REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de febrero 2016
205º y 156º
JUEZ INHIBIDO: Dra. Lorelis Sánchez
JUZGADO: Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
CASO: AP71-X-2015-000012
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), previo cumplimiento de los tramites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la ciudadana Abg. Lorelis Sánchez, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en la solicitud de Únicos y Universales Herederos interpuesta por el Abogado Azmy Abdul Hadi Saleh, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 5.263, en fecha 20 de octubre de 2015, sustanciada en el expediente Nº AP31-S-2015-0009628 nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 20 de enero de 2016, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:
“(… )Por cuanto en el expediente Nº AP31-S-2015-009628, contentiva de la Solicitud para Únicos y Universales Herederos interpuesta por el Abogado AZMY ABDUL HADI SALEH, titular de la cédula de identidad Nº 1.877.285, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.263, quien actúa en su propio nombre y representación, este Tribunal lo insto a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los herederos, lo cual causo (sic) molestia en el Abogado AZMY ABDUL HADI SALEH, titular de la cedula de identidad Nº 1.877.285, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.263, y procedió a quejarse en inspectoría, y en virtud que toda esta situación creo (sic) animadversión en mi persona hacia el Abogado AZMY ABDUL HADI SALEH, titular de la cédula de identidad Nº 1.877.285, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.263, es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció: “….En virtud de lo anterior, visto que la recusación es la única institución destinada para garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala Considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello indique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….”, procedo a inhibirme de seguir conociendo del presente asunto. (…)”.
Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso particular, la abogada Lorelis Sánchez fundamenta la inhibición en la sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en que fija el siguiente criterio:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En efecto, en el acta que contiene la inhibición planteada por la honorable jueza inhibida, expone que por cuanto “…en el expediente Nº AP31-S-2015-009628, contentiva de la Solicitud para Únicos y Universales Herederos interpuesta por al Abogado AZMY ABDUL HADI SALEH (…) lo insto (sic) a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los herederos, lo que causo (sic) molestia en el Abogado AZMY ABDUL HADI SALEH (…) y procedió a quejarse en inspectoría, y en virtud de que toda esa actuación creo (sic) animadversión en mi persona hacia el Abogado (…) es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en “este proceso”, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso …”, es la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.
La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues la jueza inhibida no se la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad de todo juez, habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad; así pues, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En resumen, es comprensible que la jueza inhibida haya manifestado estar comprometida en su fuero interno a la hora de conocer y resolver lo que a bien tenga que resolver en el justificativo para perpetua memoria presentado por el abogado Azmy Abdul Hadi Saleh, en fecha 14 de enero de4 2016, teniendo en cuenta que ya había tendido ocasión de emitir un pronunciamiento en otra solicitud similar presentada previamente por el mismo abogado, sustanciada en el expediente nº AP31-S-2015-009628.
Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Lorelis Sánchez, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 20 de enero de 2016; así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Lorelis Sánchez, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena, remitir copias certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida y notificar del presente fallo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal y al cual se le remitirá el presente expediente en su oportunidad correspondiente. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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