, notificar a la parte actora y apelante (por cuanto aún no existe contradictorio), para que una vez conste su notificación, pueda ejercer los recursos que considere pertinentes, en garantía de su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la garantía de una tutela judicial efectiva. Así se establece.
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró la perención anual de la instancia en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera Banvalor Banco Comercial, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Sanval, 1963, C.A. en los siguientes términos:
“… (Omissis)
PRIMERO: Este proceso se inició mediante libelo presentado el día 19 de diciembre de 2012, por el abogado NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C. A., contra INVERSIONES SANVAL, 1963, C. A., y los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ Y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Este juzgado, mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas de citación, previo aporte de los fotostatos necesarios.
Realizadas todas las actuaciones tendientes para la citación personal de la parte demandada, las mismas fueron infructuosas, siendo la ultima de ellas, la realizada en fecha 10 de octubre de 2014, en la que el alguacil Felwil Campos, dejó constancia que no encontró la quinta “Morela”, razón por la cual procedió a consignar las respectivas compulsas de citación.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el día 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, NARCISO CORNIEL, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 24 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión…”. (Fin de la cita).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano Narciso Eduardo Corniel Palacios, apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
“…Mi poderdante incoó demanda en fecha 19 de diciembre de 2012, en contra de “INVERSIONES SANVAL, 1963, C.A.”, y en contra de REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ y GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO, por cobro de bolívares; la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre del año 2012.
Después de dicha admisión se realizaron plurales actuaciones para citar a los demandados, con la anuencia del Tribunal de la causa.
El Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP11-M-2012-725 de la causa, en fecha 06-10-2015, pronunció una sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la perención ordinaria (anual). De dicho fallo me permito transcribir el siguiente párrafo:
(Omissis)
En fecha 20 de octubre de 2015, el Secretario del A QUO, realizó un cómputo de los días continuos transcurridos desde el 24 de septiembre de 2014, exclusive, hasta el 06 de octubre de 2015 (fecha de la sentencia interlocutoria que declaró la perención). Según el referido cómputo transcurrido 377 días continuos, entre esas dos fechas.
Septiembre del 2014 06 días
Octubre del 2014 31 días
Noviembre del 2014 30 días
Diciembre del 2014 31 días
Enero de 2015 31 días
Febrero de 2015 28 días
Marzo de 2015 31 días
Abril de 2015 30 días
Mayo de 2015 31 días
Junio de 2015 31 días
Julio de 2015 31 días
Agosto de 2015 31 días
Septiembre de 2015 30 días
Octubre de 2015 06 días
377 días continuos.
La cuestionada sentencia es errónea, además de superinjusta (sic), pues computó para totalizar 377 días, los 31 días de vacaciones que van del 15 agosto 2015 al 15 de septiembre de 2015; y los 16 días de vacaciones que van del 24 de diciembre de 2014 al 06 de enero de 2015; es decir, computaron esos 47 días de las dos vacaciones judiciales referidas; lo cual constituye un protuberante error dado que en vacaciones las causas quedan en suspenso y no corre lapso o término alguno; por lo que, en consecuencia, el Tribunal de los 377 días los 31 y 16 días de las vacaciones judiciales.
Se patentiza de la suma anterior, que el Tribunal de la causa cometió un yerro judicial por haber computado los 31 y 16 días de las vacaciones judiciales que van desde el 15 de agosto 2015 al 15 de septiembre de 2015; y del 24 de diciembre de 2014 al 06 de enero de 2015, los cuales no pueden computarse legalmente para la declaratoria de la perención, al contrario, esos 31 y 16 días de las vacaciones judiciales deben sustanciarse de los 377 días continuos a que se refiere la suma anterior, quedado una diferencia de 330 días continuos que son inferiores a los 365 días del año, por lo que la sentencia interlocutoria apelada se encuentra contraria al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que fue anulada parcialmente en sentencia Nro. 1.264. Del 11-06-2002, por la Sala Constitucional, cuyo artículo quedó así
(omissis)
El fallo anterior fue invocado en sentencia Nº 497, del 12 de marzo de 2003, de la Sala Constitucional, publicado parcialmente, en las páginas 139 y 141, Tomo 197, de la Jurisprudencia Ramírez y Garay, también publicadas en las paginas 161 a 164 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y CARLOS GRANADILLO MALAVE.
Por lo antedicho, solicito respetuosamente del Tribunal que se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia interlocutoria recurrida…”. (Fin de la cita).
MOTIVACIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención anual de la instancia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla(…)”.
Mientras que, el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado por la Ley adjetiva, cuyo fundamento deriva de la necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes.
Así, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
En los casos de perención breve de la instancia, previstos en los ordinales 1° y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la misma se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se configura la perención anual de la instancia, es primordial realizar un recorrido de los eventos procesales que se originaron en el trámite de la presente causa en primera instancia y a tal efecto se aprecia:
• En fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada (f. 30 y 31).
• En fecha 15 de enero de 2013, el abogado Narciso Coniel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que le entregara el oficio contentivo de comisión y compulsa, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada (f.35).
• En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado de municipio de la ciudad de valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicará la citación de la parte demandada, visto que la parte demandada se encontraba domiciliada en la ciudad de valencia (f.37 al 39).
• En fecha 25 de enero de 2013, el abogado Narciso Coniel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el oficio Nº 0044, de fecha 17/01/2013 (f.41).
• En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa recibió resultas del exhorto, oficio Nº 326, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se remitieron copias certificadas de las actuaciones llevadas por ese Tribunal(f. 42 al 78).
• En fecha 5 de junio de 2013, el abogado Narciso Coniel Palacios actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (f.80).
• En fecha 7 de junio de 2013, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 5/05/2013 y ordenó oficiar al (S.A.I.M.E) así como al (C.N.E) para que facilitaran información del domicilio de los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez y Gerardo Virgilio Sánchez (f. 81 al 87).
• En fecha 17 de julio de 2013, el abogado Narciso Coniel Palacios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles (f. 89).
• En fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal de la causa ratificó lo expresado en fecha 7/06/2013 (f. 90 al 93).
• En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado Narciso Coniel apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que se practicara la citación en la dirección señalada por el Saime (f.95).
• En fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa recibió oficio Nº 4623/2013, proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) (f. 97 al 100).
• En fecha 8 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó el desglose de la compulsa de fecha 17 de enero de 2013 (f. 101).
• En fecha 16 de octubre de 2013, el abogado Narciso Coniel apoderado judicial de la parte actora, sustituyó en todas y cada una de sus partes reservándose su ejercicio, el poder otorgado en la persona de Ángel Ovidio Sayazo Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 116.830 (f. 103 y 104).
• En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado Narciso Corniel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó trescientos diez bolívares (Bs. 310) por concepto de emolumentos (f. 107)
• En fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano Felwil Campos actuando en su carácter de alguacil titular del circuito, hizo constar que en fecha 3/10/2014 se trasladó a la dirección suministrada a los fines de practicar la citación, la cual no pudo ser realizada debido a que no logró ubicar el inmueble (f. 108 al 118).
• En fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando que: “…Este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 24 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos de identidad en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente…”.
Ahora bien, de la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de la causa, declaró la perención anual de la instancia tomando como punto de partida para computar el año al que se refiere el encabezamiento de la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia consignada por el abogado Narciso Corniel Palacios -apoderado judicial de la parte actora- en fecha 24 de septiembre de 2014; desprendiéndose de las actas que, en efecto, la última actuación de la parte actora se originó en fecha 24 de septiembre de 2014, cuando consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada (folio 107).
En este sentido, previo a cualquier pronunciamiento sobre la materialización o no de la perención decretada por el a quo, se hace necesario analizar varios alegatos de la parte actora apelante.
A tal efecto, se observa, que en los informes presentados por la parte actora apelante por ante esta alzada, se solicitó que se declarara nula la sentencia recurrida, por cuanto a su entender la sentencia dictada por el a quo es errónea, pues computó los 31 días de vacaciones que van del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015; y los 16 días de vacaciones que van del 24 de diciembre de 2014 al 06 de enero de 2015; alegó además, que la sentencia interlocutoria apelada es contraria al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al alegato de que las vacaciones judiciales o receso judicial no deben computarse dentro del lapso de un año a los fines de constatar si se produjo perención; cabe resaltar, que la doctrina se ha pronunciado sosteniendo que las vacaciones judiciales no suspenden el lapso de la perención. Así vemos como el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, 3ª edición, ediciones Liber) en comentarios al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Durante el período de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos. Sin embargo, la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de la dinámica procesal, sino la perduración anual de un hecho que influye en la suerte y pendencia del proceso…”. (Subrayado por este Juzgado).
Conforme el citado criterio, el lapso de perención se computa por días consecutivos, conforme lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el cómputo del plazo de la perención, se efectúa por días continuos, por lo cual quedan sin efecto las reglas comprendidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, referente al período de las vacaciones judiciales, en el entendido que el mismo comprende el período entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive.
En este punto, se acoge el supra citado criterio, en virtud de que en efecto, el año al que hace referencia el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es un lapso procesal sino que el mismo está referido al tiempo durante el cual permanece en inactividad la parte que tiene la carga de impulsar el proceso y que indudablemente influye en la suerte del mismo.
En consideración a la revisión de las actas y los motivos de hecho y de derecho antes señalados, se constató que desde el 24 de septiembre de 2014, cuando la actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, hasta el 6 de octubre de 2015, cuando el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia, en efecto transcurrió un (1) año sin que la parte actora efectuara ningún acto de impulso procesal, en razón de lo cual el lapso de la perención anual de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora se ha verificado en este caso, siendo en consecuencia aplicable la regla general contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procesal Civil, que se refiere a la perención anual de la instancia; y así se establece.
En consideración a los motivos antes señalados, para este Juzgado Superior es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar; en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2015, por el abogado ÁNGEL SAYAGO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANVAL, 1963, C.A., y los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se decreta la PERENCIÓN ANUAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.
En virtud del error material evidenciado en el presente asunto, se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora y apelante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 22 de febrero de 2016, siendo las 3:20 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2015-001058.
RDSG/GS/asac.
|