REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2015-000723.-

PARTE ACTORA: ciudadanas ELBA MOLINA DE ALVARADO y SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-635.683 y V-12.950.124, en ese orden, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.668 y 27.211, respectivamente, quienes actúan en el presente juicio en su propio nombre y en representación de sus derechos.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas PETRA MARGARITA BASTARDO y CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.078.921 y V-13.526.132, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas ELOISA BORJAS MELERO, LAURA CAMARGO y SONIA CATHERINE MEJIAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.383, 124.451 y 209.431, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce de la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por las abogadas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.668 y 27.211, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 228 al 254), mediante la cual declaró en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, la falta de cualidad pasiva en relación con la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo, parcialmente con lugar la demanda en relación a la ciudadana Petra Margarita Bastardo; y declara que las abogadas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado.
Apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de julio de 2015. (f. 267).
La presente causa, fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 10 de julio de 2015 (vto. f.270), luego del trámite administrativo de distribución de expedientes; fijándose por auto de fecha 15 de julio de 2015, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f.271 al 272).
En fecha 21 de julio de 2015, compareció ante este Juzgado la profesional del derecho Sixta Cárcamo de Avendaño, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito de alegatos, a los fines de fundamentar la apelación ejercida. (f. 273 al 279).
En fecha 28 de julio de 2015, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron ante esta alzada, un escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, se adhirieron a la apelación ejercida por la parte actora; alegando en ese mismo escrito, sus fundamentos a la apelación. (f. 280 al 286).
Ahora bien, estando fuera del lapso procesal para dictar sentencia, en virtud del exceso de trabajo existente en este Tribunal, pasa quien aquí se pronuncia a hacerlo en esta oportunidad en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual declaró, la falta de cualidad pasiva en relación con la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo y parcialmente con lugar la demanda en relación a la ciudadana Petra Margarita Bastardo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
PUNTO PREVIO
- Sobre La Falta De Cualidad -
Como punto previo se hace necesario resolver y decir la defensa opuesta por la apoderada judicial de los co-demandados en el escrito de contestación, relativa a la falta de cualidad pasiva, la cual fue planteada en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos a favor de la codemandada, ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, la falta de cualidad para sostener la acción propuesta, en virtud que las cantidades estimadas y pretendidas al cobro no son derivadas de alguna gestión solicitada por ella; el poder otorgado por la ciudadana PETRA MARGARITA BASTARDO, a las abogadas actoras, fue exclusivamente para los trámites y gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la declaración sucesoral de ROQUE RUIZ SILVA, y el poder otorgado por la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, a las abogadas actoras, fue para representarla y asistirla ante el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), tal como se evidencia de los instrumentos poderes que corren insertos en autos.
De igual manera, los honorarios que surgieron por las gestiones realizadas ante el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), no pueden ser reclamados junto a esta pretensión, por cuanto fueron debidamente pagados según consta de cheque No 46788387, de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), librado contra la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, de la cuenta N° 0003-0113-27-0001003145, a favor de la ciudadana Sixta Carcomo de Avendaño, tal como se evidencia de la copia fotostática que acompañamos marcada como anexo “A”.
Por otro lado, es menester agregar, que no existe contrato o vínculo jurídico que relacione a la codemandada, ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, con el poder otorgado por la ciudadana PETRA MARGARITA BASTARDO, para los trámites extrajudiciales de las gestiones de la declaración sucesoral de ROQUE RUIZ SILVA, motivo por el cual resulta impertinente y contrario a derecho pretender el cobro de esos honorarios profesionales a la codemandada, ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO.
En consecuencia, en representación de la codemandada, ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, nos oponemos al cobro de los honorarios estimados e intimados, ya que no se encuentra en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni existe un mismo titulo que la obligue con la pretensión expuesta; incluso, en el escrito libelar se indica que la causa petendi es por: “ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES INHERENTES A LA PRESTACION DEL SERVICIO PROFESIONAL PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES DEL DE CUJUS ROQUE RUIZ SILVA”; por consiguiente solicitamos sea declarada con lugar la falta de cualidad aquí opuesta.
No obstante, en caso que sea declarada sin lugar la falta de cualidad de la codemandada, ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, por se ésta heredera de la sucesión cuyos honorarios se reclaman, solicitamos a su digna autoridad, la intervención del resto de los herederos de la sucesión ROQUE RUIZ SILVA…

Ahora bien, lo primero que hay que señalar es que en el presente caso, la parte actora, que esta conformada por un litis consorcio, procede a demandar a dos ciudadana, es decir, constituye un litis consorcio pasivo, conformado por las ciudadanas PETRA MARGARITA BASTARDO y CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO.
El litisconsorcio es definido como “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o como demandados” (En: Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano (Jurisprudenciado), Emilio Calvo Baca, Ed. Libra, Caracas, 2012, p.595)
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado, a través de la Sala de Casación Civil, en Sentencia No RC-94 del 12 de abril de 2005, Exp. No 03024, que:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.”
Así las cosas, la acumulación de varias personas en una sola demanda obedece a que dichas personas se encuentran “vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas”¸ tal como lo establece el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el hecho de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.”., y como lo señala el autor Ricardo Henríquez la Roche “la norma comprende la acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que exista entre ellas; sea por el objeto que se pretende, sea por la razón que motiva la pretensión (causa pedir).”
Tal como se observa, tiene que existir una conexión entre las personas que se demandan (objeto por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En el presente caso, la parte actora en la narración de los hechos señala que la demandada PETRA MARGARITA BASTARDO le otorgo un poder especial a los fines de la realización de un trabajo profesional como abogado consistente en la realización de los tramites legales por ante el SENIAT para la obtención del Certificado de Solvencia de Sucesiones y otras actividades profesionales relacionadas con dicha gestión. Y demandada a la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ, en relación a atención de una citación en INAMUJER, y por la redacción de un poder otorgado por esta co-demandada.
Ahora bien, la asistencia profesional realizada a la co-demandada CARMEN CLAUDIA RUIZ, con motivo de la citación ante INAMUJER no guarda ningún tipo de relación con la pretensión que plantea contra PETRA MARGARITA BASTARDO, que por las gestiones hechas en el seniat, y de igual forma, el poder otorgado por CARMEN CLAUDIA RUIZ, es un poder especial para actuaciones penales.
Por lo tanto, no existe ninguna conexión entre la pretensión que se plantea contra PETRA MARGARITA BASTARDO, y la que se plantea contra CARMEN CLAUDIA RUIZ, y siendo que en el petitorio de la demanda se señala que:

“Ciudadano Juez, en base a los hechos antes narrados, procedemos a demandar por ESTIMACION E INTIMACIION DE HONORARIOS PROFESIONALES en nuestro propio nombre y representación como en efecto demandados en este caso, a las RESPONSABLES DIRECTAS Y SOLIDARIAS CIUDADANAS PETRA MARGARITA BASTARDO Y CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO (…) POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES INHERENTES A LA PRESTACION DEL SERVICIO PROFESIONAL POR OBTENER EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES DEL DE CUJUS ROQUE RUIZ SILVA (…), para que cancelen o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal por ESTIMACION E INTIMACION DE los HONORARIOS PROFESIONALES estimados en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.364.185,00).”

Así las cosas, se evidencia que la pretensión principal de la parte actora es por motivo de las actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación del servicio profesional por obtener el certificado de solvencia de sucesiones del de cujus ROQUE RUIZ SILVA, por lo que, al no existir ninguna relación entre esta pretensión y las actuaciones que realizó a favor de la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, ni existir ningún tipo de vinculación de esta última con la pretensión planteada por las actoras sobre las gestiones ante el SENIAT, por lo que, existe una evidente falta de cualidad de la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, y Así se declara.-

DECISION DE FONDO
Resuelto el punto previo relativo a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, y habiendo sido declarada procedente la misma, se analizara el fondo de la pretensión pero solo en relación con la demandada PETRA MARGARITA BASTARDO. Así se establece.-

De las Pruebas:
Pruebas aportadas por el actor con el libelo de la demanda:
- Marcado con la letra “B”, y cursante al folio 14, Copia Certificada de “Certificado de Solvencia de Sucesiones” y Planilla “forma 32”, del causante ROQUE RUIZ SILVA, En relación a esta probanza se debe advertir, tal que pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; (véase, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No 01994 del 06 de diciembre de 2007), en la cual señalo que: “El documento administrativo, ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, «sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad». Es por lo anterior que, en el presente caso, al no haber sido desvirtuado el contenido el documento consignado, el mismo es ampliamente valorado y se tiene como cierto su contenido y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Marcado con la letra “C”, y cursante al folio 21, Copia simple de planilla bancaria del Sarem, esta probanza será debidamente valorada bajo la regla de la sana critica en concatenación con el resto de las probanzas de autos y en especial con las resultas de la prueba de informes librada a la Notaría Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D”, y cursante al folio 22, copia simple de documento privado, al respecto hay que señalar que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible admisibles en juicio son la de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada en el expediente No 10-627 señaló que: “Sólo pueden ser traídos a juicio fotocopias de los documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos, pero no las fotocopias de los documentos privados, pues los mismos deben ser presentados en original”, y siendo que las copias aquí valoradas son copias simples de instrumentos privados, los mismos son desechados y no se les otorga valoración alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 23 y 24, original de documento privado que no emana de la parte demandada, y que solo contiene la firma de la parte actora, en consecuencia, en vista de que este documento quebranta el principio de que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, y en vista de que la misma no constituye un documento privado emanado de la parte contra la que se opone, no se le asigna valoración alguna. Así se decide.
- Cursante a los folios 25 al 27, instrumento poder el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el No 47, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, contentivo del poder otorgado por la ciudadana PETRA MARGARITA BASTARDO a las abogadas SIXTA TULIA CARCAMO DE AVENDAÑO y ELBA MOLINA DE ALVARADO. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante a los folios 28 al 30, instrumento poder el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el No 01, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, contentivo del poder otorgado por la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO a las abogadas SIXTA TULIA CARCAMO DE AVENDAÑO, AUGUSTO JOSE ZAPATA REYES y ELBA MOLINA DE ALVARADO. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Marcados con las letras “M”; “I” y “O”, cursante a los folios 31 al 33, originales de documentos privados. En relación a estas documentales, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a desconocer e impugnar dichas documentales, y procedió desconocer la firma contenida en las documentales “M” y “O” negando que hayan emanados de ella, y en cuanto a la documental “I”, se limito a impugnarla. En relación a esta documentales desconocidas, la parte actora, procedió en fecha 10 de abril de 2015 a ratificar y hacer valer dichas documentales desconocidas, y procedieron a promover la prueba de cotejo. Luego del debido nombramiento del único experto acordado por las partes para la práctica de esta prueba, en fecha 02 de Junio de 2015, compareció la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO en su carácter de experto Grafotécnico designado y procedió a consignar “Acta de Dictamen”, en la cual el experto concluyo, luego del respectivo análisis científico, que “Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas; responden a un mismo origen o autoría. En definitiva concluyo que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “PETRA MARGARITA BASTARDO” suscribió el documento indubitado (Poder Especial).”, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil quedo probada la autenticidad de los mismo, y conforme a los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil los mismos son plenamente apreciados y valorados por este Tribunal. Así se decide.-
Pruebas aportadas por los co-demandados con el contestación de la demanda:
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 104-105, copia simple de cheque, esta probanza es declarada IMPERTINENTE en virtud a la declaratoria de falta de cualidad de la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B”, original de documento privado, cursante al folio 106. En relación a esta documental, la parte actora, en la oportunidad legal que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer e impugnar dicha documental, y procedió desconocer la firma contenida ella, negando que haya emanado de ella. En relación a esta documental desconocida, la parte demandada, procedió a ratificar y hacer valer dichas documentales desconocidas, y procedió a promover la prueba de cotejo. Luego del debido nombramiento del único experto acordado por las partes para la práctica de esta prueba, en fecha 02 de Junio de 2015, compareció la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO en su carácter de experto Grafotécnico designado y procedió a consignar “Acta de Dictamen”, en la cual el experto concluyo, luego del respectivo análisis científico, que “Es decir que existe identidad de producción con respecto a un mismo origen o autoría. En definitiva concluyo que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “SIXTA CARMONA DE AVENDAÑO” y/o como “SIXTA CARCAMO” suscribió los documentos indubitados.”, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil quedo probada la autenticidad de los mismo, y conforme a los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil los mismos son plenamente apreciados y valorados por este Tribunal. Así se decide.-
- Cursante al folio 159, Oficio No 027/49/15 de fecha 24 de abril de 2015, y recibido y agregado al expediente mediante auto de fecha 30 de abril de 2015; Oficio emanado de la Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual da respuesta al requerimiento hecho por este Tribunal con motivo de la Prueba de Informes promovida por la parte actora de este juicio en escrito de fecha 10 de abril de 2015, y prueba que fuere admitida por auto de fecha 15 de abril de 2015. Esta será debidamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica en concatenación con el resto de las probanzas de autos. Así se establece.-
- Cursante al folio 175 al 187, Oficio No CJ-GAA-2015-0507, de fecha 15 de mayo de 2015, y recibido y agregado al expediente mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015; Oficio emanado del Presidente del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual da respuesta al requerimiento hecho por este Tribunal con motivo de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada de este juicio en escrito de fecha 07 de abril de 2015, y prueba que fuere admitida por auto de fecha 15 de abril de 2015. Esta probanza es declarada IMPERTINENTE en virtud a la declaratoria de falta de cualidad de la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO. Así se establece.-
Planteada de esta manera la presente controversia, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”
Así en el presente caso, alega que fue contratada por la demandada PETRA MARGARITA BASTARDO, a los fines de que las abogadas realizaran las actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación del servicio profesional por obtener el certificado de solvencia de sucesiones del de cujus ROQUE RUIZ SILVA, hecho que si bien fue negado de forma genérica por la demandada, alego en la contestación que había pagado el cincuenta por ciento (50%), con lo cual, existe evidentemente un reconocimiento a la contratación que se hiciere con las abogadas actoras. Así se establece.-
Así las cosas, de las actas del proceso se desprende el instrumento poder que otorgare la demandada PETRA MARGARITA BASTARDO, a los abogadas que hoy reclaman sus honorarios; instrumento poder que señala que las abogadas quedaban facultadas para que la representaran y defendieran en todas las jurisdicciones de la República Bolivariana de Venezuela “y por ante todas las autoridades administrativas, tales como el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en todo lo relacionado con la SUCESION del ciudadano: ROQUE RUIZ SILVA.”. Por lo tanto, queda plenamente demostrado que a las abogadas hoy actoras se les otorgó instrumento poder a los fines de gestionar todo lo relacionado con la sucesión de ROQUE RUIZ SILVA. Así se establece.-
También ha quedado plenamente demostrado que la abogada ELBA MOLINA DE ALVARADO, procedió a realizar la declaración del impuesto sucesoral ante el SENIAT tal como evidencia de la Planilla Forma 32, No de Expediente 110588. Así se establece.-
La parte demandada como excepción procedió alegar que los honorarios fueron pactados en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bsf.10.000,00), y que de ese monto, fue cancelado el cincuenta por ciento (50%), y para ello procedió a consignar documento privado (plenamente valorado), en el cual se puede leer:

“Caracas 10-08-2010
Recibo por Bs.5.000,00.-
He recibido de la Sra: Petra Margarita Bastardo Titular de la Cédula No 5.078.921 la cantidad arriba indicada, por concepto de adelanto del 50% del valor trabajo relacionado con Declaración Concubinaria – Declaración Sucesoral en Tribunales y Seniat.-”
(Firmado por Sixta Carmona de Avendaño)
Tal como se observa, a través del anterior documento, se desprende que la hoy actora abogada Sixta Carmona de Avendaño, parte actora, recibió la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bsf.5.000,00), y que esa cantidad de dinero representaba el cincuenta por ciento (50%) por el trabajo relacionado entre otros, con la declaración sucesoral ante el SENIAT, por lo tanto, a través de este documento queda plenamente demostrado que las partes pactaron una cantidad de dinero (Bs.10.000,00) por la realización de unos trabajos extrajudiciales de abogado, entre los que se encuentra lo que reclaman las hoy actora, que son todas y cada una de las gestiones para la realización de la declaración sucesoral ante el SENIAT, y que de este monto, la demanda ya ha pagado el 50% del mismo. En consecuencia, las abogadas actoras tienen derecho a percibir por concepto de honorarios el restante cincuenta por ciento (50%), por la declaración sucesoral ante el SENIAT. Así se establece.-
En relación al concepto reclamado relativo a la redacción y presentación ante Notaria de un documento de compra-venta, el demandado negó deber este concepto alegando que dicho documento no había sido firmado por las partes del contrato. En relación a esto, ha quedado plenamente demostrado en autos que la Abogada Elba Molina de Alvarado, redacto y presento ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, documento visado por ella, en el cual las ciudadanas PETRA MARGARITA BASTARDO, CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, CARMELINA RUIZ SUAREZ Y ROQUE RAMON RUIZ SUAREZ, procederían a dar en venta al ciudadano HUGO JOSE MORILLO HERNANDEZ, un vehículo. Si bien este contrato no fue firmado por las partes, ello no obsta para que el abogado pueda reclamar y percibir sus honorarios por la redacción del documento, ya que, el abogado cumplió con su trabajo su trabajo, lo cual le amerito la ocupación de tiempo en la elaboración del mismo, por lo tanto, en el presente caso, las abogadas hoy actoras tiene el derecho a percibir honorarios por este concepto. Así se establece.-
En relación a la redacción, visado y presentación para revisión del instrumento poder otorgado por PETRA MARGARITA BASTARDO, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el No 47, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, por lo tanto, al existir plena prueba de la realización de esta labor, las abogadas actoras tienen el derecho a percibir honorarios por este concepto. Así se establece.-
En relación al pretendido derecho a cobrar honorarios en razón a: 1) Quince reuniones con los cuatro herederos en la oficina de la Abogada Sixta de Avendaño; 2) Gestiones realizadas por ante la Asociación Cooperativa de Transporte, 3) Atención a 30 llamadas telefónicas; 4) Viaje a Curiepe para lograr citación de los co-herederos CARMELINA RUIZ y ROQUE RUIZ hijo; 5) Realización de Avaluó, dichos conceptos no fueron plenamente demostrados en el presente proceso, por lo tanto, al no existir plena prueba de los mismos ocurrieron, debe declarar que las abogadas actoras no tienen derecho a percibir honorarios por estos conceptos. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran las abogadas ELBA MOLINA DE ALVARADO Y SIXTA CÁRCAMO DE AVENDAÑO en contra de las ciudadanas PETRA MARGARITA BASTARDO Y CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, y decide así:
PRIMERO: Se declara la Falta de Cualidad Pasiva en relación con la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en relación a la ciudadana PETRA MARGARITA BASTARDO, y se declara que las abogadas ELBA MOLINA DE ALVARADO Y SIXTA CÁRCAMO DE AVENDAÑO, tienen derecho a cobrar Honorarios Profesionales de Abogados por los siguientes conceptos y montos:
- El cincuenta por ciento (50%) por el trabajo relativo con la declaración sucesoral ante el SENIAT del ciudadano: ROQUE RUIZ SILVA, lo que corresponde a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00);
- Redacción y presentación ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de documento, en el cual las ciudadanas PETRA MARGARITA BASTARDO, CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, CARMELINA RUIZ SUAREZ Y ROQUE RAMON RUIZ SUAREZ, procederían a dar en venta al ciudadano HUGO JOSE MORILLO HERNANDEZ, un vehículo. A lo que le corresponde la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00).
- Redacción, visado y presentación para revisión del instrumento poder otorgado por PETRA MARGARITA BASTARDO, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el No 47, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. A lo que le corresponde la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf.10.000,00).
En consecuencia, se condena a la ciudadana PETRA MARGARITA BASTARDO a cancelar los montos anteriormente señalados.
TERCERO: En virtud a la naturaleza del presente juicio, y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado no hay condenatoria en costas, en consecuencia, se declara que en el presente proceso no hay condenatoria en costas. Así se decide…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 07 de julio de 2015.

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 03 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito ante esta alzada en el cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fundamentando dicho proceder en dos razones: a) para solicitar se condene a la actora al pago de las costas y costos del juicio, y b) para peticionar que, en caso de desestimarse la falta de cualidad de los accionantes, sean analizados y objeto de pronunciamiento todos los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda.
Sobre la adhesión a la apelación, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.

En este caso, se observa que el expediente fue recibido en esta alzada en fecha 26 de marzo de 2014, siendo propuesta la adhesión en fecha 03 de abril de 2014, ello, aunado a que en las apelaciones de los juicios tramitados por el procedimiento breve no se prevé un lapso para consignación de informes, evidencia la tempestividad de la adhesión a la apelación de la parte demandada.
Además, el artículo 302 eiusdem dispone:
“La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá expresarse en ella, las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.

En atención a la norma antes transcrita, advierte esta sentenciadora que la adhesión fue interpuesta mediante escrito motivado, dentro de las horas de despacho del día 03 de abril de 2014, con lo cual se tiene como efectivamente interpuesta la adhesión.
Conforme a lo expuesto, siendo interpuesta la adhesión a la apelación tempestivamente y según las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, se tiene como efectivamente interpuesta la adhesión de la parte demandada a la apelación ejercida por la parte actora, y por lo tanto serán conocidas las cuestiones objeto de la adhesión.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
POR LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA.

1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 21 de julio de 2015, compareció ante este Juzgado Superior la profesional del derecho Sixta Cárcamo de Avendaño, actuando en su propio nombre y en nombre de la abogada Elba Molina de Alvarado, ambas parte actora en el presente juicio, y consigno escrito de alegatos en el cual indica lo siguiente:
Que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, es contraria a derecho, violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la normativa legal.
Aducen, que denuncian la violación expresa de los artículos 21, 25, 26 y 49 de nuestra Carta Magna así como también el artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de –a su decir- de manera flagrante, en el curso del proceso sucedieron hechos irregulares e ilegales, cometidos por el Tribunal de la causa, tales como, admisión y evacuación de pruebas de cotejo promovidas por la demandada, en la cual no señalo el documento indubitado y a pesar de que la parte actora hizo oposición a la admisión de la citada prueba, no se emitió pronunciamiento alguno.
Indican, que el Tribunal de la causa, procedió a prorrogar el lapso de evacuación de pruebas favoreciendo a la demandada, incurriendo en franca violación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan las actoras, que en el caso que nos ocupa, sorprende la diligencia y celeridad con la que el Tribunal de la causa, atiende la solicitud de la intimada, efectuada el 22 de abril del 2015, a las 3:17 p.m., donde pide la prórroga o extensión del lapso de evacuación de pruebas, para llevar a cabo la prueba de cotejo y señala en el mismo, el documento indubitado, y que de manera exageradamente diligente, el mismo día 22 de abril el Tribunal de la causa, prorroga por 10 días el lapso de promoción y evacuación de pruebas, invocando –a decir de la parte actora- de manera errada el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al expresar que a los fines de obtener el propósito constitucional de alcanzar la justicia.
Arguyen, que el artículo 257 de la Constitución Nacional, establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y que se preguntan, si no es una formalidad esencial respetar el debido proceso, la igual de las partes y la tutela judicial efectiva.
Menciona la parte actora, que no se les hace justo, que se les niegue el pago de honorarios profesionales, después de haber realizado el trabajo, con el cual la intimada ha obtenido toda clase de beneficios, y que todo su trabajo quedo evidenciado en autos, indicando también que fueron ignoradas las pruebas aportadas.
Igualmente, la parte actora, a los fines de fundamentar su apelación, traen a colación la sentencia Nro. 1042 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2008, Caso: Iluminación Total C.A.; para posteriormente citar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia Nro. 03-2678, de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la ya mencionada Sala Constitucional.
Del mismo modo, en el escrito presentado ante este Tribunal de alzada, la parte actora indica nuevamente, que:
“…En fecha 22 de abril del 2015 la demandada solicita a las tres y diez y siete (sic) minutos de la tarde, faltando 13 minutos para terminar la hora de despacho, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en franca violación del Artículo (889 del C.P.C. PROCEDIMIENTO BREVE) (sic) SORPRENDE LA DILIGENCIA CON LA QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ACUERDA LA PRÓRROGA SOLICITADA EL CÓMPUTO DE LOS DÍAS DE TRANSCURRIDOS FALTANDO SOLO TRECE MINUTOS PARA TERMINAR EL DESPACHO EL DIA 22 DE ABRIL DEL 2015 FECHA EN LA CUAL VENCÍA EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS. ES IMPRESIONANTE TAL ACTUACIÓN EN CLARO BENEFICIO DE LA PARTE DEMANDADA…” (Mayúsculas del transcrito)

Señala también la parte actora, que no conforme con tal actuación ilegal, el día 25 de mayo procede nuevamente el Tribunal de la causa, a dictar un auto ampliando otra vez el lapso de promoción y evacuación de pruebas; que la recurrida declara la falta de cualidad de la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo, cayendo en contradicción, ya que se valora el documento de venta del vehículo presentado por ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador, en el cual aparece como vendedora del mencionado vehículo la referida ciudadana.
Igualmente, señalan las apelantes que se incurre en contradicción en la sentencia recurrida al valorar plenamente el hecho de que la abogada Elba Molina de Alvarado, procedió a realizar la declaración sucesoral ante el SENIAT, tal como se evidencia de la planilla forma 32 Nro. de expediente 11058, pero que de manera inexplicable –según alega la parte actora- se procede a valorar el citado trabajo por la cantidad de 5.000,oo bolívares, alegando que la abogada Sixta Cárcamo firmó un recibo que dice SENIAT, pero que en ningún cuerpo de dicho recibo dice “Declaración Sucesoral ante el SENIAT, obtención del respectivo certificado de solvencia sucesoral”; y que la abogada Elba Molina no pactó con la demandada ningún valor previo para realizar el trabajo.
Relatan las abogadas recurrentes, que es un hecho público y notorio que obtener una declaración sucesoral y respectiva solvencia de sucesiones, es un arduo trabajo, por lo cual no están de acuerdo con el valor de 5.000,oo bolívares que se le dio en la primera instancia, al trabajo realizado, y que el documento por ellas obtenido le concede a la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo el carácter de heredera del de cujus Roque Ruiz, lo cual afirma la parte actora, es suficiente razón para que no fuera declarada la falta de cualidad con relación a la referida ciudadana.
Deduce la parte actora, que la recurrida les niega el derecho a cobrar honorarios profesionales por las gestiones realizadas ante la Asociación Cooperativa de Transporte, viaje a Curiepe para lograr la citación de los coherederos Carmelina Ruiz y Roque Ruiz, aun cuando consta en autos recibos que no fueron impugnados por la demandada, y que sin embargo la recurrida niega el valor probatorio.
Por último, mencionan las abogadas recurrentes que son innumerables las violaciones Constitucionales y legales en que ha incurrido la sentencia objeto del presente recurso, al valorar pruebas que fueron obtenidas mediante violaciones al debido proceso, a la igual entre las partes, a la tutela judicial efectiva; por lo cual piden sean aumentados los montos por honorarios profesionales, acordados en la decisión recurrida, por considerarlos irrisorios, y que su trabajo sea valorado de manera justa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo, y mediante escrito se adhirieron a la apelación ejercida por la parte actora; alegando en ese mismo escrito, sus fundamentos a la apelación de la siguiente manera:
Indican que de conformidad con la norma contenida en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, se adhieren a la apelación ejercida por la parte actora, contra el fallo proferido en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; al considerar esa representación judicial que:
El sentenciador de Municipio, omitió pronunciarse en relación al derecho de retasa ejercido por esa representación judicial y a la prescripción de la acción alegada en la contestación a la demandada; lo que a decir, de la parte demandada, esto representa una hay una omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes.
Indicando también, que la omisión o falta de pronunciamiento, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecte al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncian también, en el escrito consignado ante este Tribunal, en el capítulo II, la existencia de vicios en la recurrida, y omisión de pronunciamiento; al considerar que el articulo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo, contiene uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia, incurriendo en el vicio de incongruencia cuando el sentencia, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone decidir sobre todo lo alegado, en las oportunidades procesales señaladas para ello.
Infiere la parte demandada, que la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que es inherente y según el cual el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el mencionado artículo 12 del Código Adjetivo Civil.
Igualmente, alega la parte demandada, que por los argumentos esgrimidos, se evidencia que el a quo incurrió en menoscabo del derecho a la defensa de su representada, al no decidir sobre lo alegado en autos, por el hecho de omitir pronunciamiento sobre todas las excepciones producidas en el escrito de contestación de la demanda, relacionadas con el derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y la prescripción breve contemplada en el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, no cumplimiento con el principio de exhaustividad, que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las pretensiones y defensas formuladas por las partes.
En tal sentido, también indica la parte demandada en su escrito, que el a quo, debió producir la decisión correspondiente y dictar la procedencia de la prescripción alegada, por cuanto, según ellas indican, de una simple operación aritmética, los supuestos honorarios insolutos generados por las gestiones realizadas ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prescribieron en fecha 18 de junio de 2014; y que igualmente, ocurre con el poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que prescribió –según alega la actora- en fecha 15 de octubre de 2012, superando con creces el lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción alegada, contraviniendo de ese modo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del texto sustantivo Civil, por lo cual solicitan pronunciamiento con respecto a dicho particular, y en consecuencia sea declarada con lugar la prescripción invocada.
Por otra parte, solicita la representación judicial de la parte demandada, que en caso de que sea declarada sin lugar la prescripción alegada; se acuerde el derecho de retasa sobre los conceptos y montos condenados por el a quo a pagar, relacionados con i) la redacción del contrato de compra-venta presentado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2013, por 20.000,oo Bs; ii) la redacción del instrumento poder presentado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en echa 15 de octubre de 2010, por 10.000,oo Bs; en virtud de que según menciona la parte demandada, ambas cantidades de dinero son totalmente desproporcionadas y desajustadas a la realidad para el momento de su presentación y otorgamiento en los años 2013 y 2010 respectivamente, conformo lo prevé el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente para ese momento.
Por último, la para demandada, con base en lo anteriormente mencionado, solicitan a esta Alzada pronunciamiento con respecto a la prescripción alegada, así como de la retasa ejercida, y que en caso de que sea declarada sin lugar dicha prescripción, sea confirmada en todo su contenido el fallo proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 2015.



DE LA NULIDAD DE LA RECURRIDA
Aduce la parte demandada en sus informes de alzada que el “a quo”, debió producir la decisión correspondiente y dictar la procedencia de la prescripción alegada.
Que la omisión o falta de pronunciamiento, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecte al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en la recurrida existe omisión de pronunciamiento; al considerar que el articulo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo, contiene uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia, incurriendo en el vicio de incongruencia cuando la sentencia, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone decidir sobre todo lo alegado, en las oportunidades procesales señaladas para ello.
Ahora bien, de conformidad con el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Respecto este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01000, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 04-285, en el caso de Condominios Chacao, C.A., contra José Manuel Iglesias Moreda, estableció:
“En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa”.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto se concluye que la recurrida no se pronuncio sobre todas las defensa opuestas por lo que en consecuencia, la recurrida adolece del vicio de incongruencia que se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, toda vez que n el caso bajo análisis se aprecia que el tribunal de la causa no resolvió preliminarmente al fondo, el alegato de prescripción de la acción opuesta por la demandada en su contestación en los términos siguientes:
“…Aunado a lo anterior, es necesario hacer referencia a la prescripción breve o presuntiva dispuesta en el artículo 1982 del Código Civil, que parcialmente establece:
“Artículo 1982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º A los abogados, a los procuradores y, a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio, (….)”.
El contenido de la norma transcrita, tiene su fundamento en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago son, generalmente, exigidos con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto por el legislador (2 años) y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida y satisfecha la obligación, es decir, se presume que el débito o la obligación se ha extinguido, por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones, configurándose a favor del deudor-demandado, una presunción de que éste ha pagado ya la deuda y será el actor quien tendrá la carga de demostrar la existencia de dicha obligación.
En este orden de ideas, se desprende de una simple operación aritmética, que los supuestos honorarios insolutos generados por las gestiones realizadas ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) prescribieron en fecha 18 de junio de 2014. Igualmente, ocurre con el poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que prescribió en fecha 15 de octubre de 2012. Superando con creses el lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción aquí alegada, contraviniendo de este modo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1982 del texto sustantivo civil, por lo cual solicitamos así sea declarada.”

En razón del vicio constatado, se declara la nulidad de la recurrida de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar y anexos presentados en fecha 10 de julio de 2014, por ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño, actuando en su propio nombre y representación, las cuales demandan por intimación de honorarios profesionales a las ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo. (f. 01 al 33).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 15 de julio de 2014, admitió la misma, ordenado tramitarla por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; ordenado también el emplazamiento de las ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo, a los fines de que comparecieran ante el mencionado Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se hiciera, a dar contestación a la demanda, o acogerse al derecho de retasa. (f.34 y 35).
En fecha 21 de julio de 2014 la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera librar boletas de citación, el cual por auto de fecha 22 de julio de 2014, insto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para acordar los solicitado. (f. 36 y 38).
En fecha 28 de julio de 2014, la ciudadana Sixta Cárcamo de Avendaño actuando en su propio nombre, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación; dejando constancia en fecha 30 de julio de 2014, la Secretaria Titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de haberse librado en la referida fecha las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada. (f. 39 al 41).
En fecha 31 de julio de 2014, las abogadas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño, en su condición de parte actora en el presente juicio, dejaron constancia en el expediente de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada. (f. 42 y 43).
En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano Keybel Rosales, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo, indicando que no pudo lograr las mismas; y posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano Carlos Enrique Pernia Espinel, actuando en su condición de alguacil del mencionado Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la compulsa de citación dirigida a la ciudadana Petra Margarita Bastardo, indicando a tal efecto, que no pudo lograr la misma. (f. 44 al 47).
En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Sixta Cárcamo de Avendaño, actuando en su propio nombre y representación y solicitó se librara cartel de citación dirigido a la parte demandada. (f. 73 al 74).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de citación dirigido a las ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo, para que el mismo fuera publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. (f. 75 y 76).
En fecha 03 de febrero de 2015, comparecieron ante el Tribunal de la causa, las abogadas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño, y consignaron los ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. (f. 79 al 81).
En fecha 20 de febrero de 2015, la parte actora solicitó se fijara cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (f. 82 y 83).
En fecha 18 de marzo de 2015, la abogada Luzdary Jiménez Silva, en su condición de Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haber fijado en el domicilio de la parte demandada, el cartel de citación dirigido a las ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo; indicando también que en esa misma fecha se dio cumplimiento con las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 84).
En fecha 27 de marzo comparecieron ante el Tribunal de la causa, las ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo, en su condición de partes demandas en el presente juicio, debidamente asistidas por la abogada Eloisa Borjas; dándose expresamente por intimadas y otorgando poder apud acta a la menciona profesional del derecho y a las abogadas Laura Camargo y Sonia Mejías. (f. 85 y 89).
En fecha 31 de marzo de 2015, la abogado Eloisa Borjas, actuando en su condición de apoderada judicial de las co-demandadas, dio contestación a la demanda. (f. 90 al 106).
En fecha 07 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de Pruebas. (f. 107 al 111).
En fecha 10 de abril de 2015, las abogadas Sixta Cárcamo de Avendaño y Elba Molina de Alvarado, actuando en su propio nombre y representación consignaron escrito de promoción de pruebas. (f. 114 al 125).
Por sendos autos de fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con relación a los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes en la presente causa. (f. 126 al 134).
Mediante escrito consignado en fecha 16 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió prueba de cotejo. (135 y 136).
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, fijó el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines del nombramiento de los expertos grafotécnicos conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. (f. 139).
En fecha 22 de abril de 2015, la parte actora mediante escrito se opuso a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada. (f. 143 al 144).
En fecha 21 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal de la causa, que se sirviera acordar el nombramiento del experto, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo solicitada; y posteriormente en fecha 22 de abril solicitó extensión del lapso probatorio. (f. 145 y 148).
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, prorrogo por diez días de despacho, el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (f. 151).
Mediante acta levantada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de abril de 2015, en presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se acordó, admitir las pruebas de cotejo solicitadas por la parte actora sobre los folios 31, 32 y 33 de este expediente; indicándose también en ese mismo acto que el nombramiento del experto grafotécnico, se realizaría el día 05 de mayo de 2015. (f. 155 y 156).
Por acta de fecha 05 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto del nombramiento de los expertos grafotécnicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el nombramiento de la ciudadana María Sánchez Maldonado, como experta grafotécnica a los fines de la evacuación de las pruebas de cotejo solicitadas. (f. 163 al 165).
En fecha 08 de mayo de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa, la ciudadana María Sánchez Maldonado, en su condición de experta grafotécnica designada para el presente juicio, y juro cumplir fielmente el cargo para el cual fue designada; asimismo, solicitó le fuera concedido un lapso de quince días de despacho para consignar dictamen pericial. (f. 166 y 167).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal de la cusa prorrogo por quince días de despacho, el lapso de promoción de pruebas. (f. 168).
En fecha 02 de junio de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa, la ciudadana María Sánchez Maldonado, en su condición de experta grafotécnica designada en la presente causa, y consigno en ese acto dictamen grafotécnico constante de once folios y tres anexos. (f. 189 al 224).
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento de la decisión correspondiente a la presente causa, para dentro de los cinco días, siguientes a la mencionada fecha. (f. 227).
En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva en el presente juicio y declaró, la falta de cualidad pasiva en relación con la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo y parcialmente con lugar la demanda en relación a la ciudadana Petra Margarita Bastardo. (f. 228 al 254).
Mediante diligencia consigna en fecha 30 de junio y ratificada el 03 de julio de 2015, la parte actora, apelo de la sentencia definitiva dictada en la presente causa. (f. 256, y del 260 al 264).
Por auto de fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, ordenado remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. (f. 267 y 268).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1. DE LA DEMANDA

Mediante escrito libelar y anexos presentados en fecha 10 de julio de 2014, por ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño, actuando en su propio nombre y representación, demandaron por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales a las ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo, alegando lo siguiente:
Que en fecha 15 de octubre de 2010, según consta de documento poder que les fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 47-Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, fueron contratadas por la ciudadana Petra Margarita Bastardo, para la realización de los trámites legales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para presentar la declaración de herencia.
Que el certificado de solvencia de sucesiones emitido por la división de recaudación de tributos internos Región Capital, fue expedido el 18 de junio de 2012, documento el cual según indican las demandantes es indispensable para proceder a la partición de los bines dejados por el ciudadano Roque Ruiz Silva, el cual según les fue indicado era el concubino de la ciudadana Petra Margarita Bastardo.
Que una vez otorgado el poder, procedieron a realizar todas las gestiones ante el SENIAT, presentado solicitud, tramite de presentación de recaudos y todos los documentos exigidos y seguimiento todos los días martes cada dos semanas, desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 18 de junio de 2012, fecha en que fue, -según indican las demandantes-, entregado el certificado de solvencia de sucesiones por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contando según lo aducido un total de 30 visitas hasta logar que fuera otorgado el certificado de solvencia de sucesiones siendo declarados herederos legales en el mismo los siguientes ciudadanos, Petra Margarita Bastardo Carmen Claudia Ruiz Bastardo, Carmelina Ruiz Zuarez y Roque Ramón Ruiz Suárez.
Que el trabajo realizado por ellas y que aquí demandan por estimación e intimación de honorarios profesiones por actuaciones extrajudiciales lo detallan de la siguiente manera:
“Actuaciones extrajudiciales a la prestación del servicio profesional por conseguir certificado de sucesiones del de cujus Roque Ruiz Silva”
“Seguimiento Revisión permanente ante el SENIAT desde el 22 de marzo del año 2011”
Abril 2011 – 2 revisiones x mes – Bs. 3.000,oo = 6.000,oo
Mayo 2011 – 2 revisiones x mes – Bs. 3.000,oo = 6.000,oo
Junio 2011 – 2 revisiones x mes – Bs. 3.000,oo = 6.000,oo
Julio 2011 – 2 revisiones x mes – Bs. 3.000,oo = 6.000,oo
Agosto 2011 – 2 revisiones x mes – Bs. 3.000,oo = 6.000,oo
Septiembre 2011 – 2 revisiones x mes – Bs. 3.000,oo = 6.000,oo
Octubre 2011 – 2 revisiones x mes – Bs. 3.000,oo = 6.000,oo
Noviembre 2011 – 2 revisiones x mes – Bs. 3.000,oo = 6.000,oo
Diciembre 2011 – 2 revisiones x mes – Bs. 3.000,oo = 6.000,oo

“Cumplimiento de citas en la oficina del SENIAT”
Enero 2012 2 revisiones x mes Bs. 3.000,oo Bs. 6.000,oo
Febrero 2012 2 revisiones x mes Bs. 3.000,oo Bs. 6.000,oo
Marzo 2012 2 revisiones x mes Bs. 3.000,oo Bs. 6.000,oo
Abril 2012 2 revisiones x mes Bs. 3.000,oo Bs. 6.000,oo
Mayo 2012 2 revisiones x mes Bs. 3.000,oo Bs. 6.000,oo
Junio 2012 2 revisiones x mes Bs. 3.000,oo Bs. 6.000,oo
Julio 2012 2 revisiones x mes Bs. 3.000,oo Bs. 6.000,oo
Sub total Bs. Bs. 90.000,oo

Asimismo, las abogadas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño, en su condición de parte actora en el presente juicio, indican en su escrito libelar que “las actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación del servicio profesional para obtener el certificado de solvencia de sucesiones del de cujus Roque Ruiz Silva”, las detallan de la siguiente manera:
PRIMERO: Solicitud, seguimiento, presentación de recaudos, tramite general para la obtención del certificado de solvencia de sucesiones el cual fue expedido el 18.06.2012 y retirada del SENIAT el 03 de agosto de 2012, el cual según indican anexan marcado “B” en copia certificada (Bs. 130.000,oo).
SEGUNDO: Redacción de presentación de documento por venta a un tercero de un vehículo marca chevrolet modelo lumina, año 1997, color negro, clase automático, tipo sedan, uso transporte público placa del vehículo BD563T, Serial de Motor 3VV334631, Serial de carrocería 8Z1WN52M3VV334631, por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital en el cual estuvieron según lo indican, todo un día y al final los herederos se negaron a firmar la compra venta del vehículo anexo marcado “C” (Bs. 20.000,oo).
TERCERO: Quince reuniones con los cuatro herederos Petra Bastardo, Carmen Claudia Ruiz Bastardo, Carmelina Ruiz y Roque Ruiz Suarez, en la oficina de la Dra. Sixta de Avendaño a razón –según la estimación de las actoras- de Bs. 2.000,oo c/u para un total de Bs. 30.000,oo.
CUARTO: Gestiones por ante la Asociación Cooperativa de Transporte con obtención del pago a la beneficiaria Sra. Petra Bastardo Anexo marcado “D” (Bs. 4.185,oo).
QUINTO: Atención a 30 llamadas telefónicas a Bs. 1.000 c/u a los números 0424-110-34-70, 0416-809-68-60 y 0416-712-48-65. (Bs. 30.000,oo)
SEXTO: Viaje a Curiepe Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2012, para logar la citación de los coherederos Carmelina Ruiz y Roque Ruiz hijo el cual según indica las abogadas, les ocupó todo el día logrando la citación anexo que marcan “E”. (Bs. 20.000,oo).
SÉPTIMO: Realización de Avalúo de la casa Nro. 173 ubicada en el pasaje siete de San Agustín del Sur con Avenida Principal, anexo marcado “F”. (Bs. 10.000,oo).
OCTAVO: Atención a citación a la ciudadana Carmen Ruiz en INAMUJER la cual según indica la parte actora, fue denunciada por su propia hermana Carmelina Ruiz por “agresiones verbales y mensajes de texto violentos”. (Bs. 10.000,oo).
NOVENO: Redacción, visado, presentación para revisión calculo de poder otorgado por la ciudadana Petra Margarita Bastardo por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Bs. 10.000,oo)
DECIMO: Redacción, visado, presentación para revisión calculo y firma de poder otorgado por la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador. (Bs. 10.000,oo); y revisión y control de la solicitud de certificado de secesiones durante los años 2011 y 2012. (Bs. 90.000,oo).
Para un total de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil, Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 364.185,oo).
Igualmente, indican las abogadas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño, que fueron contratadas para realizar todos los trámites para la obtención del Certificado de Solvencia de Sucesiones por ante el SENIAT y atender todos los asuntos relativos a la Sucesión del de Cujus Roque Ruiz Silva y los asuntos penales en contra de Carmen Ruix por denuncia que le hiciera la ciudadana Carmelina Ruiz, en INAMUJER, por agresiones verbales y a través de mensajes de texto, citación la cual indican fue atendida por la Dra. Sixta Cárcamo de Avendaño, en representación de la ciudadana Carmen Claudia Ruiz, según consta de documento poder que le fuera otorgado en fecha 06 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 01– Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
Del mismo modo, aducen las demandantes, que la ciudadana Petra Margarita Bastardo, les manifestó su deseo de realizar la partición legal de los bienes dejados por el ciudadano Roque Silva, pero que no tenía el dinero para comprar los derechos de los otros dos herederos del de cujus; y que posteriormente en diciembre del año 2013, la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastado, se presento en la oficina de las abogadas, indicando que ya tenían el dinero para la compra de los derechos sucesorales; y que al explicarle las profesionales del derecho que previamente estaban obligadas a consultarle a los otros sucesores si aun estaban interesados en la venta, la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastado –según revelan las demandantes-, tomo una actitud violenta y amenazante en contra de ellas.
Asimismo, la parte actora, fundamenta su pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 22 de la Ley de Abogados, 167, 386, 640, 881, 893 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia Nro. 1040 del 07 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, con fundamento a los hechos antes narrados, las abogadas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño, indican en el petitorio de su libelo, que proceden a demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales, en su propio nombre y representación como efecto demandan a las ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.078.921 y V-13.526.132 por actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación del servicio profesional por obtener el certificado de solvencia de sucesiones del de cujus Roque Silva, para que cancelen o en su defecto a ello sean condenadas por el tribunal por estimación e intimación de los honorarios profesionales estimados en la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 364.185,00).

2. DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2015, comparecieron ante el Tribunal de la causa, las abogados Eloisa Borjas, Laura Camargo y Sonia Mejías, actuando en su condición de apoderadas judicial de la parte demandada ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo, y consignaron en nombre de sus representadas el escrito correspondiente a la contestación a la demanda, en el cual expusieron lo siguiente:
Que según alega la parte actora, la ciudadana Petra Margarita Bastardo, las contrató, para realizar los trámites referentes a las gestiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para una declaración sucesoral y para una futura partición.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan a favor de la codemandada ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo, la falta de cualidad para sostener la acción propuesta, por cuanto las cantidades estimadas y pretendidas al cobro no son derivadas de alguna gestión solicitada por la mencionada ciudadana; y que el poder otorgado por la ciudadana Petra Margarita Bastardo, a las abogadas actoras, fue exclusivamente para los trámites y gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para la declaración sucesoral del ciudadano Roque Ruiz Silva; y que el poder otorgado por la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo, a las actoras, fue para que la representaran y asistieran ante el Instituto Nacional de la Mujer, lo cual indican se evidencia en autos.
Que los honorarios que surgieron por las gestiones realizadas ante el Instituto Nacional de la Mujer, no pueden ser reclamados junto a esta pretensión, cuanto fueron debidamente pagados según consta de cheque Nro. 46788387, de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de 10.000,oo Bs, librada contra la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, de la cuenta Nro. 0003-0113-27-0001003145, a favor de la ciudadana Sixta Cárcamo de Avendaño, tal como indican se evidencia de la copia fotostática que acompañan marcada “A”.
Alegan que no existe contrato o vinculo jurídico que relacione a la codemandada, ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo, con el poder otorgado por la ciudadana Petra Margarita Bastardo, para los tramites extrajudiciales de las gestiones de la declaración sucesoral del ciudadano Roque Ruiz Silva, y que por tal motivo resulta impertinente y contrario a derecho pretender el cobro de esos honorarios profesionales a la codemandada, ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo.
Que en virtud de antes expuesto, en nombre de la codemandada ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo, se oponían al cobro de los honorarios profesionales estimados e intimados, en virtud de lo cual solicitaban fuera declarada la falta de cualidad por ellas opuesta.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora indica en su contestación a la demanda, que en base en la falsedad de los alegatos contenidos en el escrito libelar y la improcedencia del derecho invocado, niegan rechazan y contradicen, todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia objetan tales reclamos y ejercen el correspondiente derecho de retasa consagrado en el artículo 27 de la Ley de Abogados, y así piden sea admitido por el Tribunal.
Aduce la representación judicial de la parte demandada, que la parte accionante aduce, que desde el 15 de octubre de 2010, fecha en la cual la ciudadana Petra Margarita Bastardo, otorgó el poder ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el 18 de junio de 2012, fecha en la cual fue otorgado el certificado de solvencia de sucesión por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo supuestamente les adeudan la cantidad de Bs. 364.185,00.
Siendo así, de la estimación realizada, por la parte actora con relación a lo que ellas, califican como actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación del servicio profesional por conseguir el certificado de solvencia de sucesión del de cujus Roque Ruiz Silva, y seguimiento permanente ante el Seniat desde el 22 de marzo del año 2011; -lo cual fue estimado en Bs. 90.000,oo-, las apoderadas judiciales de la parte demanda, niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden la mencionada cantidad de dinero, por concepto de honorarios profesionales del servicio profesional por conseguir el certificado de solvencia de sucesiones, desglosado como conceptos de revisiones mensuales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, desde el 22 de marzo de 2011, hasta julio de 2012, por considerar que es totalmente desproporcionado el monto, según lo previsto en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y por no existir constancia en autos de las presuntas revisiones mensuales realizadas por las abogadas actoras, por lo cual se oponen formalmente a la estimación e intimación.
Igualmente, indica la representación judicial de la parte demandada, que las abogadas actoras en su escrito libelar señalan el siguiente particular:

“…ACTUACIONES EXTRAJUDICALES INHERENTES A LA PRESTACION DEL SERVICIO PROFESIONAL PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES DEL DE CUJUS ROQUE RUIZ SILVA DETTALADA A CONTINUACION (…) PRIMERO: Solicitud, seguimiento, presentación de recaudos, trámite general para la obtención del Certificado de Solvencia de sucesiones el cual fue expedido el 18.06.2012 y retirada del SENIAT el tres de agosto de 2012 03-08-2012 (sic) el cual anexamos marcado “B” en copia certificada……Bs. 130.000,oo…(Marcado y subrayado del transcrito).

Sobre este particular, la parte demandada, niega rechaza y contradice, que sus representadas adeuden la cantidad de 130.000,oo Bs, por el concepto antes mencionado, por considerar que es totalmente falso, ya que sus representadas nada adeudan; y que dicho monto es totalmente desproporcionado con lo previsto en el Reglamente Interno Nacional de Honorarios Mínimos, así como por no estar debidamente determinados y desglosados lo cual se presta a confusión, -a decir de la parte actora-; por cuanto ese monto debería estar contenido en el particular anterior correspondiente a las supuestas revisiones mensuales, las cuales son totalmente falsa, motivo por el cual en nombre de sus representadas, se oponen formalmente a la referida estimación e intimación.
Alegan, que en fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana Sixta Cárcamo de Avendaño, suscribió de su puño y letra un recibo de pago marcado letra “B” folio 106, mediante el cual dejó constancia de haber recibido la cantidad de 5.000,oo Bs, en concepto de adelanto del cincuenta por ciento de las gestiones realizadas con la declaración concubinaria, declaración sucesoral en Tribunales Civiles y Seniat, las apoderadas judiciales de la parte demandada, queda demostrado que los honorarios fueron fijados por el monto de 10.000,oo Bs, los cuales fueron pagados por su representada, ciudadana Petra Margarita Bastardo, cincuenta por ciento (50%) en esa oportunidad y el restante en dinero efectivo, motivo por el cual solicitan sea desechada la estimación por dicho concepto.
Con relación, al segundo punto de la estimación realizada por la parte actora, relacionado a la redacción y presentación de un documento para la venta a un tercero de un vehículo, chevrolet modelo lumina del año 1997, la parte demandad se niega, rechaza y contradice la estimación de honorarios por 20.000,oo Bs, todo en por cuanto a su decir, nunca se llegó a realizar la venta del vehículo, e igualmente, el mencionado documento nunca fue firmado, y que el mismo no consta en autos, motivo por el cual desconocen e impugnan el monto y el concepto reclamado, y solicitan sea desestimado.
Indican sobre el punto tercero de la estimación e intimación de honorarios profesionales, relacionado a las quince reuniones con los cuatro herederos que indican las actoras haber tenido con los herederos del ciudadano Roque Ruiz; que niegan, rechazan y contradicen, la estimación e intimación de honorarios por Bs. 30.000,oo, por ser totalmente desproporcionado con lo previsto en el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, e igualmente, que es totalmente falso que se hayan realizado tales reuniones, y que al no existir constancia de lo alegado en ese particular se oponen formalmente en nombre de sus representadas.
Arguye la parte demandada, con relación al punto cuarto de la estimación de honorarios profesionales realizado por las actoras, referente a las gestiones ante la Asociación Cooperativa de Transporte; que niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden el monto de 4.185,oo Bs, por las supuestas gestiones ante la Asociación Cooperativa de Transporte y obtención de un pago a la ciudadana Petra Margarita Bastardo; y que los honorarios por dicha gestión habían sido fijados por 2.700,oo Bs, los cuales indican fueron cancelados en efectivo, y en virtud de ellos solicitan sea desestimada dicha pretensión.
Aduce la parte demandada, con relación al punto quinto de la estimación de honorarios profesionales, relacionado a las 30 llamadas telefónicas calculadas cada una por la cantidad de 1.000,oo por la parte actora; que niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden el monto total de Bs. 30.000,00 por concepto de llamadas telefónicas, ya que dicen que es totalmente falso y a todas luces desproporcionados los montos e igualmente desconocen los números telefónicos indicados, motivo por el cual se oponen a la intimación y estimación de ese particular.
Por otra parte, indica la representación judicial de la parte demandada, con relación al punto sexto de la estimación de honorarios, relacionado a un viaje a Curiepe Estado Miranda, de fecha 25 de julio de 2012, para lograr la citación de los coherederos; niegan, rechazan, y contradicen que sus representadas les adeuden a las intimadas la cantidad de 20.000,oo por la gestión antes mencionada, y se oponen igualmente impugnan las llamadas “citaciones o notificaciones” consignadas como anexo marcado como “E”, en virtud de ser un documento privado emanado de las mismas abogadas actoras las cuales se encuentran firmadas por los supuestos notificados o citados, por lo cual solicitan en nombre de sus representadas que dicho particular sea desestimado.
En relación al punto séptimo de la estimación de honorarios profesionales, relacionado al avalúo de la casa Nro 173 ubicada en el pasaje 7 de San Agustín del Sur, calculado por las intimantes en 10.000,oo Bs; la parte demandada niega rechaza y contradice que sus representadas adeuden monto alguno por ese concepto de avalúo de la mencionada vivienda, en virtud de no constar en autos documento que fundamente la estimación de dichos honorarios, por lo que se oponen formalmente en nombre de sus representadas al pago de dicha cantidad.
Sobre el punto octavo y décimo de la estimación de honorarios profesionales, referentes a la atención y citación de la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo en Inamujer; y de la redacción, visado y presentación de un poder otorgado por la mencionada ciudadana, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador; -calculadas ambas gestiones por la parte actora en un total de 20.000,oo Bs-; infiere la parte demandada, que se oponen formalmente al cobro del monto estimado, así como de los conceptos pretendidos, ya que no guardan relación con los honorarios extrajudiciales estimados e intimados a la ciudadana Petra Margarita Bastado, por los tramites relacionados a la declaración sucesoral del de cujus Roque Ruiz; y que del mismo modo sea hacia necesario indicar que los honorarios profesionales acordados fueron debidamente pagados según consta de cheque Nro. 46788387, de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de 10.000,oo Bs, librado contra la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, de la cuenta Nro. 003-0113-27-0001003145, a favor de la ciudadana Sixta Cárcamo de Avendaño, tal como infieren se evidencia de la copia fotostática que acompañan marcada como anexo “A”.
Por otro lado, en relación al punto noveno de la estimación de honorarios profesionales, relacionado a lo que parte actora indica como una redacción, visado, presentación para revisión, de un poder otorgado por la ciudadana Petra Margarita Bastardo por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue estimado en la cantidad de 10.000,oo Bs; la parte demandada niega, rechaza y contradice, que sus representadas adeuden la mencionada cantidad de dinero, por ser totalmente desproporcionado con lo previsto en el Reglamente Interno Nacional de Honorarios Mínimos, para la fecha de su otorgamiento, y que el monto ya estaba incluido dentro de los honorarios ya cancelados por sus representadas, lo que era un total de 10.000,oo Bs, por lo que se oponen a dicha estimación e intimación.
Asimismo, con relación al punto décimo, de las estimación e intimación de honorarios profesionales consignado por las abogadas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño, relacionado a la “Revisión y control de la Solicitud de Certificado de Secesiones durante los años 2011 y 2012”, calculado en la cantidad de 90.000,oo Bs; alega la representación judicial de la parte actora, que quieren hacer notar la actitud y conducta “desleal y poco profesional” desplegada por las abogadas actoras en el curso de este procedimiento, por cuanto –a decir de la parte demandada-, este punto ha sido estimado y pretendido al cobro a lo largo de su escrito libelar en tres oportunidades, en el primer punto de ellas llaman “Actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación del servicio profesional por conseguir el certificado de solvencia de sucesión del de cujus Roque Ruiz, seguidamente revisión permanente ante el SENIAT desde el 22 de marzo del año 2011 hasta julio de 2012” por un monto de 90.000,oo Bs.
Y que, luego en el particular “Primero” vuelen a estimar y pretenden intimar el mismo concepto encuadrándolo en lo que ellas llamaron “Primero: Solicitud, seguimiento, presentación de recaudos trámite general para la obtención del certificado de solvencia de recaudos trámite general para la obtención del certificado de solvencia de sucesiones el cual fue expedido el 18-06-2012 y retirado del SENIAT el 03-08-2012, el cual anexan marcado “B” en copia certificada”, lo cual fue calculado en la cantidad de 130.000,oo Bs.
Por último indica la parte demandada, que de igual manera, en el folio seis (06) del presente expediente vuelve la parte actora a pretender el mismo monto y concepto anteriormente transcrito, motivo por el cual se oponen formalmente a la presente intimación e estimación pretendida, según indican de forma temeraria en contra de sus representadas ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo que las abogadas actoras pretenden que sus representadas sean condenadas en costas, se acuerde la indexación monetaria y el pago de los intereses moratorios, y a tal efecto solicitan que en virtud de la naturaleza de la presente pretensión sea desechada la solicitud de condena en costas; y que con relación a los interese moratorios y la indexación rechazan la procedencia al cobro de dichos conceptos, por no tratarse de cantidades liquidas y exigibles no susceptibles de ser reclamadas judicialmente por esta vía procesal especial, por prohibición expresa de las normas aplicables al caso y por haberse acogido al derecho de retasa; en virtud de lo cual solicitan sean desechadas dichas pretensiones.
Igualmente, aduce la parte demandada, que durante los trámites para la obtención del certificado sucesoral fue totalmente “anti ética, anti profesional y temeraria”, la actitud de la parte actora, y que las abogadas tienen en su poder todos los documentos originales entregados para la realización de los trámites de la declaración sucesoral del de cujus Roque Ruiz Silva, por lo cual desconocen e impugnan los recibos consignados junto al escrito libelar como anexos marcados “M” y “O”, por cuando indican que la firma que ellos contienen no es la de su representada ciudadana Petra Margarita Bastardo.
Y que del mismo modo, impugnan el documento marcado “I”, por cuanto ese recibo, que hace referencia a la entrega de unos documentos, fueron devueltos a las abogadas actoras por su propio requerimiento, motivo por el cual los documentos se encuentran en su poder; y que en ese contexto, señalan que ante la negativa a entregar los documentos originales, sus representadas se vieron en la necesidad de denunciar a las referidas abogadas ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, Defensoría del Pueblo y Ministerio Público.
Seguidamente, alega la parte demandada, que es necesario hacer referencia en el presente juicio a la prescripción breve o presuntiva dispuesta en el artículo 1.982 delo Código Civil; y que el contenido de esa normal, tiene fundamento en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago son, generalmente exigidos con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto por el legislador de 2 años, y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presume que el debito o la obligación se ha extinguido, por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones, configurándose a favor del deudor-demandado, una presunción de que éste ha pagado ya la deuda y será el actor quien tendrá la carga de demostrar la existencia de dicha obligación.
Por lo antes mencionado, es que la parte demandada, indica que de una simple operación aritmética, los supuestos honorarios insolutos generados por las gestiones realizadas ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prescribieron en fecha 18 de junio de 2014, y que igualmente, ocurre con el poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que prescribió según aduce la representación judicial de la parte intimada, en fecha 15 de octubre de 2012, superando con creses el lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción que alegada, contraviniendo de este modo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, y así solicitan sea declarado.
Por último, menciona la parte demandada, que en virtud de todo lo anteriormente reseñado, solicitan, sea admitido el derecho de retasa y sea declarada sin lugar la pretensión propuesta por las ciudadanas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño.
Conforme se desprende de la demanda y la contestación, adujo la actora que fue contratada por la demandada ciudadana PETRA MARGARITA BASTARDO, en fecha 15 de octubre de 2010, según consta de documento poder que les fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 47-Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, para la realización de los trámites legales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para presentar la declaración de herencia para la obtención del certificado de solvencia de sucesiones del de cujus ROQUE RUIZ SILVA; respecto esta obligación, la demandada alegó un pago parcial del cincuenta por ciento (50%) de la misma, lo que constituye un evidente reconocimiento acerca de la existencia de la misma, alegando un hecho modificativo del pago parcial que debe probar. Así se establece.-
Se observa entonces que la demandada aceptó que en efecto contrató a la parte actora para realizar los trámites relacionados con las gestiones pertinentes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para una declaración sucesoral y futura partición.
La demandada, por su parte, aduce que el poder otorgado por la ciudadana Petra Margarita Bastardo a las abogadas actoras, fue exclusivamente para los trámites y gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para la declaración sucesoral del ciudadano Roque Ruiz Silva; y que el poder otorgado por la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo, a las actoras, fue para que la representaran y asistieran ante el Instituto Nacional de la Mujer.
Señala la demandada además que es totalmente falso que se hayan realizado las reuniones a las que hace referencia la parte actora, y que al no existir constancia de lo alegado en ese particular se oponen formalmente en nombre de sus representadas; por lo que corresponde a la actora sustentar dicho alegato; por lo que corresponde a la parte actora probar que esas reuniones efectivamente se realizaron.
La demandada aduce que con relación al punto cuarto de la estimación de honorarios profesionales realizado por las actoras, referente a las gestiones ante la Asociación Cooperativa de Transporte; niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden el monto de 4.185,oo Bs, por las supuestas gestiones ante la Asociación Cooperativa de Transporte y obtención de un pago a la ciudadana Petra Margarita Bastardo; y que los honorarios por dicha gestión habían sido fijados por 2.700,oo Bs, los cuales indican fueron cancelados en efectivo; por lo que ante este hecho modificativo, corresponde a la demandada probar el mismo.
Niega la demandada que sus representadas adeuden el monto total de 30.000, Bs por concepto de llamadas telefónicas, ya que dicen que es totalmente falso y a todas luces desproporcionados los montos e igualmente desconocen los números telefónicos indicados, motivo por el cual se oponen a la intimación y estimación de ese particular.
Respecto la estimación de honorarios, relacionado a un viaje a Curiepe Estado Miranda, de fecha 25 de julio de 2012, para lograr la citación de los coherederos; niegan, rechazan, y contradicen que sus representadas les adeuden a las intimadas la cantidad de 20.000,oo por dicha gestión; por lo que corresponde a la actora probar que dicha gestión se efectuó.
En relación al punto séptimo de la estimación de honorarios profesionales, relacionado al avalúo de la casa Nro 173 ubicada en el pasaje 7 de San Agustín del Sur, calculado por las intimantes en 10.000,oo Bs; la parte demandada niega que sus representadas adeuden monto alguno por ese concepto de avalúo de la mencionada vivienda, en virtud de no constar en autos documento que fundamente la estimación de dichos honorarios, por lo que se oponen formalmente en nombre de sus representadas al pago de dicha cantidad.
Sobre el punto octavo y décimo de la estimación de honorarios profesionales, referentes a la atención y citación de la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo en Inamujer; y de la redacción, visado y presentación de un poder otorgado por la mencionada ciudadana, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador; -calculadas ambas gestiones por la parte actora en un total de 20.000,oo Bs-; la parte demandada se oponen formalmente al cobro del monto estimado, así como de los conceptos pretendidos, ya que no guardan relación con los honorarios extrajudiciales estimados e intimados a la ciudadana Petra Margarita Bastado, por los tramites relacionados a la declaración sucesoral del de cujus Roque Ruiz. Respecto el anterior alegato, el mismo será resuelto previo al fondo.
Con relación al alegato de la demandada según el cual aduce que los honorarios profesionales acordados fueron debidamente pagados según consta de cheque Nro. 46788387, de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de 10.000,oo Bs, librado contra la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, de la cuenta Nro. 003-0113-27-0001003145, a favor de la ciudadana Sixta Cárcamo de Avendaño, tal como infieren se evidencia de la copia fotostática que acompañan marcada como anexo “A”; corresponde entonces a la demandada demostrar el hecho extintivo alegado referido al pago.
Por último se aprecia que la demandada se acogió al derecho de retasa al señalar: “…Con base a la falsedad de los alegatos contenidos en el escrito libelar y en la improcedencia del derecho invocado, negamos, rechazamos y contradecimos, todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia, objetamos tales reclamos y ejercemos el correspondiente derecho de retasa consagrado en el artículo 27 de la Ley de Abogados, y así pedimos sea admitido por el Tribunal…”.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Marcado con la letra “B”, y cursante al folio 14, Copia Certificada de “Certificado de Solvencia de Sucesiones” y Planilla “forma 32”, del causante ROQUE RUIZ SILVA, En relación a esta probanza se debe advertir, tal que pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; (véase, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No 01994 del 06 de diciembre de 2007), en la cual señalo que: “El documento administrativo, ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, «sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad». Es por lo anterior que, en el presente caso, al no haber sido desvirtuado el contenido el documento consignado, el mismo es ampliamente valorado y se tiene como cierto su contenido y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Marcado con la letra “C”, y cursante al folio 21, Copia simple de planilla bancaria del Sarem, esta probanza será debidamente valorada bajo la regla de la sana critica en concatenación con el resto de las probanzas de autos y en especial con las resultas de la prueba de informes librada a la Notaría Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D”, y cursante al folio 22, copia simple de documento privado, al respecto hay que señalar que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible admisibles en juicio son la de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada en el expediente No 10-627 señaló que: “Sólo pueden ser traídos a juicio fotocopias de los documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos, pero no las fotocopias de los documentos privados, pues los mismos deben ser presentados en original”, y siendo que las copias aquí valoradas son copias simples de instrumentos privados, los mismos son desechados y no se les otorga valoración alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 23 y 24, original de documento privado que no emana de la parte demandada, y que solo contiene la firma de la parte actora, en consecuencia, en vista de que este documento quebranta el principio de que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, y en vista de que la misma no constituye un documento privado emanado de la parte contra la que se opone, no se le asigna valoración alguna. Así se decide.
- Cursante a los folios 25 al 27, instrumento poder el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el No 47, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, contentivo del poder otorgado por la ciudadana PETRA MARGARITA BASTARDO a las abogadas SIXTA TULIA CARCAMO DE AVENDAÑO y ELBA MOLINA DE ALVARADO. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante a los folios 28 al 30, instrumento poder el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el No 01, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, contentivo del poder otorgado por la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO a las abogadas SIXTA TULIA CARCAMO DE AVENDAÑO, AUGUSTO JOSE ZAPATA REYES y ELBA MOLINA DE ALVARADO. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcados con las letras “M”; “I” y “O”, cursante a los folios 31 al 33, originales de documentos privados. En relación a estas documentales, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a desconocer e impugnar dichas documentales, y procedió desconocer la firma contenida en las documentales “M” y “O” negando que hayan emanados de ella, y en cuanto a la documental “I”, se limito a impugnarla. En relación a esta documentales desconocidas, la parte actora, procedió en fecha 10 de abril de 2015 a ratificar y hacer valer dichas documentales desconocidas, y procedieron a promover la prueba de cotejo. Luego del debido nombramiento del único experto acordado por las partes para la práctica de esta prueba, en fecha 02 de Junio de 2015, compareció la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO en su carácter de experto Grafotécnico designado y procedió a consignar “Acta de Dictamen”, en la cual el experto concluyo, luego del respectivo análisis científico, que “Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas; responden a un mismo origen o autoría. En definitiva concluyo que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “PETRA MARGARITA BASTARDO” suscribió el documento indubitado (Poder Especial)”, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil quedo probada la autenticidad de los mismo, y conforme a los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil los mismos son plenamente apreciados y valorados por este Tribunal. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNADAS CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 104-105, copia simple de cheque, esta probanza es declarada IMPERTINENTE en virtud a la declaratoria de falta de cualidad de la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B”, original de documento privado, cursante al folio 106. En relación a esta documental, la parte actora, en la oportunidad legal que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer e impugnar dicha documental, y procedió desconocer la firma contenida ella, negando que haya emanado de ella. En relación a esta documental desconocida, la parte demandada, procedió a ratificar y hacer valer dichas documentales desconocidas, y procedió a promover la prueba de cotejo. Luego del debido nombramiento del único experto acordado por las partes para la práctica de esta prueba, en fecha 02 de Junio de 2015, compareció la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO en su carácter de experto Grafotécnico designado y procedió a consignar “Acta de Dictamen”, en la cual el experto concluyo, luego del respectivo análisis científico, que “Es decir que existe identidad de producción con respecto a un mismo origen o autoría. En definitiva concluyo que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “SIXTA CARMONA DE AVENDAÑO” y/o como “SIXTA CARCAMO” suscribió los documentos indubitados.”, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil quedo probada la autenticidad de los mismo, y conforme a los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil los mismos son plenamente apreciados y valorados por este Tribunal. Así se decide.-
- Cursante al folio 159, Oficio No 027/49/15 de fecha 24 de abril de 2015, y recibido y agregado al expediente mediante auto de fecha 30 de abril de 2015; Oficio emanado de la Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual da respuesta al requerimiento hecho por este Tribunal con motivo de la Prueba de Informes promovida por la parte actora de este juicio en escrito de fecha 10 de abril de 2015, y prueba que fuere admitida por auto de fecha 15 de abril de 2015. Esta será debidamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica en concatenación con el resto de las probanzas de autos. Así se establece.-
- Cursante al folio 175 al 187, Oficio No CJ-GAA-2015-0507, de fecha 15 de mayo de 2015, y recibido y agregado al expediente mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015; Oficio emanado del Presidente del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual da respuesta al requerimiento hecho por este Tribunal con motivo de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada de este juicio en escrito de fecha 07 de abril de 2015, y prueba que fuere admitida por auto de fecha 15 de abril de 2015. Esta probanza es declarada IMPERTINENTE en virtud a la declaratoria de falta de cualidad de la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO. Así se establece.-
MOTIVACION
La acción incoada en este caso está referida a un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
La parte actora integrada por las abogadas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño han incoado acción de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales contra las ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo respectivamente.
Contra la ciudadana Petra Margarita Bastardo por actuaciones relacionadas con trámites legales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para presentar la Declaración de Herencia del de Cujus Roque Ruiz Silva y obtener el Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por la División de Recaudación de Tributos Internos Región Capital.
Mientras que la intimación contra la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo se fundamenta en actuaciones derivadas de la asistencia que realizaron en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) mediante poder otorgado en fecha 06 de febrero de 2012 (Folio 29 al 30) sosteniendo las intimantes que la abogada Sixta Cárcamo de Avendaño asistió a la citación de la ciudadana Carmen Ruiz en INAMUJER quien fue denunciada por su propia hermana Carmelina Ruiz por “agresiones verbales y mensajes de texto violentos”.
En la causa bajo análisis, se evidencia la existencia del poder otorgado a las abogadas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño por la ciudadana Petra Margarita Bastardo a los fines de realizar trámites legales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para presentar la Declaración de Herencia del de Cujus Roque Ruiz Silva y obtener el Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por la División de Recaudación de Tributos Internos Región Capital (Folio 26 Y 27) y también se aprecia el poder otorgado por la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo a las mismas abogadas y al abogado Augusto José Zapata Reyes a los fines de asistirla en asuntos penales, por denuncia que le hiciera su hermana Carmelina Ruiz por agresiones verbales y mensajes de textos violentos (Poder folio 29 y 30 del expediente).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de las demandadas sostuvo:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos a favor de la codemandada, ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, la falta de cualidad para sostener la acción propuesta, en virtud que las cantidades estimadas y pretendidas al cobro no son derivadas de alguna gestión solicitada por ella; el poder otorgado por la ciudadana PETRA MARGARITA BASTARDO, a las abogadas actoras, fue exclusivamente para los trámites y gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la declaración sucesoral de ROQUE RUIZ SILVA, y el poder otorgado por la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, a las abogadas actoras, fue para representarla y asistirla ante el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), tal como se evidencia de los instrumentos poderes que corren insertos en autos.
De igual manera, los honorarios que surgieron por las gestiones realizadas ante el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), no pueden ser reclamados junto a esta pretensión, por cuanto fueron debidamente pagados según consta de cheque No 46788387, de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), librado contra la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, de la cuenta N° 0003-0113-27-0001003145, a favor de la ciudadana Sixta Carcomo de Avendaño, tal como se evidencia de la copia fotostática que acompañamos marcada como anexo “A”.
Por otro lado, es menester agregar, que no existe contrato o vínculo jurídico que relacione a la codemandada, ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, con el poder otorgado por la ciudadana PETRA MARGARITA BASTARDO, para los trámites extrajudiciales de las gestiones de la declaración sucesoral de ROQUE RUIZ SILVA, motivo por el cual resulta impertinente y contrario a derecho pretender el cobro de esos honorarios profesionales a la codemandada, ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO.
En consecuencia, en representación de la codemandada, ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, nos oponemos al cobro de los honorarios estimados e intimados, ya que no se encuentra en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni existe un mismo titulo que la obligue con la pretensión expuesta; incluso, en el escrito libelar se indica que la causa petendi es por: “ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES INHERENTES A LA PRESTACION DEL SERVICIO PROFESIONAL PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES DEL DE CUJUS ROQUE RUIZ SILVA”; por consiguiente solicitamos sea declarada con lugar la falta de cualidad aquí opuesta….”

También aceptó la representación judicial de las demandadas que en efecto se contrató a las abogadas intimantes para realizar los trámites relacionados con las gestiones pertinentes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para una declaración sucesoral y futura partición. Que el poder otorgado por la ciudadana Petra Margarita Bastardo, a las abogadas actoras, fue exclusivamente para los trámites y gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para la declaración sucesoral del ciudadano de cujus Roque Ruiz Silva; y que el poder otorgado por la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo, a las actoras, fue para que la representara y asistiera ante el Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer), por denuncia realizada por su propia hermana Carmelina Ruiz por agresiones verbales y mensajes de texto violentos.
Sostiene la representación judicial de la demandada que sobre el punto octavo y décimo de la estimación de honorarios profesionales, referentes a la atención y citación de la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo en el Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer); y de la redacción, visado y presentación de un poder otorgado por la mencionada ciudadana, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador; -calculadas ambas gestiones por la parte actora en un total de 20.000,oo Bs-; que se oponen formalmente al cobro del monto estimado, así como de los conceptos pretendidos, ya que no guardan relación con los honorarios extrajudiciales estimados e intimados a la ciudadana Petra Margarita Bastado, por los tramites relacionados a la declaración sucesoral del de cujus Roque Ruiz.
Ahora bien, de las actas resulta evidente que las actoras intimantes interpusieron en el mismo libelo, acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra las ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo con fundamento en dos poderes que cada una de las citadas ciudadanas otorgó a las referidas abogadas.
Respecto a la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”

Artículo 78:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuanto tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

El artículo 52 ejusdem dispone:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 00-3202, dejó establecido criterio sobre la acumulación de demandas:
“Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta. Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados). Ahora bien, no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma pre anotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Conforme el criterio citado en la jurisprudencia supra parcialmente transcrita, resulta procedente que varios actores planteen contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título.
En el caso de autos, se observa, que la demanda versa sobre dos acciones de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuestas contra dos demandadas diferentes y que derivan de dos poderes especiales distintos para actuar ante instancias y órganos distintos.
Ahora bien, la parte actora acumuló dos demandas con la misma pretensión contra dos sujetos distintos: ciudadana Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo; por lo que en este caso, si bien la pretensión de ambas demandas persiguen el pago de honorarios (objeto); el titulo del que deriva la obligación (Poder) es diferente: Un poder que otorgó la ciudadana Petra Margarita Bastardo a las abogadas para realizar trámites legales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y otro poder que otorgó la ciudadana Carmen Claudia Ruiz Bastardo para asistirla ante el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER); y las personas demandadas son diferentes, en razón de lo cual existe una inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, por cuanto no se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil relativos al estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, no están sujetos a una obligación que derive del mismo título; no hay identidad de personas y objetos, por cuanto cada actor aspira a una pretensión distinta encaminada a la obtención de honorarios derivados de diferente asistencia y poder para actuar; así entonces, no hay identidad de título, por cuanto cada accionante invoca como título una relación individual de prestación de servicio profesional totalmente diferente; solo existiendo comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, dado que ambas pretenden el pago de honorarios.
Todo ello lleva a la convicción de esta juzgadora, que no se cumplen las normas relativas a la acumulación de causas (artículo 146 Código de Procedimiento Civil) lo que significa que nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, y así se declara.
En consecuencia, siendo la inepta acumulación causal de inadmisión al no cumplirse los supuestos previstos expresamente en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la demanda incoada por las abogadas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Así entonces, declarada la inadmisibilidad de la demanda, no corresponde entonces entrar al análisis del fondo de la controversia, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA NULA la decisión apelada, de fecha 26 de junio de 2.015, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada por las ciudadanas Elba Molina de Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño contra las ciudadanas Petra Margarita Bastardo y Carmen Claudia Ruiz Bastardo al no cumplir los supuestos exigidos para acumulación de demandas de conformidad con el artículo 146 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la nulidad de la recurrida y la inadmisibilidad decretada, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los veinticinco días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

Abog. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:15 P.M.
LA SECRETARIA,

Abog. GLENDA M. SÁNCHEZ B.





EXP. Nº AP71-R-2015-000723
RDSG/GMSB/mtr.