REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2015-000074/6.925.
PARTE RECUSANTE:
RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.104, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano; CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, parte actora en el juicio que por daños y perjuicios sigue en contra del ciudadano; IGNACIO MAYZ.
JUEZA RECUSADA:
Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación interpuesta por el abogado RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano; CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, parte actora en el juicio que por daños y perjuicios sigue en contra del ciudadano; IGNACIO MAYZ, contra la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de octubre del 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejo constancia por Secretaría el día 30 del mismo mes y año, y por auto del 04 de noviembre del mismo año se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la jueza recusada, y el noveno día para decidir.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la parte recusante consigno en diecisiete (17) folios escrito de alegatos al escrito de informes rendido por la jueza recusada.
El fecha 12 de noviembre del 2015, el alguacil accidental del tribunal, ciudadano Rafael Gallardo, dejó constancia de haber realizado la entrega de los oficios 2015-422 y 2015-423, dirigidos a la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.
Por auto del 12 de noviembre del 2015, se agregó a los autos el oficio número 0070-215, de fecha 11 de noviembre del 2015 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que le correspondió el conocimiento del juicio principal el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de noviembre del 2015, el representante judicial de la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios, y anexo constante de nueve (09) folios.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2015, este juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte recusante, admitiendo las que consideró legales y pertinentes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte recusante solicitó mediante diligencia, la prórroga del lapso probatorio y por auto del 30 de noviembre del 2015, se prorrogó el lapso probatorio por quince (15) días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de ser practicada una notificación para la evacuación de la prueba testimonial, para lo cual se concedió siete (07) días para la ida y siete (07) días para la vuelta, así como también se libró oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser evacuada una prueba de informes.
El día 27 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos; Germán Hernández, Jhonny Brito y Lionardo Fuentes, titulares de las cedulas de identidad números; 14.216.695, 7.928.976 y 8.047.446; respectivamente, se declararon desiertos dichos actos por cuanto no compareció testigo alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de octubre del 2015, el abogado RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano; CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, en el juicio que por daños y perjuicios incoara en contra del ciudadano; IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX MAYZ WALLIUS, recusó a la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:
“… De conformidad a lo preceptuado en el Ordinal Cuarto (4º) Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto propongo formal RECUSACIÓN, en contra de la Dra. INDIRA MARÍA PARIS BRUNI, quien actúa como Juez Provisprio de este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones siguientes:
PRIMERO: La presente causa que además de haber subido a este Tribunal Superior de manera extraña y relancina violentándose el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, (la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes), “por no haberse cumplido los extremos exigidos en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contiene elementos concretos que no dejan lugar a dudas para que la Juez Provisoria que hoy conduce este Tribunal Superior haya declarado su propia inhibición o por el contrario las partes puedan ejercer el recurso que les otorga el ordenamiento judicial especial.
SEGUNDO: Es el caso que la presente causa contiene la demanda interpuesta por mi representado CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC…, en contra del ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX MAYZ WALLIS…,por Daños y Perjuicios. Igualmente en la Jurisdicción Penal, específicamente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio y Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcasa (sic), EXPEDIENTE: 4J-994-15, Nº DE ASUNTO: AP02-P-2015-033435, se encuentra acusado mi representado por IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX MAYZ WALLIS, antes identificado, por el supuesto delito de Difamación Agravada siendo la fecha de entrada de ese proceso penal a ese Tribunal el 10 de junio de 2.015, siendo los abogados acusadores GREGORY ODREMAN ORDOZGOITYY, JORGE ELÍAS PARIS MOGNA y ALBERTO JURADO SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en los I.P.S.A., bajo los Números 58.717, 100.544 y 87.863, respectivamente, (poder notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 13 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 34 Tomo 3, folios 107 al 109) siendo el caso que el abogado JORGE ELÍAS PARIS MOGNA, es hijo de PEDRO LUIS PARIS BRUNI, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad nº V-3.719.665, hermano de la Dra. INDIRA MARÍA PARIS BRUNI, es decir, es su sobrino y obviamente mantienen un vínculo consanguíneo importante dentro de los grados que nos indica la norma especial aquí enunciada con la Juez Provisorio de este Despacho
TERCERO: Denunciamos en este acto que la hoy recusada y su sobrino poseen un interés directo en el pleito, debido entre otras cosas a que el bufete de abogados ODREMAN Y ASOCIADOS (como podrá verse en el dominio de internet http://www.odremanyasociados.com/) se indica con precisión que entre sus clientes más importantes destaca TOYOTA DE VENEZUELA C.A., sitio este donde se desempeña como Gerente General de esa empresa el aquí demandado y el acusado de mi representado, y cliente del abogado JORGE ELÍAS PARIS MOGNA, sobrino y consanguíneo de quien hoy regenta este Tribunal Superior.
CUARTO: Es importante destacar que hoy defienden a IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX MAYZ WALLIS, y que se encuentran constituidos en el presente juicio a saber RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, IVELIZE TOZZI, LISTNUBIA MENDEZ, ANGELO CUTOLO y BERNARDO PIZANI, (según consta en poder notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 11 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 30 Tomo 356 son los mismo (sic) abogados que posee la sociedad de comercio TOYOTA DE VENEZUELA C.A., según podemos observar en instrumento poder que fue presentado ante la Solicitud de Habeas Data, interpuesta por mi representado que se encuentra ya definitivamente firme donde resulto (sic) perdidosa la sociedad de comercio en cuestión, causa que se encuentra por ante el TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EXPEDIENTE: AP31 O 2015 000004 (poder notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 28 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 31 Tomo 14, folios 97 al 100).
QUNTO: Con las contundentes pruebas aquí aportadas y señaladas podemos fácilmente concluir que el abogado JORGE ELÍAS PARIS MOGNA, es también abogado de la parte aquí demandada por mi representado y en sede penal es también abogado del acusador de mi representado, (que en ambas jurisdicciones son las mismas partes) además de ser miembro del Despacho de abogados ODREMANY ASOCIADOS que tiene entre sus clientes más importantes a la sociedad de comercio TOYOTA DE VENEZUELA., existiendo entonces una universalidad de situaciones que definen un claro y determinado interés directo por parte del consanguíneo (sobrino) de la bogada INDIRA MARÍA PARIS BRUNI, en las resultas de este proceso, y el interés sin duda, es perjudicar y vencer a mi patrocinado y beneficiar de cualquier manera al hoy demandado y a la sociedad de comercio TOYOTA DE VENEZUELA C.A., que presumimos paga todos los gastos de la defensa en sede civil como la defensa en sede penal del ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX MAYZ WALLIS, ya que no encontramos ninguna otra explicación a que se utilicen los mismos Despacho de Abogados, para la defensa personal de un empleado.
SEXTO: Consignamos copias simples de los poderes aquí referido (sic), del dominio de internet señalado y del escrito consignado en el Tribunal de Primera en lo en Funciones de Juicio y Nro. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como las pruebas fehacientes de lo aquí afirmado de conformidad a lo preceptuado en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copiado textualmente).

Mediante actuación de fecha 16 de octubre del 2015, la jueza recusada rindió el informe pertinente, de esta manera:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Octubre de dos mil quince (2015), comparece la doctora INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez Provisorio de éste Tribunal, y expone: Vista la Recusación de fecha 15 de Octubre de 2015, formulada por el Abogado RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.104, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, fundada en:
…omissis…
Me permito puntualizar, desde el punto de vista jurídico y Constitucional, que como administradora de Justicia he
Garantizado el acceso a la Justicia, la imparcialidad, el debido proceso y la estricta aplicación del derecho en todos y cada uno de los procesos judiciales, así como he sido garantista de otros principios que no son precisamente legales, pero tienen que ver con la moral y dignidad con que he actuado en los juicios que me corresponde conducir, pues siempre he mantenido el respeto, apegada a los principios de lealtad, probidad y la honorabilidad que conlleva el cargo de Juez Superior, el cual ostento, lo que se ha traducido en una correcta actuación judicial, siempre idónea y justa, sin ningún interés en causa alguna. En este sentido, debo resaltar, de forma categórica que rechazo estar incursa en alguna causal de recusación de las denuncias contenidas en el ordinal 4º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, en este juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC contra IGNACIO MAYZ. Planteada así las cosas, me permito indicar:
En primer lugar, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada Recusación formulada por el Abogado RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por ser falsos, sin soporte alguno, e inciertos los hechos denunciados en la referida Recusación.
En este orden de ideas, debo señalar que el ingreso de esta causa (Expediente Nro.AP71-R-2015-0006980), en este Tribunal a mí cargo, se realizó bajo la vigencia del sistema automatizado de distribución de causas de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y Tránsito, es decir, a través de una oficina que se encarga de realizar la distribución de causas en forma equitativa entre los diez (10) Tribunales Superiores Civiles del Area (sic) Metropolitana de Caracas, dicha oficina cuenta con un (1) coordinador y demás personal administrativo, quienes actúan en forma independiente, por lo cual, no tengo ningún tipo de acceso, para la colocación de ningún expediente a ningún Tribunal en particular, en especial para el Tribunal que me corresponde dirigir, por tanto, rechazo la afirmación que señala; “…La presente causa que además de haber subido a este Tribunal Superior de manera extraña y relancina violentándose el debido proceso…”, por ser totalmente falsa e infundada. Resulta ofensivo e incierto, este alegato, pues, me he caracterizado por cumplir con mí labor de administrar justicia, teniendo por norte los postulados contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dema´s exigencias legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano vigente.-
En segundo lugar, señalo que si es cierto, que el señor PEDRO LUIS PARIS BRUNI, es mí hermano, y el Abogado JORGE ELIUAS PARIS MOGNA, es mí sobrino. Sobre este particular, me permito indicar, que el libre ejercicio de la carrera de abogado, no limita la defensa de los derechos de cualquier persona natural ó jurídica. Ahora bien, conozco la existencia de este proceso judicial, desde el día 08 de Octubre de 2015, momento en que ingresó dicha causa, a este Despacho Judicial, para conocer del recurso de apelación ejercido por RAFAEL ANGEL CAMACHO, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC contra el fallo dictado el 07 de Agosto de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
La existencia del juicio interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, y que se sustancia en el Expediente Nro.AP02-P-2015-033435, ha sido de mí conocimiento por la información que ha suministrado el recusante con esta actuación, pues, no tengo ningún interés de saber de las acciones que se interpongan por los particulares en las distintas ramas del derecho.
Mí sobrino JORGE ELIAS PARIS MOGNA, nunca me ha informado de las actividades que realiza, en defensa de los derechos de sus clientes, como abogado en el libre ejercicio de la profesión, la cual se desenvuelve en la jurisdicción Penal, que nada tiene que ver con la jurisdicción en la que me desempeño como Juez. Según informa el recusante, la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, es cliente del escritorio jurídico donde trabaja mí sobrino, sitio éste, donde se desempeña como Gerente General de esa empresa, el hoy demandado, situación ésta absolutamente desconocida por mí persona hasta la presente fecha. Por lo tanto, pretender hacer ver la existencia de un interés de mi parte por estar mí sobrino ejerciendo una defensa dentro de la jurisdicción Penal, a favor del ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX MAYZ WALLIS, resulta totalmente malicioso, y carente de sentido, por tanto, rechazo en todas y cada una de sus partes el referido alegato.-
De una simple lectura de las actas que conforman este expediente, se puede constatar a los folios 76 al 78, que los abogados que aparecen como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMAN MAYZ WALLIS, son: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, IVELIZR TOZZI, LISTNUBIA MENDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI y YUSMELI JULIA SARMIENTO, a quienes no conozco ní tengo ningún vínculo ní directo e indirecto. En consecuencia, no existía motivo alguno que ameritara el planteamiento de una inhibición de mí parte.-
De tal manera, pues rechazo, en todas y cada una de sus partes, la Recusación interpuesta, por ser falsa, temeraria e infundadas las opiniones aquí planteadas.-
Debo señalar, que no tengo interés directo en las resultas del presente proceso, ni en ninguno de los juicios en los cuales me he desempeñado como Juez, a lo largo de los años en que he ejercido mis funciones en los distintos Tribunales del país. Me permito informar, que no es cierto que tenga algún interés, ni ningún grado de compromiso con la parte demandada ni mucho menos con sus representantes judiciales, pues como he venido afirmando a lo largo de esta actuación, mi desempeño como Juez, es administrar justicia, en forma equitativas según las características propias de cada asunto y ajustado a los principios y garantías del ordenamiento jurídico vigente.-
Quiero reiterar de manera enfática y categórica, que la presente Recusación es totalmente temeraria, maliciosa e infundada, ya que se encuentra fuera de toda fundamentación legal y sin ningún medio probatorio que la soporte, por lo que rechazo en todas y cada una de sus partes la Recusación formulada en mí contra, y solicito al Juez que haya de conocer, que declare la temeridad de la presente Recusación, con la respectiva sanción pecuniaria y disciplinaria, reservándome el ejercicio de las acciones que considere pertinente, en garantía de mis derechos e intereses, que se vinculan directamente con la honorabilidad con la que se ha caracterizado mí desempeño como Juez a los (sic) largo de mis años de servicio como administradora de justicia.
Por último, solicito que la recusación formulada sea declarada Improcedente, temeraria y criminosa, es todo…”. (Copia textual).
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado como ha quedado el thema decidendum, para decidir, se observa:
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cualquier otra causa aunque no sea de las mencionadas en la citada norma, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Observa este Tribunal, que en el presente caso, el abogado recusante, fundamentó la recusación en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con los argumentos ya expuestos anteriormente.
Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 82 del mismo cuerpo legal, señala lo siguiente:
“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Del escrito que contiene la recusación presentada en contra de la Jueza a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. Indira Paris Bruni, se infiere que la parte recusante insiste en que la hoy recusada y su sobrino; Jorge Elías Paris Mogna poseen un interés directo en el pleito, debido, entre otras cosas, a que el bufete de abogados ODREMAN Y ASOCIADOS, tiene entre sus clientes más importantes a TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en donde se desempeña como Gerente General de esa empresa la parte demandada en el juicio por daños y perjuicios, que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y el acusado de su representado, y cliente del abogado JORGE ELÍAS PARIS MOGNA, sobrino consanguíneo de quien hoy regenta ese Tribunal Superior.
Así las cosas, sostiene el recusante que la juez recusada está conociendo de la demanda interpuesta por su representado CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, en contra del ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX MAYZ WALLIS, por Daños y Perjuicios, y que igualmente en la Jurisdicción Penal, específicamente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio y Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EXPEDIENTE: 4J-994-15, Nº DE ASUNTO: AP02-P-2015-033435, se encuentra acusado su representado, CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC por IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX MAYZ WALLIS, por el supuesto delito de Difamación Agravada siendo la fecha de entrada de ese proceso penal a ese Tribunal el 10 de junio de 2.015, cuyos abogados acusadores son los ciudadanos; GREGORY ODREMAN ORDOZGOITYY, JORGE ELÍAS PARIS MOGNA y ALBERTO JURADO SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en los I.P.S.A., bajo los números 58.717, 100.544 y 87.863, respectivamente, según se desprende de poder notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 13 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 34 Tomo 3, folios 107 al 109, siendo el caso que el abogado JORGE ELÍAS PARIS MOGNA, es hijo de PEDRO LUIS PARIS BRUNI, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad nº V-3.719.665, hermano de la Dra. INDIRA MARÍA PARIS BRUNI, es decir, es su sobrino y que obviamente mantienen un vínculo consanguíneo importante dentro de los grados que nos indica la norma especial aquí enunciada con la Juez Provisorio de ese Despacho.
Por su parte, la jueza recusada rechazó, en todas y cada una de sus partes, la recusación interpuesta, por cuanto a su decir, son falsas, temerarias e infundadas las opiniones allí expuestas, y en ese sentido, negó tener algún interés en el pleito, alegando que si es cierto, que el señor PEDRO LUIS PARIS BRUNI, es su hermano, y el Abogado JORGE ELIAS PARIS MOGNA, es su sobrino. Sin embargo, acotó que el libre ejercicio de la carrera de abogado, no limita la defensa de los derechos de cualquier persona natural o jurídica., y que conoció la existencia del proceso judicial en el que fue objeto de recusación, desde el día 08 de octubre de 2015, fecha en la cual ingresó dicha causa a su Despacho, para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ANGEL CAMACHO, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, contra el fallo dictado el 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De tal manera, la jueza recusada adujo que la existencia del juicio interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que se sustancia en el expediente Nro. AP02-P-2015-033435, fue de su conocimiento por la información que ha suministrado el recusante, ya que no tiene ningún interés de saber de las acciones que se interpongan por los particulares en las distintas ramas del derecho.
En este mismo orden de ideas, adujo que su sobrino JORGE ELIAS PARIS MOGNA, nunca le ha informado de las actividades que realiza en defensa de los derechos de sus clientes, como abogado en el libre ejercicio de la profesión, la cual se desenvuelve en la jurisdicción penal, que nada tiene que ver con la jurisdicción en la que se desempeña como Juez, que según informa el recusante, la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, es cliente del escritorio jurídico donde trabaja su sobrino, sitio éste, donde se desempeña como Gerente General de esa empresa el hoy demandado, situación ésta absolutamente desconocida por su persona hasta la fecha en que se formuló la recusación, aduciendo que pretender hacer ver la existencia de un interés de su parte por estar su sobrino ejerciendo una defensa dentro de la jurisdicción penal, a favor del ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX MAYZ WALLIS, resulta totalmente malicioso, y carente de sentido, en consecuencia rechazó en todas y cada una de sus partes el referido alegato.
Finalmente, adujo que de una simple lectura a las actas que conforman el expediente, se puede constatar a los folios 76 al 78, que los abogados que aparecen como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMAN MAYZ WALLIS, son: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, IVELIZR TOZZI, LISTNUBIA MENDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI y YUSMELI JULIA SARMIENTO, a quienes no conoce, ni tiene ningún vínculo ni directo ni indirecto, por lo que no existía motivo alguno que ameritara el planteamiento de una inhibición de su parte.
Ahora bien, el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además; tales señalamientos no los valora el mismo Juez sino que los somete a la decisión de otro juez, por lo general de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código.
Considera esta juzgadora, que a los fines de decidir la presente recusación, es menester revisar el material probatorio traído a los autos por la parte recusante, y en este sentido riela a los folios del 272 al 274 y sus vueltos del presente expediente, el auto mediante el cual este Juzgado se pronunció con respecto al material probatorio promovido por el recusante mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015, por lo que se procede de seguidas a emitir pronunciamiento al respecto:
1.- Del mérito favorable de los autos, en el capítulo primero, la parte recusante promovió el mérito favorable de los autos, es menester señalar que el mérito favorable de los autos, no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y así se establece.-
2.-De la confesión judicial, en su capítulo segundo promovió la confesión judicial de la recusada, que a su decir se desprende de los alegatos expuestos en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de informe de recusación. Con respecto a la prueba de confesión, esta alzada tiene a bien señalar que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen per se una confesión como medio de prueba, sin embargo su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los límites de la controversia. Y así se establece.-
3.- Pruebas Documentales. En el capítulo tercero, fueron promovidos los siguientes documentales:
I.-identificada con la letra “A” copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el 13 de enero del 2015, anotado bajo el nº 34, tomo 3, folio 107 al 109 en el que el ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX MAYZ WALLIS, confiere poder a los abogados GREGORI ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELIAS PARIS MOGNA y ALBERTO JURADO SALAZAR, esta alzada admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, se desprende que el ciudadano; IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX MAYZ WALLIS, otorgó poder a los abogados en ejercicio; GREGORI ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELIAS PARIS MOGNA y ALBERTO JURADO SALAZAR. Y así se establece.-
II. Marcado con la letra “B” copia certificada del instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 11 de noviembre de 2013, anotado bajo el nro. 30, tomo 3560, en donde el ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX MAYZ WALLIS, le confiere poder a los abogados RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITIRAGO, IVELIZE TOZZI, LISTNUBIA MENDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PIZANI, y YUMISLEY JULIA SARMIENTO, esta alzada admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, se desprende que el ciudadano; IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX MAYZ WALLIS, otorgó poder a los abogados en ejercicio; RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITIRAGO, IVELIZE TOZZI, LISTNUBIA MENDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PIZANI, y YUMISLEY JULIA SARMIENTO. Y así se establece.-
III. Marcado con la letra “C” copia certificada del instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 28 de enero de 2013, anotado bajo el nro. 31, tomo 14, folio 97 al 100, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., confirió poder a los abogados RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITIRAGO, IVELIZE TOZZI, LISTNUBIA MENDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PIZANI, BEATRIZ POMPA y ORIANA ARVELAIZ, esta alzada admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, se desprende que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., confirió poder a los abogados RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITIRAGO, IVELIZE TOZZI, LISTNUBIA MENDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PIZANI, BEATRIZ POMPA y ORIANA ARVELAIZ. Y así se establece.-
IV. Marcado con la letra “D” copia certificada del instrumento poder, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 28 de enero de 2015, anotado bajo el nro. 31, tomo 14, folio 97 al 100, mediante el cual el ciudadano; ADRIAN JOSE CARABALLO GONZALEZ, confiere poder a los abogados GREGORI ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE PARIS MOGNA y ALBERTO JURADO SALAZAR, con respecto a este documento, el mismo no fue consignado a los autos por lo tanto se negó su admisión y así quedó establecido.-
V. Marcado con la letra “D”, copia simple de la hoja de servicios profesionales de abogado que ofrece el bufete ODREMAN y ASOCIADOS, tomada del dominio de internet www.odremanyasociados.com, esta alzada admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, de la misma se desprende que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., es cliente del bufete de abogados; ODREMAN y ASOCIADOS. Y así se establece.-
VI. Marcado con la letra “E”, copia fotostática del libelo de la solicitud de habeas data realizada por la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., esta alzada admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, de la misma se desprende la solicitud de Habeas Data solicitada por la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A. Y así se establece.-
VII. Marcado con la letra “F”, copia fotostática del libelo de querella de acusación privada incoada por el ciudadano IGNACIO ERNESTO MAYZ WALLIS, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL M., esta alzada admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, de la misma se desprende la acusación privada incoada por el ciudadano IGNACIO ERNESTO MAYZ WALLIS, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL M. Y así se establece.-
VIII. Marcado con la letra “G” copia fotostática del fallo dictado el 26 de junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Juicio, esta alzada admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, de la misma se desprende que en fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Juicio, dictó sentencia en la cual prohibió la salida del país al ciudadano; CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC. Y así se establece.-
IX. Copia simple de la denuncia presentada ante la Insectoría General de Tribunales contra el Juez Ángel Vargas Rodríguez, Juez Provisorio del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, de la misma se desprende la denuncia presentada ante la Insectoría General de Tribunales contra el Juez Ángel Vargas Rodríguez, Juez Provisorio del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.-
4.- Prueba de informes:
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el recusante promovió la prueba de informes a los siguientes tribunales:
1.- Al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre la existencia del proceso signado con el número AP31-02015-000004 y si el mismo fue sentenciado a favor del solicitante, la sociedad de comercio TOYO OESTE C.A., ordenándose a la perdidosa TOYOTA DE VENEZUELA, hacer entrega de toda la información allí señalada y solicitada.
2.-Al Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Juicio a los fines de conocer la existencia del proceso signado bajo el número de asunto AP02-P-2015-033435, expediente Nº 4J-994-15, el cual contiene la acusación privada efectuada en contra del gerente general de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., y en el cual fue sometido su patrimonio a medidas de carácter coercitivo, por parte del abogado JORGE ELIAS PARIS MOGNA, a su decir, familiar consanguíneo de la Jueza recusada.
Esta alzada admitió dichas pruebas cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, ordenó librar oficio a los Juzgados supra mencionados a los fines de que informaran lo conducente, en ese sentido, en fecha 09 de diciembre se agregó a los autos el oficio nro. 572-15, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió a esta alzada en 28 folios copias certificadas de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 y del auto de fecha 26 de mayo de 2015 dictados por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Habeas Data sigue Toyo Oeste contra Toyota de Venezuela, C.A. Ahora bien, por cuanto dichas copias certificadas no fueron impugnadas ni desconocidas, de la sentencia se desprende que efectivamente el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de mayo de 2015, declaró parcialmente con lugar la acción de Habeas Data, incoada por la sociedad mercantil Toyo Oeste, contra la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A. Y así se establece.-
Asimismo, en lo que tiene que ver con la información solicitada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Juicio, a los fines de conocer la existencia del proceso signado bajo el número de asunto AP02-P-2015-033435, expediente Nº 4J-994-15, no se evidencia de autos información alguna con respecto a este particular, en consecuencia se abstiene este juzgado de emitir pronunciamiento al respecto. Y así se establece.-
5.- Prueba de testigos:
Se admitieron las testimoniales promovidas por el recusante y a los fines de su evacuación, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la prueba, es decir del día 24 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m, 10:30 a.m, 11:00 a.m., para que tuviera lugar las declaraciones de los ciudadanos GERMAN HERNANDEZ, JHONY BRITO y LIONARDO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.216.695, 7.928.976 y 8.047.446, respectivamente. Asimismo, por cuanto el ciudadano GERARDO JOSÉ DEL OLMO DUARTE, tiene su domicilio en la avenida 2 con calle 4 Nº 49, Quinta Del Opal urbanización los Corrales, Mérida, estado Mérida, este tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del estado de Mérida, a los fines de que practicara la declaración testimonial del ciudadano arriba señalado. Asimismo se le concedió siete (7) días de ida y siete (7) días de vuelta por el término de la distancia, se libró comisión con las inserciones de ley pertinentes y se incorporó la copia certificada de la diligencia de recusación y del acta levantada por la jueza recusada.
Con respecto a estas pruebas, la declaración de los testigos quedó desierta, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos arriba nombrados, levantándose acta al respecto en fecha 27 de noviembre de 2015, (folios 280 al 282), y en lo que tiene que ver con la comisión librada, no se recibió resulta alguna, en consecuencia, se abstiene este juzgado de emitir pronunciamiento al respecto. Y así se establece.-
Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos, para decidir se observa;
Tal como quedó señalado supra, la causal invocada por la parte recusante es la contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del texto adjetivo civil, a saber; “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.” Ahora bien, observa esta juzgadora que la jueza recusada no ha negado el vínculo consanguíneo que la une con el abogado en ejercicio Jorge Elías Paris Mogna, quien es su sobrino, por ser hijo de su hermano Pedro Luis París Bruni, por el contrario en su acta de informe con motivo de la recusación propuesta en su contra, reconoció ese hecho, razón por la cual, no es objeto de discusión tal situación, lo que si se discute es precisamente el supuesto interés directo en las resultas del juicio que alega el recusante, tener la jueza recusada y su sobrino, abogado en ejercicio Jorge Elías Paris Mogna; alegando en este sentido que el bufete de abogados ODREMAN Y ASOCIADOS tiene entre sus clientes más importantes a TOYOTA DE VENEZUELA C.A., donde se desempeña como Gerente General de esa empresa la parte demandada; IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX WALLIS, quien acusó en sede penal por el delito de difamación e injurias a su representado; CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, siendo dicho ciudadano (IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX WALLIS) cliente del abogado JORGE ELÍAS PARIS MOGNA, sobrino de la jueza recusada, situación ésta, a criterio de quien decide esta incidencia, no se subsume en el referido ordinal 4º del artículo 82 del texto adjetivo civil, y ello es así debido a que si bien es cierto el ciudadano JORGE ELÍAS PARIS MOGNA, es abogado del ciudadano; IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX WALLIS, el referido profesional del derecho no ejerce esa representación en el juicio de daños y perjuicios que le correspondió conocer a la jueza recusada, por cuanto los abogados que aparecen como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMAN MAYZ WALLIS, son RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, IVELIZR TOZZI, LISTNUBIA MENDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI y YUSMELI JULIA SARMIENTO, no evidenciándose de las actas procesales que esos abogados sean consanguíneos dentro de los grados indicados en la norma (parentesco de consanguinidad en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, inclusive, o cónyuge del recusado) con la jueza recusada. Y en segundo lugar, porque en todo caso, el interés lo tiene el profesional del derecho JORGE ELÍAS PARIS MOGNA, en las resultas del juicio que se ventila en sede penal, es decir de la denuncia de daños y perjuicios que incoo su cliente; IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX WALLIS, en contra del ciudadano; CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, siendo éste el interés que persigue todo abogado al litigar sus juicios en los diversos tribunales de la República, al dedicarse al libre ejercicio de la profesión de abogado, y no en el juicio de daños y perjuicios que se ventila en sede civil, en consecuencia no puede prosperar en derecho la recusación propuesta en contra de la Dra. Indira París Bruni, Jueza a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por no haberse demostrado en autos interés alguno por parte de esa jurisdicente, ni por parte de su sobrino; JORGE ELÍAS PARIS MOGNA Y así se establece.-
En razón de lo todo antes expresado, considera esta sentenciadora, que la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Por último se observa, que la jueza recusada, ha peticionado, que se declare, temeraria y criminosa la recusación interpuesta en contra de su persona, sin embargo, esta juzgadora considera, según los términos en que se planteó la recusación, que la misma no es temeraria ni criminosa. Así se decide.-



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 15 de octubre del 2015 por el abogado RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, contra la Dra. INDIRA MARIA PARIS BRUNI, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños y perjuicios incoara dicho ciudadano en contra del ciudadano; IGNACIO ERNESTO EMMANUEL MAX WALLIS, con base en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 eiusdem, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena remitir oficio a los Juzgados Superiores Primero y Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándoles del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre del 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 10 de febrero del 2016, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veinte (20) páginas, siendo las 3:28 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. AP71-X-2015-000074/6.925.
MFTT/Emlr
Sentencia INTERLOCUTORIA