REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SOLICITANTES: Dante Magnoni Scheggi, quien posee doble nacionalidad venezolano-italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.590.582 y del Pasaporte Italiano Nº YA0726711, domiciliado en la República Federal de Alemania; y Beate Mûller, de nacionalidad alemana, mayor de edad, y titular del pasaporte Alemán nº C5PHRJ129, domiciliada en la República Federal de Alemania.
APODERADA DE LOS SOLICITANTES: Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez López, Neptalí Martínez López, Luís Germán González y Josefina Mata Silva, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 950, 28.293, 33.000, 43.802 y 69.202, en su orden.
MOTIVO: EXEQUATUR
CASO: AP71-S-2015-000023
SENTENCIA: DEFINITVA
I
Antecedentes
En fecha 20 de abril de 2015, previa cumplimiento de los tramites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de solicitud de exequátur presentada por la abogada en ejercicio de su profesión Carmen Haydee Martínez, con el carácter de mandataria judicial de los ciudadanos Dante Magnoni Scheggi y Beate Mûler, ya identificados.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen y ordenó la notificación de del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil Antonio Capdevielle consignó las resultas de haber notificado a la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 4 de Noviembre de 2015, la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pidió al Tribunal instar a la solicitante a consignar copia de los pasaportes de Beate Mûller, con el fin de cotejar la información respecto a su correcta identificación, así como subsanar la situación con respecto a la identificación de los ciudadanos en la sentencia cuya ejecución se pretende y el dato atinente al número de registro del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, se instó a los solicitantes a consignar los documentos solicitados por la referida Fiscala Celia Virginia Mendoza Rodríguez.
En este estado, en fecha 9 de diciembre de 2015, compareció la abogada Carmen Haydee Martínez, y solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe al conocimiento de la presente causa; lo que fue acordado por auto de fecha 14 de diciembre de 2016.
Luego, junto a escrito de alegatos fechado 18 de enero 2016, la abogada Carmen Haydee Martínez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Dante Magnoni Scheggi y Beate Muller, aportó copia legible del pasaporte de la identificada solicitante, con el fin de cotejar la información tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Publico.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
De la solicitud de Exequátur
La representación judicial de los ciudadanos Dante Magnoni Scheggi y Beate Mûller, en el escrito que encabeza estas actuaciones, expuso que pretendía la Ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de octubre de 2013, ejecutoria de fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia de Langen (Hesse), Tribunal de Familia de la República Federal Alemana, a tenor de lo que establecen los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En tal sentido, afirmó que en fecha 30 de diciembre de 2004, sus representados contrajeron matrimonio civil ante el Presidente de la Junta Parroquial El Calvario, Municipio Francisco de Miranda, estado Guarico, República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto su último domicilio conyugal fue en la República Federal Alemana, decidieron disolver su vínculo conyugal en ese país; siendo así como la ciudadana Beate Mûller presentó la solicitud de divorcio y el ciudadano Dante Magnoni consintió en el mismo, siendo que luego de la audiencia oral, tomando en cuenta que ambos cónyuges manifestaron que vivían separados permanentemente desde marzo de 2011, y que no estaban dispuestos a reanudar su vida matrimonial, el antes señalado Tribunal de ese País declaró disuelto el matrimonio celebrado por las partes, tal y como consta en la sentencia que acompaña a los autos que según asevera quedó firme en fecha 10 de octubre de 2013, debidamente apostillada en fecha 3 de enero de 2014, y traducida al español por interprete público.
Asimismo, expuso que se cumplieron los requisitos legales para la procedencia del exequatur, entre otros que el proceso careció de contención por cuanto la solicitud de divorcio fue planteada de mutuo acuerdo; que no versa sobre derechos reales ni bienes inmuebles situados en la República de Venezuela; que dicho fallo que declaró disuelto el vínculo que unía a los cónyuges fue dictado sin arrebatársele la jurisdicción a nuestro País; que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue proferido; y tampoco se evidencia que el mismo sea contrario al orden público.
Finalmente, a razón de considerar cumplidos los extremos requeridos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a sentencia extranjera, pidió que sea admitida su solicitud, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.
III
De la opinión del Ministerio Público
Fue designado por el Ministerio Público, el Fiscal Centésimo Quinto (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y en fecha 4 de noviembre de 2015, fue consignado ante este Tribunal escrito mediante el cual la referida fiscal manifestó que
“…practicada la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto de solicitud de EXEQUATUR, presentada por la abogado (sic) CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.293, actuando en representación de los ciudadanos DANTE MAGNONNI SHEGGI y BEATE MÛLLER, de nacionalidad venezolana y alemana, respectivamente, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.582; y la segunda identificada bajo el Pasaporte Nº C5PHRJ129, mediante la cual se busca darle fuerza ejecutiva en el territorio nacional a la sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lancen (Hesse), Tribunal de Familia de la República Federal Alemana de fecha 09 de octubre de 2012 (sic), en la que se declaro (sic) la disolución del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos; paso a hacer las siguientes consideraciones: (…) Por las consideraciones precedentemente expuestas, solicito a ese honorable Tribunal; inste a la solicitante a consignar la copia de ambos pasaportes de la ciudadana BEATE MÛLLER, con el fin de cotejar esta información; así mismo subsane la situación con respecto a la identificación de los ciudadanos en la sentencia cuya ejecución se pretende, y el dato atinente al número de registro del Acta de Matrimonio. Es todo…”
Mediante escrito fechado 18 de enero de 2016, la representación judicial de los solicitantes aclaró la situación advertida por la honorable representación Fiscal; al mismo tiempo, aportó copia simple del Pasaporte de la ciudadana Beate Mûller a los fines legales consiguientes.
IV
De los documentos acompañados a la Solicitud
La representación judicial de los solicitantes acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos:
Copia certificada del Acta de matrimonio identificada con el nº 4, de fecha 30 de diciembre de 2004, emitida en fecha 31 del mismo mes y año por el Presidente de la Junta Parroquial El Calvario, Municipio Francisco de Miranda, estado Guarico. El referido documento público administrativo se tiene fidedigno conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por gozar de autenticidad, legitimidad y veracidad por emanar de un funcionario que actuó dentro del ámbito de su competencia, se reputa idóneo para evidenciar que los ciudadanos Dante Magnoni Scheggi y Beate Mûller, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 2004.
Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Langen (Hesse), Tribunal de Familia de la República Federal Alemana, dictada en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo en el que eran partes los ciudadanos Dante Magnoni Scheggi y Beate Mûller; debidamente apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de 1961, y traducida al español; de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos Dante Magnoni Scheggi y Beate Mûller, se divorciaron por mutuo acuerdo en fecha 9 de octubre de 2013.
V
Motivación
A) Punto previo: de la competencia de este Tribunal
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el asunto AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005, (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).
De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascrito, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia de Langen (Hesse), Tribunal de Familia de la República Federal Alemana, que el juicio fue tramitado por consentimiento de ambas partes, a razón de que “…la demandante solicita el divorcio. El demandado no presenta ninguna solicitud, pero consiente en el divorcio…el divorcio se lleva a cabo de conformidad con los artículos 1564 y 1565 aparte 1 del Código Civil alemán, según los cuales un matrimonio puede ser disuelto si ha fracasado. Según Art. 1566 aparte 1 del Código Civil alemán se presume irrefutablemente el fracaso de un matrimonio cuando los cónyuges viven permanentemente separados desde hace un año y ambos solicitan el divorcio o el demandado ha consentido en el divorcio. Estas condiciones están dadas. Ambas partes manifestaron de forma convincente que viven separados permanentemente desde marzo de 2011 y que no están dispuestos a reanudar su vida matrimonial…”. Por lo tanto, se desprende que el divorcio fue acordado debido al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo que hace al mismo no contencioso; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.-
B) Del fondo de la solicitud. Procedencia del exequátur:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in commento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por el solicitante, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al Órgano Jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”.
Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la solicitud de divorcio fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia de Langen (Hesse), Tribunal de Familia de la República Federal Alemana, el cual así lo declaró sin haber contención alguna entre ambos cónyuges. En este sentido, observa este sentenciador, que por cuanto la sentencia de disolución del matrimonio (Divorcio) de marras, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional de la República Federal de Alemania, el cual actualmente no comparte convenio en la materia en referencia con la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, para analizar el pase de ejecutoriedad de la presente solicitud, corresponde la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y los actos emitidos en el extranjero tengan efecto en Venezuela; y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Dante Magnoni Sheggi y Beate Mûller; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: La Sentencia bajo análisis fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Langen (Hesse), Tribunal de Familia de la República Federal Alemana, en fecha 9 de octubre de 2013; y de la misma se desprende que “…pasó a ser firme en fecha 09/10/2013 Langen (Hesse), 10 de octubre de 2013…”; en consecuencia, la sentencia de disolución de matrimonio de marras, tiene fuerza de cosa juzgada por cuanto así se hizo constar al haberse declarado firme.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. A este respecto, considera este jurisdicente que no se trata este caso de derechos reales, sino de derechos personales, toda vez que se solicita el Exequátur de una sentencia de divorcio.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto se desprende del contenido de la misma, que “…las partes tuvieron su último domicilio conyugal en la República Federal de Alemania y al menos uno de ellos seguía viviendo en la República Federal de Alemania en la fecha de la solicitud de divorcio el 14/09/2013…”, por lo que correspondía a los Tribunales de ese País el conocimiento de la solicitud y en virtud de ello, el referido Juzgado de Primera Instancia de Langen (Hesse), Tribunal de Familia de la República Federal Alemana, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en España los ciudadanos Dante Magnoni Sheggi y Beate Mûller, estuvieron presentes y en conocimiento del proceso y del trámite judicial por ante el Juzgado de Primera Instancia de Langen (Hesse), Tribunal de Familia de la República Federal Alemana, manifestando su voluntad para la disolución del matrimonio que los unía, por lo que no fue necesaria la citación en ese Órgano Jurisdiccional, dado el carácter no contencioso del presente procedimiento.
Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, la cual emitió opinión en fecha 4 de noviembre de 2015, mediante el cual si bien no señaló expresamente que no tenía nada que objetar al presente procedimiento, se limitó a solicitar la subsanación de determinados datos identificatorios de los solicitantes.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia de Langen (Hesse), Tribunal de Familia de la República Federal Alemana, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio de los ciudadanos Dante Magnoni Scheggi y Beate Mûller, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo; así se decide.-
VI
Dispositiva
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia de Langen (Hesse), Tribunal de Familia de la República Federal Alemana, que disolvió el matrimonio de los ciudadanos DANTE MAGNONI SCHEGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-11.590.582, y la ciudadana y BEATE MÛLLER, de nacionalidad Alemana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº C5PHRJ129.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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