REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de febrero de 2016

204º y 156º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el N° 73, Folio 150 del Protocolo Primero, Tomo Tercero y cuya última modificación quedó asentada por ante el mismo Registro en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el N° 8, Tomo 18, Protocolo Primero, Folios 2289 al 2318 del primer trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Hernán Jesús García Torres, José Rafael Fariñas Díaz, Alejandra Espinosa Mengelle, Juan Gualberto Fernández Correa, José Salvador Bello Ríos, Francis Erika García García, José Heriberto Valderrama Quevedo, Milibel Santiago Martínez, María Aracelis Tablante, María Fernanda Silva Manzano y Oscar Antonio Sánchez Romero, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.559, 41.950, 103.918, 145.962, 105.517, 8.524, 17.249, 68.587, 163.573, 211.278 y 128.556 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el Nº 135, Tomo 80-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio José D’ Jesús Pérez, William Enrique Olivero Pérez, Eduardo Quintana Calebotta, Edgar Alexander López Rangel y Nataly Henández Moreno, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.682, 58826, 59.777, 130.580 y 130.582 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Fondo).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000830

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fechas 14 y 21 de julio de 2015, por la abogada Nataly Hernández Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2015.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 4 de abril de 2013, por los abogados Francisco José Pirela García, Massimiliano Carlo Tognini y Alejandra Espinosa Mengelle, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), contra la sociedad mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A., por Cobro de Bolívares, la cual fue admitida en fecha 8 de abril de 2013 ordenándose la citación de la demandada. (f. 1 al 80)

Cumplidas las formalidades de citación, tal como se desprende a los folios 81 al 95, compareció en fecha 8 de julio de 2013, la abogada Nataly Hernández Moreno dándose por citada y consignando instrumento poder, el cual fuera objetado por la contraparte, en virtud de no evidenciarse la facultad expresa para darse por citada conforme lo prevé el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, ratificando al Tribunal la parte actora en fecha 1° de agosto de 2013 se pronunciara respecto a la validez de la citación, siendo que el a-quo el 5 de agosto de ese mismo año constató que la mencionada abogada no tenía facultad expresa para darse por citada, ordenando posteriormente y a solicitud de parte, el traslado de la Secretaria a los fines que diera cumplimiento al contenido del artículo 218 ejusdem. (f.96 al 108,112 al 117).

En fecha 2 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito oponiendo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda. (f.109 al 111)

El 9 de agosto de 2013, la abogada Nataly Hernández Moreno, consignó nuevo instrumento poder y procedió a darse por citada, presentando reiteradamente el escrito de cuestiones previas el 11 de octubre de 2013; presentando la actora pruebas a dicha incidencia, la cual fuere declarada sin lugar por el a-quo en decisión del 7 de noviembre de ese mismo año (f. 118 al 152).

En fecha 14 de noviembre de 2013, la demandada dio contestación a la acción incoada en su contra, presentando ambas partes sus respectivos escritos de pruebas, realizando su pronunciamiento el Tribunal de instancia (f. 153 al 166, 188 al 201).

El 3 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, solicitando posteriormente en fecha 10 de marzo de 2015 se dictara sentencia definitiva.

EL Juzgado de Primera Instancia, en fecha 27 de abril de 2015, profirió sentencia declarando con lugar la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), contra la sociedad mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A.; decisión ésta que fuere apelada por la representación de la demandada en diligencias de fechas 14 y 21 de julio de 2015, y oída en ambos efectos por auto del 29 del mismo mes y año. (f. 247 al 254, 267, 270 y 274).

Previo trámites de insaculación y sorteo, esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 10 de agosto de 2015, otorgando los lapsos procesales correspondientes para la presentación de los informes, derecho éste que ejerció sólo la parte demandada (f.279 al 284).

Por auto del 13 de octubre de 2015, esta Alzada aperturó el lapso correspondiente a las observaciones, ejerciendo tal derecho la parte actora en fecha 23 del mismo mes y año. (f.287 al 291).

En auto del 27 de octubre de 2015, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, difiriéndose por un lapso de treinta (30) días el 14 de enero de 2016 (f. 292, 293 y 295).

Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la actora
Alega la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), que suscribió en fecha 1° de junio de 2007, una Licencia de Uso para Comunicación Pública de Obras Musicales, con la sociedad mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A., cuyo nombre comercial es “PIZZA HUT”; contrato con el cual su representada actuando en nombre de sus asociados y de sus representados, les autorizó el uso de todo el repertorio administrativo por SACVEN a través de la comunicación pública de obras que se llevaría a cabo en los locales denominados Pizza Hut; que desde el mes de enero del año 2009 hasta la presente fecha, la sociedad mercantil mencionada ha dejado de cumplir con sus obligaciones como usuario de las obras producto del ingenio de autores y autoras tanto nacionales como extranjeros que integran el repertorio administrativo por SACVEN, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por su representada a fin de lograr el pago efectivo de la deuda acumulada por el impago de sus obligaciones que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 74.129,90).

Que en fecha 19 de febrero de 2013, solicitaron ante los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Inspección Judicial a realizarse en la sede de uno de los locales comerciales de la sociedad mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A., y que, en la oportunidad correspondiente el Tribunal Quinto de Municipio, luego de constatar por sus propios medios el efectivo uso y explotación de obras musicales en el local objeto de inspección, y tomando en consideración las documentales acompañadas así como el reconocimiento de la situación de impago, reconoció y declaró como valido el derecho que le asiste a su representada y decretó conforme lo disponen los artículos 109 y 111 de la Ley sobre Derecho de Autor las medidas inhibitorias y de secuestro solicitadas por dicha representación judicial, decreto que fuera ratificado por el mencionado Tribunal el 5 de marzo de 2013; que sin embargo y hasta la fecha de introducción de la demanda, su representada a pesar de haber mantenido comunicación con los representantes de la referida sociedad mercantil a fin de lograr una conciliación en relación con el monto adeudado, los mismos no han formalizado pago alguno manteniendo en vigencia la deuda que hasta los momentos presentan con su mandante.

Que en virtud de lo anterior, proceden en nombre de su representada a demandar a la Sociedad Mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A., para que pague o sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de Setenta Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 70.608,37), que por Derechos de Autor y Derechos Conexos adeuda hasta el mes de abril del año 2013, reajustando su monto según la desvalorización monetaria desde el día de la presentación del cheque ante la Oficina Bancaria, hasta el momento de la sentencia definitiva y pago efectivo de los montos adeudados; los intereses moratorios calculados prudencialmente al cero con veinticinco por ciento (0,25%) mensual, para un total del tres por ciento (3%) anual conforme lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, que hasta la fecha en que se interpone la demanda asciende a la cantidad aproximada de Tres Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 3.521,53); las costas y costas así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente en la cantidad de Cuarenta Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 40.074,70); solicitando finalmente la indexación de las cantidades demandadas a través de experticia complementaria del fallo.

Fundamentaron los actores su acción en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 546, 1185, 1271, 1277 y 1746 del Código Civil.

De la demandada
Alegaron que entre la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y su representada, suscribieron en fecha 1° de junio de 2007, una licencia para la comunicación pública de obras musicales en bares y restaurantes, la cual de forma no exclusiva e intransferible, autoriza a su representada el uso de todas las obras que conforman su repertorio musical y comunicarlas públicamente en los locales identificados con la denominación comercial Pizza Hut, licencia otorgada conforme al principio de independencia que rige la explotación del Derecho de Autor, principio de especificidad y del principio de formalidad escrita establecidos en los artículos 50, 51 y 53 de la Ley sobre el Derecho de Autor; que conforme a dichas estipulaciones, la licencia escrita otorgada a su representada se limita a la comunicación pública de obras musicales del repertorio nacional e internacional administrado por la actora única y exclusivamente en los siguientes locales comerciales: 1) Avenida principal de Las Mercedes/Caracas, 2) Centro Comercial Caurimare, El Cafetal/Caracas, 3) Av. Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Autopista, Local AR1, Chacao/Caracas, 4) Av. Rómulo Gallegos, Sebucán/Caracas, 5) Av. Las Delicias Maracay/Estado Aragua, 6) Av. Bolívar, C.C. El Recreo, Valencia/Estado Carabobo, 7) Av. Lara con prolongación Av. Los Leones, Barquisimeto/Estado Lara, 8) Av. 6, C.C.Las Virtudes, Local E=1=7, Sector Campo Maraven, Urb. Las Virtudes, Punto Fijo/Estado Falcón, 9) C.C. Sanbil Maracaibo, Nivel Lago, Locales L=122 y L=123, sector Zona Industrial Norte, Población El Moján, Municipio Maracaibo/Estado Zulia, 11) Calle Cuchivero con calle Nekuima, sector Alta Vista, Puerto Ordaz/Estado Bolívar, en las siguientes modalidades: a) mediante aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen; b) mediante receptor de televisión de obras difundidas por ese medio; c) mediante la comunicación pública de obras en espectáculos sin venta de boletería (Cláusula Tercera, sobre el objeto de la licencia).

Que de los hechos transcritos en el libelo de la demanda y del medio probatorio con el que sustenta la actora los hechos, hacen valer que en forma indeterminada, errónea y seguramente premeditada, a los fines de confundir a dicha representación judicial, la actora manifiesta en su relación de los hechos que la licencia otorgada a su representada comprende el uso para comunicación pública de obras musicales en los locales DR12 y DR13 del CENTRO COMERCIAL SAMBIL de la avenida Libertador de Caracas, cuestión que es totalmente falsa, por el contrario, es claro de la lectura de la estipulación tercera del contrato que la licencia de uso fue otorgada por SACVEN para los locales de TACO TACO DE VENEZUELA, C.A. bajo la marca PIZZA HUT, supra identificados, de manera que la licencia base de la demanda no comprende los locales DR12 y DR13 del Centro Comercial Sambil ubicado en la avenida Libertador Caracas, por lo que la actora nunca otorgó licencia de uso para comunicación pública de obras musicales a su representada para los locales DR12 y DR13, ni existe licencia alguna que soporte la demanda incoada en su contra.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada al pago de la cantidad de Setenta Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 70.608,37) así como al pago de Tres Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 3.521,53), cuyos orígenes contractuales son desconocidos, que en dichos montos no se establecen cómo los determinó la demandante, supuestamente generados por Derecho de Autor y Derechos Conexos cuyo origen no están determinados ni delimitados en el escrito libelar, y cuyo reclamo comprende un período que solo tiene una fecha final, es decir, el 1° de abril de 2013, más no establece desde qué día, el cómo y el por qué, indeterminaciones, falta de fundamentos legales que rechaza y solicita al Tribunal así lo declare.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2015, que declaró:

“(…) CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la Sociedad de Autores y Conmpositores de Venezuela (SACVEN), quien actúa en su propio nombre y en el de la Asociación Venezolana de Interpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), contra la sociedad mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A. todos identificados con anterioridad, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de setenta mil seiscientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 70.608,37, por concepto de saldo de capital adeudado, derivados de derecho de autor y derechos conexos; SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios correspondientes, a la tasa del 3% anual, sobre el monto nominal (no indexado) de la cantidad indicada en el numeral anterior, calculados desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por la parte actora, en la cantidad de cuarenta mil setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 40.074,70); y
CUARTO: La cantidad de dinero que resulte de la indexación de las cantidades de dinero indicadas en los numerales primero y tercero del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.

El Juzgado A quo profirió sentencia fundamentado en el contenido del artículo 1.167, y los elementos que de manera concurrente deben existir para que resulte procedente o no la acción interpuesta, es decir, en la existencia de un contrato bilateral y en el incumplimiento de una de las partes respecto a sus obligaciones.

Ahora bien, pasa este Juzgado Superior a realizar debido pronunciamiento en relación a la procedencia o improcedencia del recurso ordinario de apelación y a tal efecto observa:

Se circunscribe la presente causa al cobro de bolívares mediante el cual la parte actora, alegó que suscribió en fecha 1° de junio de 2007, una Licencia de Uso para Comunicación Pública de Obras Musicales, con la sociedad mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A., cuyo nombre comercial es “PIZZA HUT”; y que desde el mes de enero del año 2009 hasta la presente fecha, la sociedad mercantil demandada ha dejado de cumplir con sus obligaciones; por su parte, la demandada basa su defensa en que la licencia otorgada por SACVEN no comprende los locales DR12 y DR13 del Centro Comercial Sambil ubicado en la avenida Libertador Caracas.

Es menester establecer que, el contrato, es un negocio jurídico bilateral, es decir, un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra dirigido a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad.

El derecho civil venezolano, en su artículo 1.133 define los contratos de la siguiente manera:

“ (…) Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (…)”.


De la norma se pueden extraer varios elementos, en primer lugar el acuerdo de voluntades, al respecto puede establecerse que dentro de la figura del contrato, el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, siendo así por consiguiente la esencia del vínculo, por tal razón, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues, en un principio sólo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones. Es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad. La existencia de un segundo elemento circunda en la modificación o extinción de voluntades, y por último, se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.

En este orden de ideas, puede quien aquí suscribe evidenciar que, el contrato suscrito entre las partes o mejor llamado Licencia de Uso para Comunicación Pública de Obras Musicales, generó una obligación de dar o proporcionar, es decir, según lo pactado, por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), otorgaron a la demandada Taco Taco de Venezuela, C.A., una licencia de uso, no exclusiva e intransferible para la comunicación pública de las obras de su repertorio en las siguientes modalidades: a) Mediante aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen; b) Mediante receptor de televisión, de obras difundidas por ese medio; c) Mediante la comunicación pública de obras en espectáculos sin venta de boletería. Por otra parte se desprende de la referida Licencia, en especial de la cláusula Quinta, que las obras musicales comunicadas, provienen de grabaciones sonoras de interpretaciones artísticas (fonogramas) cuya utilización genera un derecho económico a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos que han realizado tales fijaciones sonoras, en consecuencia, la obligación de la demandada, se encuentra regida en la remuneración y forma de pago pactada en dicha Licencia, hecho éste no controvertido en virtud del reconocimiento de ambas partes de la suscripción del contrato objeto de marras, el cual no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por el demandado, debiendo tenerse como reconocido. Así se decide.

Así pues, cabe señalar el contenido de los artículos 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil, en lo que respecta a los contratos, a saber:

“Artìculo1159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.


Artículo.1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley”.

(omissis)

Artìculo1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De los artículos citados, se desprende que el contrato es un acto jurídico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos, hacer nacer obligaciones, transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

Siguiendo en este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación del contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que estatuye: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso se da, cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no está expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.

En relación al contrato de marras, es preciso establecer que las obligaciones se encuentran expresamente estipuladas tanto para la parte actora en el presente caso, así como también para la parte demandada, en ambos aspectos las obligaciones contraídas fueron previamente establecidas dentro del contrato suscrito, concordando así con lo estipulado en el artículo 1.264 el cual fue previamente señalado.

Ahora, evidencia quien suscribe, que la parte actora, a fin de probar la existencia de la obligación contraída por la sociedad mercantil demandada, trajo a los autos aparte del contrato supra valorado, el Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, Gaceta Oficial N° 36.065, Convenio suscrito entre SACVEN y AVINPRO e Inspección Judicial, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos en la oportunidad legal por el demandado, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que la naturaleza, objeto y misión de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, es recaudar, administrar y distribuir los derechos patrimoniales generados por la explotación de las obras de los socios, representados y mandantes dentro y fuera del territorio nacional, su objeto se circunscribe a obras musicales con palabras o sin ellas, dramáticas o dramático-musicales, literarias, coreografías o pantomimitas y audiovisuales sean originales o derivadas de otras preexistentes, encontrándose dentro de objeto social entre otras, otorgar o negar licencias de uso, de acuerdo a las modalidades de explotación de su repertorio para la comunicación pública, reproducción, distribución, alquiler y transmisión o distribución digital. Así se establece.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de promover pruebas, consignó igualmente el contrato suscrito entre ellos el 1° de junio de 2007, y la Inspección Judicial practicada el 4 de marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales ya fueron estimados por este sentenciador ut supra.

Así las cosas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, que “… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” , en este orden, se desprende de la norma en estudio que la parte que pretenda el cumplimiento de una obligación debe traer elementos de convicción a los autos que soporten la existencia de dicha obligación.

En concordancia con la norma anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, el cual establece que “… las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Como se desprende de las normas transcritas, ambas establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios probatorios previstos en la ley, en el caso de autos se desprende que la parte actora consignó junto al escrito libelar, las documentales que sustentan fehacientemente la existencia de su acción; muy por el contrario, la representación judicial demandada, sólo constriño su actuación a negar la existencia de la deuda, basando su defensa en que en el contrato no se identifican los locales DR12 y DR13 del Centro Comercial Sambil ubicado en la avenida Libertador Caracas, y en los cuales fue practicada la Inspección Judicial, sin traer material probatorio que desvirtuase el alegato de la actora; en este orden el rechazo puro y simple de la demanda no constituye la inversión de la carga de la prueba, en consecuencia, quedó plenamente probada la obligación contraída por la Sociedad Mercantil Taco Taco, C.A., frente a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela. Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia acordó la indexación sobre los puntos primero y tercero del dispositivo del fallo, desprendiéndose que en el punto Tercero estableció textualmente “…En pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por la parte actora, en la cantidad de cuarenta mil setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 40.074,70)…”.

Al respecto, este Juzgador no encuentra ajustado a derecho que el sentenciador de la causa acordara indexar el punto tercero supra transcrito, en virtud que las costas del proceso comprenden todas las erogaciones estrictamente necesarias hechas por la parte vencedora en el transcurso del juicio y con ocasión del mismo; y dicha imposición abarca los honorarios profesionales de abogados contratados para su defensa y los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación de la causa, y si bien es cierto que, la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, no escapa de la atención de quien sentencia, que la misma no puede ser acordada sobre las costas y costos del proceso, y mucho menos a los honorarios profesionales de abogados que deberán deducirse en un juicio autónomo o incidentalmente, por lo que aún y cuando la sentencia recurrida será confirmada, en este punto se excluye la indexación acordada referida sólo al punto tercero del dispositivo del fallo de instancia. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación en fechas 14 y 21 de julio de 2015, por la abogada Nataly Hernández Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2015. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 14 y 21 de julio de 2015, por la abogada Nataly Hernández Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2015, la cual queda confirmada en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), contra la sociedad mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

• La suma de setenta mil seiscientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 70.608,37), por concepto de saldo de capital adeudado, derivados de derecho de autor y derechos conexos.
• Los intereses moratorios calculados prudencialmente al cero con veinticinco por ciento (0,25%) mensual, para un total del tres por ciento (3%) anual conforme lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, que hasta la fecha en que se interpuso la demanda asciende a la cantidad aproximada de Tres Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 3.521,53).

CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, especificada en el punto primero del presente fallo lo cual se verificara mediante experticia complementaria de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, 8 de abril de 2013 hasta que la fecha en que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, conforme lo prevé el artículo 248 ejusdem.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio;


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temporal

Abg. Damaris Ivone García




En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

Abg. Damaris Ivone García












RRB/DIG/Mr.
Exp. AP71-R-2015-000830