REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP71-R-2015-000675/6.876.
PARTE ACTORA:
Sociedad mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1998, bajo el Nº 29, tomo 232-A-QTO, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrado ante el citado Registro Mercantil V, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el Nº 18, tomo 118-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.540.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil CORPORACION M.L.X, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 2008, bajo el Nº 65, tomo 1914-A. Representado judicialmente por los abogados JESET GARCÍA HERNANDEZ, CELIA MENDES y ELOY REYES BARRIOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el bajo los números 80.207, 66.554 y 52.936
MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada el 05 de julio del 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de junio del 2015 por el ciudadano GIANCARLOS BRUNO ZACCARIA, titular de la cédula de identidad nº 9.967.248, debidamente asistido por el abogado ELOY REYES BARRIOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.936, mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha el 05 de junio del 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas +de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 16 de junio del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de su distribución para la tramitación y resolución de dicho recurso
Las actas procesales se recibieron el 25 de junio del 2015, de lo cual se dejó constancia por secretaria el día 26 de ese mismo y año.
Por auto del día 01 de julio del 2015 se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes. Los cuales fueron presentados por la parte demandada, mediante el cual como puntos relevantes expuso:
1.- Que el tribunal fijó una oportunidad para que se desarrollara el debate oral afirmando falsamente que constaban en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por su representada.
2.- Que en fecha 28 de abril del 2015, se recibió oficio s/n de fecha 31 de marzo del 2015, proveniente de Banesco, Banco Universal, donde textualmente expuso: “…En atención a su oficio cumplimos con informarles que se nos imposibilita suministrarle la información, ya que, es necesario que nos envíe datos más relevantes tales como, cuenta emisora de los cheques mencionados en su comunicado para poder realizar una nueva búsqueda…”.
3.- Que en fecha 30 de abril del 2015, se dejó constancia de la entrega de un nuevo oficio signado con el N° 2015-268, dirigido a Banesco, Banco Universal, donde ratifican el contenido del primer oficio signado con el N° 2015-002.
4.- Que el Juzgado a-quo hizo caso omiso al oficio emanado de Banesco, Banco Universal, donde solicitó se ampliara la información suministrada para continuar sus actuaciones y ratificó el contenido del oficio N° 2015-002.
5.- Que en fecha 30 de abril del 2015, el Tribunal de conocimiento dictó auto mediante el cual dio por concluido el lapso probatorio.
6.- Que en el presente caso, no han sido evacuadas todas las pruebas, ya que, el Juzgado a-quo hizo caso omiso del oficio emanado por Banesco, Banco Universal.
7.- Que la información solicitada por Banesco, Banco Universal, consta en autos en el presente expediente.
8.- Que tal situación dejó a su representado, en estado de indefensión, visto que sin esa información mal pudiera demostrar sus alegatos, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de su obligación de pago del canon de arrendamiento.
Mediante auto del 05 de agosto del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas el 13 de agosto del 2015, por la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 16 de septiembre del 2015, se dijo vistos; reservándose este Juzgado sesenta (60) días calendario para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 21 de julio del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ACACIA LOURDES NOGUERA, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES CHANY`S 1630 C.A., asistida de la abogada en ejercicio Clotilinda Gómez de Sousa a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Los hechos relevantes expuestos por la demandante como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1.- Que su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630, C.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CORPORACION M.L.X, C.A., un inmueble de su propiedad ubicado en el Nivel Comercio 1 del Centro Comercial Milennium, situado en Los Dos Caminos del Municipio Sucre, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 35 de los libros respectivos.
2.- Que en el contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula segunda, una vigencia de nueve (09) años fijos contados a partir del Primero (01) de Enero del 2009, renovable solo por dos años más de común acuerdo entre las partes.
3.- Que la cláusula tercera del referido contrato estableció que los cánones de arrendamiento subsiguientes al segundo año de vigencia de dicho contrato, serían cancelados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes.
4.- Que el incremento anual en el canon de arrendamiento, a partir del segundo año de vigencia del mentado contrato de arrendamiento, se calcularía de común acuerdo entre las partes, tomando en cuenta el índice promedio del precio al consumidor de los últimos 12 meses, emitido por el Banco Central de Venezuela.
5.- También se estableció que la falta oportuna de dos (02) mensualidades, daría derecho a la arrendadora de declarar rescindido el citado contrato.
6.- Que la arrendataria, desde el mes de diciembre del 2013, ha incumplido con su obligación de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento.
7.- Que las partes acordaron verbalmente que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00), más IVA mensual.
8.- Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada para el cobro extrajudicial de los cánones de arrendamiento, la arrendataria se limitó solo a cancelar el 4 de diciembre del 2013, el canon de arrendamiento que se encontraba vencido correspondiente al mes de noviembre del 2013.
9.- Que la arrendataria debe a la arrendadora hasta la fecha, el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de diciembre de 2013 hasta julio de 2014.
En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos 1.579, 1.592, 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil; así como el Decreto 602, publicado en Gaceta Oficial N° 40305, el 29 de noviembre del 2013.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en resolver el referido contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, entregue el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.
TERCERO: En cancelar la indexación correspondiente desde el 6 de Diciembre del 2013 hasta la entrega definitiva del local comercial arrendado.
CUARTO: En pagar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento…” (Copia textual).
La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. F 132.000,00), equivalente a UN MIL TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIA (UT 1.039,00), para la fecha de introducción de la demanda.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcados “A, B y C” copias certificadas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630, C.A., con sus respectivas modificaciones.
2.- Marcada “D” copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN M.L.X., C.A.
3.- Marcada “E” copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado ante Notario Público.
4.- Marcada “F” copia certificada del título de propiedad del local comercial, ubicado en el Nivel Comercio 1 del Centro Comercial Milennium, situado en Los Dos Caminos del Municipio Sucre, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 35 de los libros respectivos.
5.- Marcados “G” recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero hasta noviembre del año 2013.
El 23 de julio del 2014 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada y concediéndosele veinte (20) días de despacho para la contestación, luego de que constara en autos dicha citación.
En fecha 16 de Octubre de 2014, el ciudadano GIANCARLO BRUNO ZACCARIA, actuando en su carácter de Vicepresidente de Mercadeo de la Sociedad Mercantil Corporación M.L.X., C.A., asistido por la abogada Adriana Pages Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.667, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano GIANCARLO BRUNO ZACCARIA, asistido por el abogado Reset García y consignó escrito de contestación de demanda, donde negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde expresan que su persona, ha incumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, por lo que consignó junto al escrito de contestación los siguientes recaudos en copias simples:
1.- Cheque de Gerencia Nº 00029526, de fecha 03-02-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
2.- Cheque de Gerencia Nº 00029527, de fecha 03-02-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
3.- Cheque de Gerencia Nº 00029729, de fecha 03-04-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
4.- Cheque de Gerencia Nº 00029730, de fecha 03-04-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
5.- Cheque de Gerencia Nº 00029876, de fecha 12-05-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
6.- Cheque de Gerencia Nº 00029892, de fecha 05-06-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
7.- Cheque de Gerencia Nº 00030042, de fecha 15-07-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
8.- Cheque de Gerencia Nº 00030045, de fecha 15-07-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
9.- Póliza de Seguro de Industria y Comercio dirigida a Locales Comerciales identificada con el Nº 2921119501589, expedida por MAPFRE SEGUROS, tipo: RENOVACION. Donde figura como contratante la Sociedad Mercantil CORPORACION M.L.X., C.A., vigente desde el 28-09-2013 hasta el 28-09-2014.
10.- Póliza de Seguro de Industria y Comercio dirigida a Locales Comerciales identificada con el Nº 2921119501589, expedida por MAPFRE SEGUROS, tipo: RENOVACION. Donde figura como contratante la Sociedad Mercantil CORPORACION M.L.X., C.A., vigente desde el 28-09-2014 hasta el 28-09-2015.
Expresó que aparece en todos y cada uno de los cheques de gerencia el monto cancelado por parte de la CORPORACION M.L.X., C.A., oportunamente a favor de la parte demandante, en su carácter de arrendadora, y la misma se ha negado a recibir, ni ha emitido factura alguna por concepto de pagos de cánones de arrendamiento, por lo que negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630 C.A., haya realizado múltiples gestiones o actuaciones extrajudiciales dirigidas a obtener el pago del canon de arrendamiento.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se realizó la fijación de hechos en la causa, mediante auto que se dictó a tal efecto y se abrió lapso probatorio de cinco días para promover pruebas; las cuales fueron presentadas el 18 de diciembre del 2014, por la parte demandada, ciudadano GIANCARLO BRUNO ZACCARIA, asistido por el abogado Eloy Reyes, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos y por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 08 de Enero de 2015, previa consignación de los escritos de promoción de pruebas por ambas partes, el Juzgado a-quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y se libraron oficios dirigidos a las entidades financieras BANPLUS, Banco Universal C.A., Banesco, Banco Universal y a la aseguradora MAPFRE SEGUROS, a los fines de que informaran sobre los particulares señalados por la parte demandada. Asimismo, ordenó la intimación de las partes, a los fines que comparecieran por ante ese Tribunal, a las diez (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente, del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las intimaciones practicadas, a fin de que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos señalados por las partes en sus escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero del 2015, el Juzgado a-quo recibió comunicación S/N, de fecha 19 de enero del 2015, proveniente de BANPLUS C.A., mediante la cual expresó que el cheque N° 18000083, no había sido cobrado en esa entidad financiera y anexó estado de cuenta correspondiente al periodo 01 de enero del 2014 al 19 de enero del 2014.
En fecha 10 de febrero del 2015, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de diciembre del 2014, hasta esa fecha, por cuanto no constaba expresamente en autos el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 15 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar los oficios Nº 2015-002 y 2015-003, dirigidos a las entidad financiera Banesco, Banco Universal y a la empresa aseguradora MAPFRE SEGUROS.
En fecha 16 de abril del 2015, el Juzgado a-quo recibió oficio N° 2015-003, proveniente de la Consultoría Jurídica de SEGUROS MAPFRE, donde expresa que la sociedad mercantil CORPORACIÓN M.L.X. C.A., suscribió con dicha empresa la póliza dorada de industria de comercio en fecha 28/09/2011, la cual se encontraba vigente en ese momento, siendo su última renovación desde el 28/09/2014 hasta el 28/09/2015, por lo que anexó cuadro de dicha póliza.
En fecha 27 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a-quo para la realización de Acto Conciliatorio entre las partes, fue anunciado el acto en las puertas de ese Circuito Judicial por el Alguacil adscrito al mismo y compareció la abogada MANUELA PUENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.826, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630 C.A., y por cuanto no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno se declaró concluida la gestión conciliatoria.
En fecha 28 de abril del 2015, el Juzgado a-quo recibió comunicación S/N, de fecha 31 de marzo del 2015, proveniente de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cual informaron de la imposibilidad de suministrar la información requerida en el oficio N° 2015-002 de fecha 08 de enero del 2015, por cuanto era necesario que le suministraran datos mas relevantes como la cuenta emisora de los cheques mencionados para poder realizar una nueva búsqueda.
En fecha 03 de junio de 2015, se celebró el debate oral, dejándose constancia que la demandada no compareció y se dictó dispositivo declarando parcialmente con lugar la demanda. En esa misma fecha compareció el ciudadano GIANCARLO BRUNO, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN M.L.X., C.A., y mediante escrito solicitó al tribunal de la causa que revocara el auto donde declaró concluido el lapso probatorio hasta tanto no consten en autos las resultas del medio probatorio pendiente por evacuar.
En fecha 04 de junio del 2015, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por la parte demandada mediante escrito presentado el 03 de junio de ese mismo año.
El 05 de junio del 2015, el tribunal de causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Siendo así ante la negativa del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento, el arrendatario debía acudir a realizar su consignación ante la Oficina de Consignaciones dispuesta para tal fin en el Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, empero es evidente que no lo realizó y por tanto no puede considerársele solvente respecto a la obligación de pagar el canon y estando incurso en la causal de desalojo que estipula el literal a del articulo 40 del Decreto Ley 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 para la Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
También ha quedado establecida la obligación de la arrendataria demandada de mantener un seguro a favor de la actora, empero la inasistencia a la audiencia de la demandada determina que no haya pruebas sobre este particular por lo cual debe establecerse que incumplió el contrato respecto a esta obligación.
Ahora bien además de la entrega del inmueble se demanda el pago de la indexación desde el seis de diciembre de 2013 hasta la fecha de la entrega, pero el tribunal advierte que no se esta demandando el pago de la deuda por pensiones de arrendamiento, siendo que la corrección monetaria es un instituto accesorio que esta justificado por la perdida del valor de la moneda y que opera cuando se reclara el pago de una deuda, y considerando además que este instituto no es aplicable a las pensiones de arrendamiento, se estima que es improcedente este particular.
Siendo así lo procedente en derecho y en justicia en el presente caso es declarar parcialmente con lugar la demanda así se declara.
III
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por INVERSIONES CHANY´S 1630, C.A en contra de CORPORACION M.L.X, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Hacer entrega del inmueble constituido por local comercial C1-09 del nivel comercio del Centro Comercial Millennium, ubicado en la urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda en perfecto estado de mantenimiento y solvente en cuanto a los servicios públicos.-
Segundo: Respecto a las costas procesales se precederá conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…” (Reproducción textual).
En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 23 de julio de 2014, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE
De Lo Controvertido.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
Ahora bien, en razón de la apelación efectuada por el ciudadano GIANCARLO BRUNO ZACCARIA, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa CORPORACIÓN M.L.X., C.A., asistido por el abogado ELOY REYES; corresponde a esta Alzada analizar si el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho, al dictar la decisión de fecha 05 de junio del 2015.
Como ha quedado de manifiesto en la parte narrativa de este fallo, el Juzgado de la causa, declaró mediante sentencia de fecha 05 de junio del 2015, parcialmente con lugar la acción de desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630 C.A., cuyo argumento para emitir su fallo estuvo dirigido en el hecho en que EL ARRENDATARIO debió acudir a realizar la consignación de los cánones de arrendamiento ante la oficina de consignaciones dispuesta para tal fin en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio y por cuanto era evidente que no lo realizó y no podía considerarse solvente respecto a dicha obligación al igual que a la obligación de mantener un seguro a favor de la actora, lo cual no quedo determinado por cuanto no asistió a la audiencia oral, consideró que lo procedente era declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora.
En este sentido, es menester realizar un recuento breve acerca del caso de marras; y así constan en las actas procesales, como también quedó establecido en la narrativa de esta decisión y en el escrito de informes presentado en fecha 04 de agosto del 2015, que la parte demandada, adujo entre otras cosas que el Tribunal a-quo en fecha 30 de abril del 2015, dictó un auto fijando el décimo sexto (16°) día de despacho para la realización del debate oral y público, ello por cuanto a su decir ya habían sido evacuadas las pruebas, y constaban en autos las pruebas de informes. Ahora bien, ciertamente se observa de las actas procesales (folio 220), que en fecha 28 de abril del 2015, se recibió oficio S/N de fecha 31 de marzo del 2015, proveniente de Banesco, Banco Universal, mediante el cual informaron de la imposibilidad de suministrar la información requerida en el oficio N° 2015-002 de fecha 08 de enero del 2015, por cuanto era necesario que le suministraran datos más relevantes referidos a la cuenta emisora de los cheques mencionados para poder realizar una nueva búsqueda; así mismo, riela al folio 222, diligencia del alguacil dejando constancia que en fecha 29 de abril del 2015, se trasladó a la sede principal de Banesco, Banco Universal, e hizo entrega del oficio signado con el N° 2015-268, el cual ratificaba lo peticionado en el oficio 2015-002 de fecha 08 de enero del 2015.
De las actas procesales también se desprende del folio 140 que mediante auto dictado el 10 de diciembre del 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el a quo estableció: “…En estos términos quedan fijados los hechos, se abre a pruebas la causa por el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las que consideren pertinentes...”; Ahora bien, constan en original a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), los cheques de gerencia emitidos por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, los cuales fueron valorados por el a-quo al momento de emitir decisión.
Ahora bien, la parte demandada en sus informes rendidos ante esta Superioridad, ha alegado que el a-quo emitió su decisión sin esperar a que Banesco rindiera informes, con relación a los cheques que constan en autos, sin embargo, no se observa de las actas procesales que la parte demandada hubiere solicitado prórroga para que la referida prueba de informes a Banesco fuera evacuada.
Expuesto lo anterior, resulta conveniente traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
De la norma transcrita, se desprende el principio de preclusividad de los actos, el cual prevé la posibilidad de prorrogar los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante.
En este sentido, el Juez al momento de prorrogar un lapso procesal deberá motivar tal decisión, pues, podría causar un gravamen; por lo que es imperativo fundamentar dicha decisión, esto con el fin de que la parte que se pueda ver afectada conozca las razones por las cuales el Juez prorrogó dicho lapso, y así poder ejercer los recursos de impugnación respectivos; que a bien considere, de ser el caso, por lo tanto el Juez deberá analizar si existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la prórroga, y que le haya impedido o dificultado realizar tal acto dentro del lapso que se encuentra establecido en la ley, para así preservar uno de los principios que rige el proceso civil como lo es el de preclusión de los lapsos procesales, según el cual, una vez cumplido el lapso para que se verifique algún acto procesal, éste no podrá abrirse de nuevo, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que una causa no imputable a quien lo solicite lo justifique.
De tal manera que prorrogar un lapso procesal, sin causa justificada, devendría en violación al debido proceso y en lo que tiene que ver con el debido proceso, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 15 de febrero del 2000, recaída en el caso ENRIQUE MÉNDEZ LABRADOR, que:
“...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”.
Atendiendo al criterio antes referido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el debido proceso, entendido éste como la garantía que posee el justiciable para la defensa de sus derechos intereses frente a todas las actuaciones judiciales y administrativas, entendiendo que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, se observa a los folios 245 y 246 diligencia de fecha 02 de junio del 2015, en la cual el demandado hace ver al a-quo que se ratificó el mismo oficio dirigido a Banesco, Banco Universal, sin suministrar la información requerida por esa entidad bancaria, solicitando el accionado la revocatoria del auto que declaró concluido el lapso probatorio.
Precisado lo anterior, siendo el 03 de junio del 2015, la oportunidad pactada para llevarse a cabo la audiencia oral en el presente juicio, culminado como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, es necesario destacar, tal como se señaló supra, que el proceso civil se rige por el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual según criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo del 2000, en sentencia N° 158, señala lo siguiente:
“…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (copia textual).
En cuanto a las observaciones efectuadas por el actor ante esta Alzada, éste alegó que el juez de la causa en efecto ratificó el oficio a Banesco, Banco universal, dictando un auto en fecha 10 de febrero del 2015, mediante el cual estableció que faltaban trece (13) días de despacho para evacuar las pruebas y que prorrogaría el lapso de ser el caso, para esperar el informe solicitado a Banesco; asimismo, alega el actor que el a-quo sin mediar solicitud de la demandada, dictó un auto ratificando a Banesco el oficio 2015-002. Por otro lado, arguye la accionada que la prueba de informes solicitada a Banesco era inoficiosa ya que rielan en autos originales de los cheques de gerencia, que se pretendías hacer valer en este juicio.
Ante esta actitud encontrada de las partes, es menester traer a colación el contenido de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 509.-
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
De las normas que anteceden, se infiere que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, en tanto que es deber del juez revisar y valorar todas y cada una de las pruebas que aporten las partes al juicio, en la oportunidad establecida por el legislador para ello, so pena de que si no constan éstas en autos, el juzgador no puede emitir juicio de valoración.
Partiendo de estas consideraciones, observa este ad-quem que la parte demandada promovió las pruebas a que hizo referencia en esta alzada en su escrito de informes, como lo fue la prueba de informes a Banesco, Banco Universal, para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que se le demandan a través de los cheques de gerencia emitidos a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630 C.A., que originó que el tribunal de conocimiento solicitara información sobre los referidos cheques a Banesco, Banco Universal.
Resulta pertinente en este estado resaltar, que todo juicio se encuentra revestido de una serie de trámites esenciales de procedimiento, estructura, secuencia y desarrollo preestablecido legalmente, para el normal desenvolvimiento del proceso y que debe ser estrictamente observado, por lo que no puede ser relajado por las partes ni alterado por el juez, ello en acatamiento al principio de legalidad de las formas procesales; pudiendo sólo modificarse en los casos en que se presenten situaciones de excepción previstas asimismo en la norma.
De acuerdo con estos supuestos, y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.
Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.
Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido, con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en los que fundamentó su excepción.
Así, este Tribunal observa que los mencionados cheques de gerencia, corren insertos en el expediente principal, a los folios 145 al 147, por haber sido consignados por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, visto que los referidos documentos cursan en original como se indicó anteriormente, concluye quien aquí juzga que cumple con los extremos de la Ley y por cuanto la parte actora no se opuso a la admisión de los mismos, en consecuencia, este Tribunal Superior considera inoficioso la exhibición de los referidos documentos ya que en tal sentido no afectarían la decisión del a-quo por cuanto a su parecer el arrendatario debió acudir a realizar su consignación ante la Oficina de Consignaciones dispuesta para tal fin en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, y por cuanto no lo realizó no puede considerarse solvente. Así se decide.-
En tal sentido, se reitera que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso, en razón de lo explicado, juzga esta juzgadora que el recurso procesal de apelación debe ser declarado sin lugar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2015, por el ciudadano GIANCARLO BRUNO ZACCARIA, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN M.L.X, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ELOY REYES, contra la sentencia dictada el 05 de junio del 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil, Inversiones Chany´s 1630, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación M.L.X, C.A, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil Corporación M.L.X, C.A, hacer entrega a la parte actora; Sociedad Mercantil, Inversiones Chany´s 1630, C.A, el inmueble constituido por un local comercial identificado C1-09, ubicado en el nivel comercio del Centro Comercial Milennium, urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del estado Miranda, en perfecto estado de mantenimiento y solvente en cuanto a los servicios públicos.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Queda MODIFICADA la sentencia recurrida. Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 26/02/2016, siendo las 11:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2015-000675/6876
MFTT/EMLR.-
Sentencia definitiva.-
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