REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº AP71-R-2015-001175/ 6.940

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.607.129, asistida por el profesional del derecho OTONIEL PAUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUEZ A CARGO DEL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO:
MARITZA COROMOTO MOLINA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.301.047, representada por los abogados en ejercicio WILMER BENCOMO TORRES y FRANK MILA CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.405 y 110.039, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA contra la sentencia interlocutoria (medida innominada) de desalojo decretada y ejecutada en fecha 21 de mayo del 2015, POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre del 2015, por el abogado OTONIEL PAUTT en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el día 12 de ese mismo mes y año por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Oído el recurso en un ambos efectos mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 24 de noviembre del 2014, dejándose constancia de ello el día 25 del mismo mes y año.
El 30 de noviembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 09 de diciembre del 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de fundamentación al amparo constitucional, con sus anexos.
El 16 de diciembre del 2015 la representación judicial del tercero interesado, abogados FRANK MILA y WILMER BENCOMO, consignaron escrito de conclusiones, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 18 de diciembre del 2015, se ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por haber sido designado como Tribunal de guardia durante el Receso Judicial Decembrino, desde el lunes 21 de diciembre del 2015 hasta el miércoles 06 de enero del 2016, ambas fechas inclusive. El 21 de diciembre de diciembre del 2015, el tribunal de guardia se abocó al conocimiento de causa en el estado en que se encontraba.
El 7 de enero del 2016, cumplida la guardia del Receso Judicial el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Tribunal por ser el Juzgado natural para conocer de la presente litis.
En fecha 08 de enero del 2016, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se recibió el expediente proveniente del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, juzgado de guardia durante el Receso Judicial Decembrino.
En fecha 13 de enero del 2016, mediante auto este Juzgado le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y en la misma fecha, la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ, asistida por el profesional del derecho OTONIEL PAUTT, consignó copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre del 2015; e igualmente copia simple del escrito de solicitud de nulidad.
El 15 de enero del 2016 la representación judicial del tercero interesado, abogados FRANK MILA y WILMER BENCOMO, consignó diligencia de alegatos.
Se pasa de seguidas a sentenciar de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES
Se inició el proceso mediante acción de amparo constitucional introducida por la ciudadana MARYORI ISABEL VELAZQUEZ GONZALEZ, asistida por el abogado OSCAR DAMASO GONNELLA contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida cautelar innominada de desalojo.
La parte presuntamente agraviada adujó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que la acción de amparo es ejercida contra la sentencia interlocutoria (medida innominada) decretada en fecha 21 de mayo del 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZANILLA, en contra de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ.
Que la Acción de Amparo es motivada a que el Tribunal accionado le ha violado sus derechos constitucionales, en primer lugar por admitir una demanda que no se sabe si es una Acción Reivindicatoria o Resolución de Contrato de Arrendamiento, puesto que el libelo de la demanda existen ambas acciones, siendo incompatibles entre sí; y en segundo lugar el Tribunal 15 días después luego de admitida la demanda, decretó la medida solicitada por la parte actora siendo violatoria a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que el Tribunal de la causa, no espero a ejecutar la medida sin antes haber escuchado a las partes en la audiencia de mediación, a ver si las mismas llegaban a un acuerdo conciliatorio.
Que el Juez de la causa violo el principio Constitucional de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, en virtud de que a la parte presuntamente agraviada no se le notificó del día y la hora de la ejecución de la medida, pudiéndose constatar que el día de la ejecución no se encontraba presente un Defensor Público en materia Inquilinaria que velara por sus derechos e intereses.
Como fundamento de derecho invocó las normas del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los artículos 94, 95 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo estos violados por la parte actora, al no dar cumplimiento al procedimiento previo a la demanda.
Finalmente, solicitó declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto, y la restitución a la posesión pacifica del inmueble alquilado, por el desalojo que realizó el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Junto al escrito consignó anexos en copia simple de las actuaciones realizadas en el juzgado de municipio.
La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto el 29 de julio del 2015, ordenando la notificación mediante boleta al Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial e igualmente a la ciudadana MARITZA MOLINA, en su carácter de tercero interesado, estableciendo que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones indicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 31 de julio del 2015, la ciudadana MARYORI VELASQUEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho YUSSRA CONTRERAS, presentó diligencia mediante la cual consignó tres juego de copias simples del libelo y del auto de admisión fechado el 29 de julio del 2015 a los fines de su certificación.
Mediante providencia de fecha 06 de agosto del 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en la mencionada data se libró boleta de notificación al Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, asimismo se libró oficio al Ministerio Público y se instó a la parte interesada a consignar dirección del tercero coadyuvante, ciudadana MARITZA MOLINA a los fines de su notificación.
En fecha 12 de agosto del 2015, la ciudadana MARYORI VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado OSCAR DAMASO GONNELLA, adscrito a la oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Defensa Pública, mediante la cual consignó la dirección del tercero interesado, ciudadana MARITZA MOLINA.
Por auto de fecha 19 de agosto del 2015, el Juzgado de la causa mediante oficio remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al tribunal de guardia, en virtud del receso judicial en el periodo comprendido desde el 15 de agosto del 2015 hasta el 15 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive. Y en esa misma fecha, la causa fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 20 de agosto del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser designado Tribunal de guardia durante el receso judicial, le dio entrada a la causa en el estado en que encontraba.
Por providencia del 15 de septiembre del 2015, fecha en la cual culminó el receso judicial, el Tribunal de guardia ordenó la remisión del expediente, a su Tribunal de origen, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de septiembre del 2015, compareció mediante diligencia el alguacil accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano José Centeno, quien consignó Boleta copia del oficio N° 591-2015, recibido en su respectiva sede, DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 21 de septiembre del 2015 mediante diligencia el alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Jeferson Contreras, quien consignó copia de la boleta de notificación dirigida al Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa.
El 25 de septiembre del 2015, compareció mediante diligencia la ciudadana MARYORI VELASQUEZ, debidamente asistida por la abogada VERIUSKA GRANADO adscrita a la oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Defensa Pública, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12/08/2015.
En fecha 06 de octubre del 2015, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber librado boletas de notificación a la ciudadana MARITZA MOLINA.
En fecha 29 de octubre del 2015, mediante diligencia el alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Felwil Campos, quien dejó constancia de la entrega de la compulsa de citación de la ciudadana MARITZA MOLINA.
En fecha 03 de noviembre del 2015, compareció mediante diligencia la ciudadana MARITZA MOLINA, quien actuó en su nombre propio y en representación de sus derechos, en su cualidad de tercero coadyuvante, y consignó copia del expediente N° AP31-V-2015-000392, en 73 folios útiles. Y en la misma fecha, otorgó Poder Apud Acta a los abogados WILMER BENCOMO Y FRANK MILA CARREÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.405 y 110.039 Respectivamente.
Por auto de fecha 03 de noviembre del 2015, el juzgado de la causa fijó para el día lunes 09 de noviembre del 2015, a las nueve (9:00 A.M) de la mañana para la celebración de la audiencia constitucional. En esa misma data se ordenó cerrar la pieza y abrir una nueva que se denominaría PIEZA PRINCIPAL II, dándose cumplimiento a lo ordenado en ese mismo día.
El 09 de noviembre del 2015, en la sede del juzgado de la causa, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual asistieron la ciudadana MARYORI VELASQUEZ, como parte presuntamente agraviada, representada judicialmente por la abogada VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, en su condición de Defensor Público Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; seguidamente se dejó constancia de la no comparecencia del Tribunal accionado; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARITZA MOLINA en su condición de tercero interesado, con sus apoderados judiciales WILMER BENCOMO Y FRANK MILA; y de la comparecencia del Fiscal 88° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, abogado Pedro Rivero.
El 12 de noviembre del 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la presente acción de amparo, de la siguiente manera:
“…En el caso sub examen se debe señalar que la querellante fundamentó su pretensión constitucional en alegar que existe una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento identificada con el Nº AP31-V-2015-000392, interpuesta en fecha 15 de abril de 2015, en contra de la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, el cual se sustancia en el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en dicho libelo existen dos acciones incompatibles como es la Acción Mero Declarativa y Resolución de Contrato de Arrendamiento siendo admitida la demanda habiendo incompatibilidad de procedimientos; posteriormente el Tribunal de la causa decretó medida cautelar innominada sobre el inmueble identificado por un anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Marisol, Avenida Caroní en la Urbanización Colinas de Bello Monte; que dentro del inmueble se encontraban bienes muebles y enseres los cuales fueron calculados por un monto inferior de 10.000 Bs; que el presente amparo es motivado en virtud de la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que alegan la lesión al derecho de defensa y al debido proceso solicitando se suspenda el estado en que se encuentra el juicio por cuanto en el transcurso del proceso de desalojo se decretó medida cautelar innominada y la misma fue ejecutada en fecha 21 de mayo de 2015; que se restituya la posesión pacífica del inmueble alquilado a la querellante por el desalojo decretado, violando así el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.
(…omissis…)
En atención de lo precedente, concluye quien decide que la presente acción no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del amparo contra decisión judicial conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo respecto de la pretensión de nulidad del Auto de Admisión, así como de la decisión que otorga la Medida Cautelar Innominada de fecha 15 de abril de 2015 emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.”



MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- De la competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
SEGUNDO.- De la sentencia apelada.-
La naturaleza de la acción de amparo es la protección de situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, sin que sea posible a través de ella, crear, modificar o extinguirse una situación jurídica preexistente. Dicha naturaleza ha criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 17 de febrero del 2012, Expediente N° 10-0226, la cual establece lo siguiente:
“…omissis…
Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución de amparo constitucional, plamada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional, sentencia Nº 455, del 24 de mayo del 2000). (Negritas de esta Alzada).
Ahora bien, es preciso establecer que para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patria, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese procedido fuera de los límites de su competencia, es decir, cuando ha operado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa manera viole algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:
1.- Que el juez actúe fuera de su competencia (que el juez haya actuado con extralimitaciones o usurpación de funciones).
2.- Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso).
3.- Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia);
4.- Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
Pero, además, dentro de los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, contenidos en el artículo 6, conforme al cual:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” Destacado nuestro.

Del artículo transcrito, importa destacar, a los efectos de esta decisión, el numeral 5, de acuerdo con los cuales la pretensión de amparo constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo sido interpretada por la Máxima instancia jurisdiccional venezolana no sólo cuando hizo uso de las vías o medios judiciales preexistentes, sino también cuando pudiendo haberlo hecho, no lo hizo.
En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el expediente, a criterio de la presunta agraviada existen dos acciones incompatibles como lo es la acción mero declarativa y la resolución de contrato de arrendamiento; alegando la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa en tanto que en el transcurso del juicio fue decretada y ejecutada la medida cautelar innomida de desalojo, solicitando se suspenda al estado en que se encuentra la litis y la restitución a la posesión pacifica del inmueble alquilado a la demandante.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
El artículo in comento garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario; además garantiza que toda persona pueda ser oída en cualquier proceso, y de no hablar castellano, tiene derecho a gozar de un intérprete. Existen otras garantías previstas en este artículo, tales como; no ser sancionados por actos que no sean previstos como delitos, y no podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, por el cual haya sido juzgado. También, establece que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima .R.L.)

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En atención a lo antes expuesto, la parte presuntamente agraviada considera, tal como se señaló líneas arriba, que se le lesionó su derecho con la admisión de la demanda, por haberse demandado dos acciones incompatibles, como lo son la acción mero declarativa y la resolución de contrato de arrendamiento; y en segundo lugar el decreto y ejecución de la medida cautelar innominada de desalojo. Con respecto a la primera defensa de la accionante, esta juzgadora discurre que en efecto, en el libelo de la demanda se hace referencia a ambas acciones, sin embargo en el petitorio final del escrito se hace mención únicamente a la Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 325, pieza I), siendo este el procedimiento que ejecutó el tribunal tanto en el auto de admisión como en la sustanciación del juicio. No obstante ello, la accionante pudo haber alegado una defensa previa, en fin hacer uso de los medios ordinarios y no lo hizo, por lo que, mal puede utilizar la vía del amparo, para subsanar su omisión. Ahora bien, en relación a la segunda, vale decir, la medida cautelar innominada, respecto a su nulidad, la parte accionante pudo haber reestablecido dicha situación jurídica que consideraba infringida a través de los mecanismos ordinarios que el legislador ha colocado a su disposición, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Negritas de esta Alzada).
En este orden de ideas, es evidente que el accionante de autos no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición, motivo por el cual a la luz del artículo ut supra, la presente acción de amparo, respecto a la admisión de la demanda, así como a la denuncia de la medida cautelar innominada de desalojo, resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante no hizo uso de los medios ordinarios para impugnar la actuación atacada en amparo, como lo es, en principio, el recurso de apelación. Así se declara.-
Declarado lo anterior, observa esta alzada, que en el caso de marras los autos accionados no incurren en infracciones al orden público, es decir, que afecten a una parte de la colectividad más allá de la esfera jurídica personal del actor, ni podrían causar gravámenes al accionante que sean de imposible reparación, motivo por el cual, estima quien aquí decide que no son susceptibles de ser atacados mediante la acción de amparo constitucional; y a todo evento, ante su disconformidad con dichas actuaciones del tribunal presunto agraviante, el accionante tenia a sus disposición los medios de impugnación de los cuales de manera deliberada no utilizó.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que el amparo de autos es INADMISIBLE por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se trata de un pronunciamiento que puede ser realizado no obstante la admisión inicial, cuando durante el transcurso del procedimiento el juez detecta la existencia de alguna causal que hacía procedente una determinación de esa naturaleza, como en múltiples fallos así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre del 2015 por el abogado OTONIEL PAUTT en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ, contra actuaciones del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con distinta motivación.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho 18 días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 18/02/2016, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2015-001175/6.940
MFTT/EMLR/sarasme.-
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-