REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000861/6.898.
PARTE DEMANDANTE:
MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro de Comercio, llevado anteriormente por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto del 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A Pro; representado judicialmente por los profesionales del derecho MIGUEL F. GOMÉZ MUCI, CARMEN J. OSSORIO H, MARIAANTONIA GABALDON. AGUSTIN IGLESIAS, JOHANNA MARCANO T, JORGE E. DICKSON U y JOSÉ DAZA R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.579. 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CORPORACIÓN KNOCKER SHOES, C.A., sociedad mercantil,
inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de marzo del 2001, bajo el Nº 45, tomo 17-A-Cto, en la persona de sus Directores ciudadanos FRANCISCO DI SALVIO TANTILLO y SANTO DI SALVIO TANTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-5.972.903 y 9.958.599, en su condición de avalistas; representado judicialmente BEATRIZ CAROLINA ABREU RIERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.247, en su carácter de defensor judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto del 2015, por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 05 de agosto del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 13 de agosto del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría el día 12 del mismo mes y año, y el día 17 de septiembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por la parte actora argumentando, entre otras cosas que el tribunal de la causa se encontraba obligado a vigilar la conducta del defensor judicial, y dictar la providencias necesarias con el fin de preservar los derechos de la parte demandada.
El 22 de octubre del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.
En fecha 04 de noviembre del 2015, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
El 20 de enero del 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 01 de abril del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Cortijos de esta Circunscripción Judicial, por los abogados MIGUEL GOMEZ MUCI Y JOHANNA MARCANO TOVAS, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KNOKER SHOES, C.A., y los ciudadanos FRANCISCO DI SALVO y SANTO DI SALVO.
Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que es beneficiario de dos pagares, el primero de ellos signado con el Nº 29704336, emitido en la ciudad de Caracas el 29 de diciembre del 2009, sin aviso y sin protesto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por la empresa CORPORACIÓN KNOCKER SHOES, C.A., que el mencionado pagaré tenía como fecha de vencimiento el 29 de marzo del 2010.
Que el segundo pagaré esta signado con el Nº 29704202, emitido el 27 de abril del 2009, sin aviso y sin protesto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por la empresa CORPORACIÓN KNOCKER SHOES, C.A., con vencimiento de fecha 26 de julio del 2009.
Que ambos pagarés devengarían una tasa de intereses convencionales o bajo el régimen de tasas variables calculados al inicio de cada período de un día continuo a la tasa manufacturera Mercantil (T.M.M.), la cual quedó establecida en un diecinueve por ciento (19%) anual, siendo cancelados los intereses por períodos anticipados de treinta (30) días, mientras que la tasa de intereses por mora quedó fijada en tres por ciento (3%) anual.
Que los ciudadanos SANTO DI SALVO TANTILLO y FRANCISCO DI SALVO TANTILLO, se constituyeron como avalistas de la CORPORACIÓN KNOCKER SHOES, C.A., y así se estableció al reverso de los supra identificados pagarés.
Que hasta el 30 de marzo del 2011, la hoy demandada le adeudaba al pagaré Nº 29704336, las siguientes cantidades CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, 00), por monto de capital y ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO, CON VEINTINUEVE CÉNTIMO (Bs. 11.335,29) por concepto de intereses; para esa misma data adeudaba al pagaré Nº 29704202, las cantidades de CATORCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES, por concepto de capital; y TRESCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370,76), por concepto de intereses.
El petitorio del escrito libelar, fue realizado en los siguientes términos:
“(…) es el caso que el emitente de ambos títulos y su avalistas, no han pagado al beneficiario MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el principal ni los accesorios de los títulos accionados (…), ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este lo hago, en nombre y representación del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, eligiendo a tal fin el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, (…), a la empresa CORPORACION KNOCKER SHOES, C.A., (…), y al ciudadano FRANCISCO DI SALVIO TANTILLO y SANTO DI SALVIO TANTILLO, en su propio nombre, en su condición de avalistas de los instrumentos accionados, para que conjunta o solidariamente convengan en pagar a mi representada MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su cargo, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 175.756,05), correspondiente al saldo total insoluto adeudado por capital e intereses de ambos pagarés hasta el día 30 de marzo del 2011, (…).” (Copia textual).
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 451, 455, 456 y 487 del Código de Comercio. Asimismo, la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado.
La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO (Bs. 175.756,05).
Asimismo, el actor consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Copia certificada de instrumento poder conferido por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL a los abogados MIGUEL F. GOMÉZ MUCI, CARMEN J. OSSORIO H, MARIAANTONIA GABALDON. AGUSTIN IGLESIAS, JOHANNA MARCANO T, JORGE E. DICKSON U y JOSÉ DAZA R., (folios 7 al 9).
2.- Original y copia simple de pagaré Nro. 29704336, emitido el 29 de diciembre del 2009, sin aviso y sin protesto, por la empresa CORPORACIÓN KNOCKER SHOES, C.A., a favor de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), con fecha de vencimiento 29 de marzo del 2010; y pagaré Nro. 29704202, emitido el 27 de abril del 2009, sin aviso y sin protesto, por la empresa CORPORACIÓN KNOCKER SHOES, C.A., a favor de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), con fecha de vencimiento del 26 de julio del 2009, (folios 10 al 13).
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de abril del 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de la citación, y vista la imposibilidad de realizar el emplazamiento de la parte accionada, la co-apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia del 12 de noviembre del 2012, solicitó nombrar defensor judicial a la parte demandada.
Finalmente luego de diversos nombramientos en fecha 04 de noviembre del 2014, el juzgado de la causa, mediante auto designó a la abogada BEATRIZ ABREU, como defensor judicial de la parte demandada, quien dio contestación de la demanda en fecha 5 de junio del 2015, en los siguientes términos:
1) señaló la imposibilidad de comunicarse con la parte accionada.
2) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho
3) Negó, rechazó y contradijo que su representada dejaran de cancelar a la parte demandante los pagares señalados en el escrito libelar.
4) Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada adeude la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMO (Bs. 175.756,05), asimismo, rechazó la indexación solicitada por la parte accionante.
Por auto del 10 de junio del 2015, el tribunal de la causa, fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a esa misma data, a las 9:30 a.m., a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El 16 de junio del 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la asistencia al mencionado acto, del abogado MIGUEL GOMÉZ MUCI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, igualmente se dejó sentado la inasistencia de la parte demandada por sí mismo ni por medio de apoderado judicial.
Mediante providencia del 25 de junio del 2015, el tribunal de la causa señaló la apertura de lapso de pruebas por cinco (5) días de despacho.
En fecha 30 de junio del 2015, el juzgado aquo, admitió las pruebas promovidas en fecha 26 de junio del 2015, por el abogado MIGUEL F. GOMÉZ MUCI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante.
El 6 de julio del 2015, el juzgado de la causa, fijó vigésimo (20º) día a las diez de la mañana10 (10 a.m.), para que se llevará a cabo el debate oral.
En fecha 31 de julio del 2015, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa y se dejó constancia de la inasistencia tanto de la parte actora como de la parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
El 31 de julio del 2015, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“(…). En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil (Libro Cuarto, Título XI, Capítulo IV denominado DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL), lo siguiente:
“la audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en la oportunidad fijada para la celebración del debate oral en el presente juicio, anunciado como fue el mismo, en la forma de ley, no atendió a dicho llamado ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de representación judicial, y por tal razón, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el presente proceso judicial. ASÍ SE DECLARA.” (Copia textual).
En virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandante corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 6 de abril del 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mérito de la controversia
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la justeza del fallo del 31 de julio del 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
La parte accionante alegó en su escrito de informes (folios 169 al 172), que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, dada la inasistencia del defensor judicial a la audiencia oral y sea ordenada la reposición de la causa al estado de la celebración del debate oral en el presente juicio.
El juzgado a quo fundamentó el fallo recurrido señalando; “…estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en la oportunidad fijada para la celebración del debate oral en el presente juicio, anunciado como fue el mismo, en la forma de ley, no atendió a dicho llamado ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de representación judicial, y por tal razón, con fundamento en la disposición legal antes transcrita (omisis) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el presente proceso judicial…”
En este orden de ideas, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 871.- La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”. (Reproducción textual).
Del artículo in comento, se colige que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia, la cual hará posible determinar la practica de las pruebas que hayan sido admitidas a quien concurra a la audiencia, más no se practicarán aquellas pruebas promovidas por la parte que no asistió al acto; y en caso que ninguna de las partes concurran a la celebración de la audiencia oral, la consecuencia jurídica es la extinción del proceso, ya que la ley exige como requisito para la continuidad del proceso, la celebración de la audiencia oral, lo cual va a determinar su continuidad hasta la sentencia definitiva.
Cabe destacar que la parte accionante solicitó la reposición de la causa y la desaplicación del artículo 871 del texto adjetivo civil. Ahora bien, en cuanto a la reposición y nulidad de los actos los artículos 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“...Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Subrayado de este Juzgado).
De los artículos antes transcritos, se desprende que la nulidad de las actuaciones dentro de un juicio solo podrá ser efectuada, si primeramente es solicitada por una de las partes, o en caso contrario por defecto de actividad respecto a la citación de aquellos que se encuentren en litigio.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Así pues, para el logró de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logró de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
En la situación sub examine, es solicitada la reposición de la causa como consecuencia de la actuación desplegada por la ciudadana BEATRIZ C. ABREU RIERA, en su condición de defensora judicial de la parte accionada, en este sentido, cabe destacar que aquel que actúe bajo la figura de defensor judicial tiene como deber realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa de su representado y así dar cumplimiento debidamente con los deberes inherentes al cargo que le fue designado, el cual aceptó y dio juramento de cumplir bien y fielmente. Esta alzada pasa a examinar las actuaciones llevadas a cabo por la mencionada profesional del derecho como defensora judicial. Así; de la revisión de las actas procesales se evidencia que la defensor ad litem dio contestación a la demanda (folios 128 al 133), y que se presentó a la audiencia preliminar realizada el 16 de junio del 2015 (folios 135 y 136), más no promovió prueba alguna en su oportunidad, y ni asistió a la audiencia oral celebrada el 31 de julio del 2015, en el presente proceso, tales hechos ponen de manifiesto el incumplimiento por parte de la defensora judicial de sus deberes, dado que únicamente dio contestación a la demanda y asistió a la audiencia preliminar, desatendiendo lo actos consecutivos en dicho proceso, desarrollando una actitud incompatible a sus funciones. Y así se establece.
No obstante lo anterior, esta Superioridad observa que el fallo recurrido declaró la extinción del proceso, como resultado de la falta de comparecencia de ambas partes a la audiencia oral celebrada el 31 de julio del 2015, aplicándose la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 871 eiusdem, en virtud que el presente proceso fue admitido bajo el procedimiento oral dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la resolución 2006-006 el 18/10/2006, correspondiendo la celebración de la supra mencionada audiencia, para la prosecución del juicio, entonces examinada como ha sido la declaratoria supra descrita, se hace palmario que la misma no afectó los derechos de la parte demandada, a pesar de la mala actuación de la defensora ad litem, en la representación y protección de los derechos de la parte demandada en el presente proceso, circunstancia que pone en evidencia lo inútil de la reposición solicitada por la parte demandante, pues si bien es cierto la ineficaz defensa realizada por la defensora judicial, pudo haber lesionado los derechos de la parte demandada, ello no sucedió.
Por otra parte, considera esta alzada que el alegato esgrimido por la parte demandante va dirigido a subsanar su propia inasistencia en el caso de marras y no a subsanar la mala actuación realizada por parte de la representación de su contraparte, y eso es así por cuanto, como antes se mencionó, la defensora ad litem, no asistió al acto oral, pero tampoco lo hizo la hoy apelante, sin que se evidencie de autos justificación alguna que demostrara que por causas no imputables o por un caso fortuito, no haya podido comparecer a la audiencia oral, pretendiendo subsanar tal situación con la solicitud de reposición de la causa, es por los motivos expuestos que esta alzada considera que la reposición solicitada no debe prosperar, pues, no concibe esta Juzgadora que la parte accionada pretenda ampararse del resultado poco beneficioso para sí a través de las faltas de su contraparte, cuando la misma (parte actora), no dio cumplimiento a las obligaciones o exigencias establecidas por la ley, para dar continuidad del juicio que interpuso y en el cual no fue consecuente para el logro del fallo favorable que la misma esperaba, lo que dio como resultado por imperativo legal, la declaratoria de extinción del proceso, por lo tanto, el recurso de apelación debe declararse sin lugar, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
- DECISIÓN -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto del 2015, por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente proceso, en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KNOCKER SHOES, C.A. y los ciudadanos FRANCISCO DI SALVIO TANTILLO y SANTO DI SALVIO TANTILLO.
Queda Confirmada la apelada con distinta motivación.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 18/02/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2015-000861/6.898.
MFTT/ELR/Ana.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
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