REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-X-2016-000009/6.967
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el abogado RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de enero del 2016, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 28 del mismo mes y año; y en fecha 03 de febrero del mismo año, se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de diciembre del 2015, el Juez Provisorio del mencionado Tribunal, Abg. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LISBETH MARÍA REYES JIMÉNEZ, con base en la siguiente exposición:
“… En el día de hoy, quince (15) de diciembre de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Secretaría de este Despacho a los fines de exponer: “ Recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio seguido por la ciudadana MARIA TERESA LEZAMA, contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARIA REYES JIMENEZ, por el procedimiento de Cumplimiento de Contrato, y vista la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015 por esa Superioridad donde declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/04/2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por éste Juzgado el 17/04/2015 donde se revocó el mismo, reponiendo la causa al estado de que éste Juzgado admita la contestación de la demanda y en consecuencia se pronuncie en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes. En tal contexto procesal se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…) La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan la circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; igualmente el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Precisado lo anterior, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, considero obligante inhibirme de seguir conociendo la presente causa con base al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, todo ello en atención de haberme pronunciado sobre el mérito de la presente causa en fecha 17 de abril de 2015.
Finalmente solicito al Juzgado Superior que conozca de la presente incidencia, proceda a declararla con lugar por los razonamientos anteriormente explanados.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena expedir copias certificadas de la presente Acta, así como copia certificada de la sentencia dictada en fecha 09/11/2015 emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por último copia certificada de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 17/04/2015 a fin de ser remitidas a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial una vez transcurrido el lapso de allanamiento dispuesto en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil. Finalmente se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su distribución. Líbrense los correspondientes oficios. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Copia textual).
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 15°, lo siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el Juzgador señaló que se inhibe debido a que conoció y se pronunció sobre el merito de la causa mediante sentencia del 17 de abril del 2015, la cual fue revocada por decisión de fecha 09 de noviembre del 2015 dictada por este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que ordenó reponer la causa al estado de que ese Juzgado admitiera la contestación de la demanda y en consecuencia se pronunciara en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, entonces, siendo que por notoriedad judicial el Juez inhibido emitió opinión sobre el mérito del asunto, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Abg. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LISBETH MARÍA REYES JIMÉNEZ.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Séptimo y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 11/02/2016, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (04) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp Nº AP71-X-2016-000009/6.967.-
MFTT/EMLR/Victor.-
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