REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2015-001008/6.919
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.041.629; representado judicialmente por los abogados en ejercicio ROBERTO HUNG CAVALIERI y CÉSAR PÉREZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.741 y 232.729 en su orden.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, órgano representante de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, originalmente inscrito en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de agosto de 1956, bajo el Nº 39, Tomo 9, R.I.F. J-0000165-0, en la persona del ciudadano TONY ZAKHIA MOCKARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.960.921, en su condición de Presidente; representado por los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LOIS y CHARLES FEGALI GEBRAEL, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.120 y 29.711 respectivamente.
TERCEROS ADHESIVOS:
JOSÉ ALCIDIADES VALERO UZCÁTEGUI, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ VALERA y MARISOL FUENTES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.490.544, 8.774.466 y 3.972.167 en su orden; representados judicialmente por el abogado CÉSAR PÉREZ GUEVARA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.729.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre del 2015 por el abogado CÉSAR PÉREZ GUEVARA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte agraviada ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, contra el auto dictado el 7 de septiembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Insubsistente la incidencia aperturada en la acción de amparo constitucional que incoara OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO contra la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, órgano representante de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, originalmente inscrito en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de agosto de 1956, bajo el Nº 39, Tomo 9. Segundo.- La ejecución de la sentencia dictada el 22 de junio del 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordándose librar mandamiento de amparo a la parte agraviante JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LÍBANO VENEZOLANO, quien deberá restablecer de forma inmediata el acceso y la ejecución de actividades en el Gimnasio y área de Spinning en la sede del club, en el horario comprendido entre las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.) y diez de la noche (10:00 p.m.), todo lo cual deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero.- Comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que notifique lo conducente a la parte agraviante. Cuarto.- No hubo lugar a costas. Quinto.- Ordenó el registro, publicación y que se dejara copia de ese fallo. Sexto.- Ordenó el registro manual del fallo por encontrarse en mantenimiento el Sistema Iuris, hasta su puesta en funcionamiento, momento en el que se debería realizar la correspondiente nota en ese sistema.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 30 de septiembre del 2015, por lo que se dispuso la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo recibidas en fecha 19 de octubre del 2015, de lo cual se dejó constancia mediante nota de Secretaría del 20 de octubre de ese mismo año.
Por providencia del 23 de octubre del 2015, se les dio entrada, la juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la incidencia y se ordenó su inscripción en el Libro de Causas llevado por este Superior; y, visto el error detectado en las actas, se acordó su remisión mediante oficio al juzgado a quo, a los fines de su corrección.
El 2 de noviembre del 2015, fueron recibidas de vuelta dichas actuaciones, de lo cual se dejó constancia por nota de Secretaría del 3 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 6 de noviembre del 2015, se les dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por diligencia del 9 de noviembre del 2015, la representación judicial del presunto agraviado, solicitó a este ad quem, se sirviera expedirle copia del disco compacto cursante al folio 367, pieza I; lo que fue proveído mediante providencia del 11 del mismo mes y año, se acordó el desglose del disco compacto, y se instó al apoderado de la parte presuntamente agraviada proveer lo conducente para emitir la copia solicitada. Por diligencia del 12 de ese mismo mes y año; esa representación judicial dejó constancia de haber proporcionado los medidos necesarios a los fines de obtener la copia audiovisual.
El 23 de noviembre del 2015, el abogado CÉSAR PÉREZ GUEVARA, co-apoderado judicial del presunto agraviado, consignó escrito de alegatos en el que adujo que: se observa del disco compacto que su poderdante OSCAR RODRÍGUEZ intentó ingresar al gimnasio con el técnico “habilitado” NAPOLEÓN RUEDA, a fin de reparar las máquinas “de la misma, en cumplimiento del mandamiento constitucional contenido en el dispositivo del fallo del amparo constitucional” de fecha 22/06/2015 dictado por el Tribunal Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial que “ORDENÓ REESTABLECER EL ACCESO Y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADEDS EN EL GIMNASIO Y ÁREA DE SPINNING EN LA SEDE DEL CLUB; dado que es evidente que para el cumplimiento del mismo en una interpretación clara y nunca restrictiva de una situación constitucional lesionada y restituida, el arreglo de las máquinas del gimnasio también forma parte de la ejecución de las actividades del gimnasio y el área de spinning”.
Que en virtud de la situación objeto de la presente incidencia en amparo constitucional, la Administración de la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, comenzó a acosar a los vigilantes que laboran para ellos, quienes en virtud de sus derechos ciudadanos comparecieron al a quo a presentar testimonial, “así como al ciudadano Hans Sagredo Blum; lo que llevó a que los primeros tuvieran que ir a la Defensa Pública y al IPSASEL a hacer valer sus derechos y motivó la renuncia del segundo; todo lo cual consigno a través de documentales originales en este mismo acto marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Siendo éstas (sic) documentales consignadas a fin de demostrar a esta digna Alzada, la actitud perenne contraria a derecho de la parte agraviante”.
Junto con el escrito consignó, marcadas “A” y “B”, constancias de asistencia a INPSASEL en fecha 15 de septiembre del 2015, por parte de los ciudadanos WILLIAMS CASTRO y OMAR YÁNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.124.715 y 6.045.837; marcadas “C” y “D”, constancias de asistencia a la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de septiembre del 2015 por parte de los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE CASTRO LUNA y OMAR JOSÉ YÁNEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.124.715 y 6.045.837. Marcados “E” y “F”, escritos suscritos por los ciudadanos, dirigidos a INPSASEL por los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE CASTRO LUNA, OMAR JOSÉ YÁNEZ RODRÍGUEZ, ALIRIO RAFAEL TRILLO MARTÍNEZ y ROBERTO YÁNEZ ABRICIO, sin fecha, ni sello de recepción por parte de INPSASEL. Marcada “G”, carta de renuncia de fecha 16 de septiembre del 2015 suscrita por el ciudadano HANS SAGREDO BLUM, cédula de identidad Nº E-82.280.657, dirigida al Club Líbano Venezolano (folios 10 al 16, pieza II).
Por auto del 7 de diciembre del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data. En fecha 18 del mismo mes y año, se acordó la remisión de las actas al Juzgado de guardia durante el receso decembrino, Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde fueron recibidas de vuelta el 13 de enero del año que discurre.
Corresponde en esta oportunidad pronunciar el fallo correspondiente, de acuerdo con los razonamientos y consideraciones siguientes:
Cursan en autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones:
Escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 13 de marzo del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, asistido por los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI y CÉSAR PÉREZ GUEVARA, contra la vía de hecho ejercida por la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folios 3 al 14, pieza I).
Recaudos marcados con las letras desde la “A” hasta la letra “I”, aportados por la parte presuntamente agraviada (folios 15 al 50, pieza I).
Auto de admisión de la tutela incoada (folios 51 y 52, pieza I).
Escrito de reforma de la acción de amparo interpuesta, acompañado de anexos marcados con las letras “J” hasta la letra “L” (folios 53 al 148, pieza I).
Poder apud acta conferido por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO a los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI y CÉSAR PÉREZ GUEVARA (folios 149 al 151, pieza I).
Providencia dictada el 25 de marzo del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la reforma presentada; y ordenó la notificación del Ministerio Público y a la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano (folios 152 y 153, pieza I).
Decisión del 25 de marzo del 2015, mediante el cual el juzgado de cognición negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial del presunto agraviado (folios 154 al 157, pieza I).
Actuaciones relacionadas con: i) la notificación de la acción de amparo que dio origen a la presente causa; ii) inspección judicial extra litem practicada en la sede del Club Líbano Venezolano a solicitud del ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO (folios 158 al 181, pieza I).
Escrito de adhesión a la acción de amparo presentado por los ciudadanos JOSÉ ALCIDIADES VALERO, MARÍA GONZÁLEZ y MARISOL FUENTES, asistidos por el profesional del derecho CÉSAR PÉREZ GUEVARA (folios 182 al 189, pieza I).
Nota de Secretaría del 22 de abril del 2015, con motivo de la fijación de la audiencia constitucional, la cual fue postergada para una nueva fecha por motivos de fuerza mayor; así como actuaciones relativas a la audiencia que se llevó a cabo el 30 de abril del 2015, y escritos consignados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y por la representación del Ministerio Público (folios 190 al 216, pieza I).
Sentencia dictada el 7 de mayo del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional instaurada por el ciudadano Oscar Enrique Rodríguez Castillo, actuando en nombre propio y en su condición de representante de la Firma Personal “Oscar Enríque Rodríguez Castillo, representados por los abogados Roberto Hung Cavalieri y César Pérez Guevara, parte presuntamente agraviada a la que se adhirieron los ciudadanos José Alcidiades Valero Uzcategui, María Alejandra González Valera y Marisol Fuentes Niño, contra la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano; conforme al Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: No se hace especial condenatoria en costas en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Folios 217 al 228, pieza I).
Actuaciones referidas al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del presunto agraviado y la correspondiente sentencia dictada el 22 de junio del 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO HUNG, en fecha 08 de mayo de 2015, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, actuando en su propio nombre y en representación de su firma personal “OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante, JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LIBANO VENEZOLANO, reestablecer el acceso y ejecución de actividades en el Gimnasio y área de Spinning en la sede del Club en el horario comprendido entre las (6:30 a.m a 10:00 p.m). CUARTO: El restablecimiento de la situación jurídica aquí infringida, deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Folios 217 al 262, pieza I).
Auto dictado el 10 de julio del 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que, se declaró firme el fallo proferido por ese Superior en fecha 22 de junio del 2015, y ordenó la remisión de la actas al Juzgado de cognición (folios 268 al 271, pieza I).
Comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia de fecha 16 de julio el 2015, y Providencia del 17 de julio del 2015 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó darle entrada a las resultas recibidas del Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 272 y 273, pieza I).
Escrito del 6 de agosto del 2015 consignado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en el que adujo: Que en fecha 22 de junio de 2015 el Juzgado Superior Octavo, declaró con lugar la apelación ejercida por esa representación judicial revocando la sentencia dictada el 7 de mayo del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, y ordenó a la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, restablecer el acceso y ejecución de actividades en el Gimnasio y área de Spinning en la sede del Club en el horario comprendido entre las (6:30 a.m. a 10:00 p.m.), conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que “desde la referida fecha mi representado legítimamente ha hecho uso de lo concedido en el fallo, no sin mediar en un primer momento intentos verbales por parte del Club por impedirlo, aun cuando al final terminaron permitiendo la realización normal de las actividades a tenor de lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el ad quem”. Que el 17 de julio del 2015 su poderdante intentó acceder al área del gimnasio con el ciudadano NAPOLEÓN RUEDA y su equipo de trabajo al área del gimnasio y spinning a “hacer mantenimiento a su maquinaria, siendo impedido el acceso no solo de los técnicos especializados sino impidiéndosele el paso a su propia persona por parte del personal administrativo del Club Líbano Venezolano”. Solicitó al a quo: a) oficiara a la Dirección Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, a fin que remitiera a ese Tribunal copias certificadas del Libro de Novedades de la Delegación Policial del Municipio Baruta, adscrita al Módulo ubicado en la Redoma de Prados del Este de fecha 17/07/2015; b) intimara a la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano a que enviara íntegros y sin manipulación, los videos de seguridad de los referidos días 16 y 17 de julio del 2015; y c) que el Juzgado de la causa declarara “el INCUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE AMPARO por parte de los ciudadanos PEDRO PÉREZ CALVO, HANS SAGREDO, MARIO RIECHAS, KEWINS JOSÉ BARRAY BECERRIT, LUSY MARTÍNEZ y ALEJANDRA MENDEZ, miembros de la administración del Club Líbano Venezolano, y en consecuencia aplique lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la privación de libertad”. (Folios 274 al 278, pieza I).
Escrito consignado el 11 de agosto del 2015 por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en el que solicitó la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Texto Adjetivo; y auto del 11 de agosto del mismo año, mediante el cual el juzgado de conocimiento ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles siguientes a la última data (folios 280 al 283, pieza I).
Providencia del 14 de agosto del 2015, mediante el cual el juzgado de la causa ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto del 2015 hasta el 15 de septiembre del 2015, con vista a la Resolución 010-2015 emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; oficio de remisión, hoja de asuntos distribuidos en la que consta que la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; providencia del 18 de agosto del 2015, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la causa. Nota de Secretaría de fecha 19 de agosto del 2015 en la que la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia hizo constar que en esa última fecha se libró oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dando cumplimiento a lo ordenado en auto que cursa a los folios 282 y 283, en la pieza I, de fecha 12 de agosto del 2015 (folios 284 al 296, pieza I).
Diligencia suscrita el 19 de agosto del 2015 por el co-apoderado del presunto agraviado, en la que solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de agosto del 2015, exclusive, hasta el 19 de agosto del 2015 (folios 297 y 298, pieza I).
Escrito de promoción de pruebas consignado por el co-apoderado del quejoso (folios 299 al 306, pieza I).
Providencia del 20 de agosto del 2015, en la que el juzgado de conocimiento ordenó efectuar el cómputo requerido y admitió las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial del presunto agraviado (folios 307 al 309, pieza I).
Escrito suscrito en la misma fecha por el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante el cual consignó un disco compacto dando cumplimiento a lo requerido por el a quo. Escrito de promoción de pruebas constante de dos folios acompañado de un anexo con siete folios útiles; y auto que admitió las pruebas promovidas y negó la prórroga de la articulación probatoria. Asimismo, providencia que ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles copia certificada de la denuncia presentada el 17 de julio del 2015 por el ciudadano MARIO ALBERTO OSECHA BRAVO (folios 310 al 324, pieza I).
Escrito del 24 de agosto del 2015 consignado por el apoderado del accionante en amparo, contentivo de la oposición a las pruebas promovidas por la presunta agraviante (folios 325 al 330, pieza I).
Actas levantadas en sede del Juzgado Primero de Primera Instancia con motivo de la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial del accionante en amparo (folios 331 al 346, pieza I).
Fallo recurrido (folios 347 al 352, pieza I), dictado el 7 de septiembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“…omissis…
Resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ella pueda materializarse de manera efectiva, tal y como lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso judicial, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución.
De tal manera que, independientemente de la actividad probatoria desarrollada por las partes posterior al fallo dictado el 22 de junio del 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo se encuentra incólume por encontrarse definitivamente firme dicho fallo, a los fines de materializar la orden allí contenida SE DECRETA SU EJECUCIÓN acordándose librar mandamiento de amparo a la parte agraviante JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LIBANO VENEZOLANO, quien deberá restablecer el acceso y la ejecución de actividades en el Gimnasio y Área de Spinning en la sede del club, en el horario comprendido entre la seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.) y diez de la noche (10:00 p.m.), lo cual deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, resultando consecuencialmente inexistente la presente incidencia. Así se decide.
…
Primero.- ISUBSISTENTE (sic) la incidencia aperturada en la Acción de Amparo Constitucional que incoara OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.041.629, actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal “OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO”, contra la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, representante de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, inscrito en el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 06 de agosto de 1956, bajo el No. 39, Tomo 9. Segundo.- LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada el 22 de junio del 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordándose librar mandamiento de amparo a la parte agraviante JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LIBANO VENEZOLANO, quien deberá restablecer de manera inmediata el acceso y la ejecución de actividades en el Gimnasio y Área de Spinning en la sede del club, en el horario comprendido entre las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.) y diez de la noche (10:00 p.m.), todo lo cual deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero.- COMISIONAR amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se notifique lo conducente a la parte agraviante. Cuarto.- Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Quinto.- Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión. Sexto.- Diarícese la presente decisión en un Libro aperturado a tal fin por encontrarse en mantenimiento el sistema juris 2000 de este Circuito Judicial, y una vez puesto en funcionamiento tómese la correspondiente nota”. (Resaltado de esta alzada).
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia incidental que hoy corresponde resolver.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, en funciones de Tribunal de Guardia de los Juzgados de Primera Instancia durante el receso judicial; este Superior se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.
De la acción de amparo.-
El caso que nos ocupa se refiere a la incidencia surgida en el expediente Nº AP11-O-2015-000031, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO contra la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, causa en la que, en fecha 22 de junio del 2015 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, actuando en su propio nombre y en representación de su firma personal contra la sentencia dictada el 7 de mayo del 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; revocó dicho fallo apelado, y ordenó a la parte agraviante, JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LIBANO VENEZOLANO, reestablecer el acceso y ejecución de actividades en el Gimnasio y área de Spinning en la sede del Club en el horario comprendido entre las (6:30 a.m. a 10:00 p.m.). Decisión que se encuentra definitivamente firme en razón de la providencia del 10 de julio del 2015, dictada por ese Tribunal (folios 268 y 269, pieza I).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento y resolución de la incidencia surgida en el presente expediente, en virtud de la distribución efectuada con ocasión del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto del 2015 hasta el 15 de septiembre del 2015 (folios 284 al 296), decretó mediante fallo del 7 de septiembre del 2015 la ejecución del fallo, acordando librar mandamiento de amparo a la parte agraviante, Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, a los fines del restablecimiento del acceso y la ejecución de actividades en el Gimnasio y Área de Spinning en la sede del Club, en el horario comprendido entre la seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.) y diez de la noche (10:00 p.m.), conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual ordenó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; y declaró inexistente la incidencia surgida en la presente causa.
Para resolver, se observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 10, 11, 12, 30, 31, 32, 36 y 48, regula el procedimiento de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la Repú¬blica, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribuna¬les competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tu¬ción, para el goce y el ejer¬cicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamen¬tales de la persona humana que no figuren expresamente en la Cons¬ti¬tución, con el propósito de que se restablez¬ca inmediata¬mente la situa¬ción jurídica infrin¬gida o la situación que más se ase¬me¬je a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.
“Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación”.
“Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
“Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”.
“Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
“Artículo 36.- La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
“Artículo 48.- Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”. (Resaltado de esta alzada).
El artículo 1 determina el propósito de la acción de amparo que es el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; el artículo 10, prevé que la acumulación de procesos se ordenará sin dilación procesal alguna y sin incidencias; el artículo 11, prohíbe la recusación del juez de la causa, y, el artículo 12 dispone que en los conflictos de competencia los trámites serán breves y sin incidencias procesales, por cuanto éstas últimas demoran el conocimiento del fondo.
En cuanto a la tramitación de la tutela constitucional, el legislador eliminó las formalidades que pudieran impedir su pronta resolución; al agraviante no se le cita en la forma ordinaria, basta solamente su notificación, no se prevé un acto de contestación de la demanda o solicitud ni un lapso probatorio; y las alegaciones y pruebas se reciben en la audiencia oral y pública. Asimismo, la urgencia se refleja en el plazo que dispone el Juez para sentenciar que es de cinco (5) días, contados a partir de la celebración de la audiencia, salvo que la difiera por cuarenta y ocho (48) horas para ordenar la evacuación de alguna prueba que juzgue necesaria pero que no haya sido recibida en la audiencia. En la fase de ejecución, el legislador da celeridad al cumplimiento de la sentencia, pues, si la amenaza o lesión proviene de un acto o conducta omisiva o por falta de cumplimiento de una autoridad en la sentencia, se ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido (artículo 30 eiusdem). En los demás casos, por el contrario, se debe fijar en la misma sentencia un plazo para cumplir lo resuelto (artículo 32 eiusdem).
Lo que diferencia al amparo de otros juicios, es la celeridad con que se tramita en virtud de los derechos tutelados en ese procedimiento. En los juicios ordinarios, cumplida la fase de conocimiento, debe el ejecutante pedir la ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), ya que en la sentencia no se fija el momento en que debe cumplirse con lo decidido; de manera que en el juicio de amparo, el plazo para la ejecución lo fija el mismo juez constitucional en la sentencia, es decir, el juzgador no está sujeto a la petición del accionante como sucede en el procedimiento ordinario, en virtud que la ejecución (el restablecimiento de la situación jurídica infringida) debe cumplirse con urgencia, antes que la lesión se torne irreparable. Por esta razón, no sería admisible la tesis que sostenga que la ejecución del amparo está sometida al plazo ordinario de prescripción de la ejecutoria que contempla el artículo 1.977 del Código Civil, que determina: “Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Ahora bien, sobre el cumplimiento forzoso de la sentencia constitucional, cuando el accionante no pide su ejecución (tiempo durante el cual la lesión bien pudo haberse convertido en irreparable), señala la doctrina que son varios los supuestos que pueden explicar la demora del accionante en solicitar la ejecución, a saber:
1.- El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia constitucional; cumplimiento que puede efectuarse extra proceso, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 532 Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria en el juicio de amparo, ninguna disposición obliga a las partes a documentar en el expediente el acatamiento a la condena, ello por imperio del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Que la agraviante haya irrumpido nuevamente contra la situación jurídica del accionante por motivos o circunstancias diferentes a las que provocaron el mandamiento de amparo constitucional que dio origen a la tutela originaria; en cuyo caso se estaría ante un acto, actuación u omisión que debiera servir de base a una nueva acción de amparo constitucional ya que estos hechos sobrevenidos que originan nuevas amenazas o lesiones a la situación jurídica del accionante no pueden estar cubiertos por la cosa juzgada formal contemplada en el artículo 36 de la LOASDYGC por cuanto esta tutela, como dispone la norma, el derecho o garantía objeto del proceso, derecho o garantía que, por supuesto, debe estar referida o conectada directamente con la situación fáctica juzgada en el proceso de amparo y no a otra distinta.
La sentencia de amparo tiene efectos provisorios porque ella agota su eficacia con el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; este es el propósito del amparo constitucional conforme el artículo 1º de la Ley; entonces, si posteriormente esa “situación jurídica” vuelve a ser infringida por el agraviante por motivos o en circunstancias diferentes o sobrevenidas, estaremos ante un hecho nuevo, cuyos efectos desfavorables no pueden ser suprimidos por la primera sentencia del amparo, puesto que al no haber sido juzgada la legitimidad de esa nueva conducta del agraviante, se correría el riesgo de condenarlo sin haberlo oído antes, violentando su derecho constitucional al debido proceso.
3.- Que en el tiempo que media entre la sentencia que declaró con lugar el amparo y su ejecución el agraviante haya hecho uso de alguna acción o recurso ordinario con la obtención de una sentencia favorable que establezca la falsedad o inexistencia de la situación jurídica alegada como fundamento del amparo, lo que es posible con base en lo dispuesto también en el artículo 36 de la Ley de Amparo “…sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
A la luz de las consideraciones que anteceden, procede esta alzada a examinar el asunto objeto de revisión en esta oportunidad.
Del cumplimiento del mandato de amparo contenido en la decisión de alzada de fecha 22 de junio del 2015.-
El artículo 32 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 32.- La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto”.
Con base a lo dispuesto en la norma transcrita, pasa esta alzada a examinar el fallo dictado el 22 de junio del 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 247 al 262), para determinar si ese fallo cumplió con las exigencias formales ante la declaratoria con lugar de la acción de amparo. En este sentido, se lee en el Particular TERCERO del dispositivo de esa sentencia que se menciona la autoridad del ente privado agraviante, esto es la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LÍBANO VENEZOLANO; determinándose de manera precisa la orden a cumplirse que es “restablecer el acceso y ejecución de actividades en el Gimnasio y área de Spinning en la sede del Club en el horario comprendido entre las (6:30 a.m y 10:00 p.m)”; en consecuencia, juzga quien decide que dicho fallo cumple con lo preceptuado en los literales A) y B) del artículo 32, de la Ley de Amparo, y así se determina.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el literal C) del artículo 32, supra transcrito, ciertamente el dispositivo de ese fallo no contiene el plazo para el cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado Octavo Superior; sin embargo, no puede pasar por alto esta alzada que de la lectura realizada al escrito de denuncia de desacato de mandamiento de amparo presentado el 6 de agosto del 2015 por la representación judicial del agraviado ante el Juzgado de la causa, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que dio origen a la presente incidencia (folios 275 al 278, pieza I), el abogado CÉSAR PÉREZ GUEVARA, adujo que: “En fecha 22 de junio de 2015 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en el procedimiento de amparo que fue incoado por esta representación judicial declaró CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial revocando la sentencia dictada por este digno Despacho en fecha 07 de mayo de 2015, ordenando a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLU LIBANO VENEZOLANO, reestablecer (sic) el acceso y ejecución de actividades en el Gimnasio y área de Spinning en la sede del Club en el horario comprendido entre las (06:30 a.m a 10:00 p.m), estableciendo asimismo, que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme lo prevé el artículo 29 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra las vías de hecho efectuadas contra mi representado por parte de la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano. Ahora bien, desde la referida fecha mi representado legítimamente ha hecho uso de lo concedido en el referido fallo, no sin mediar en un primer momento intentos verbales del Club por impedirlo, aun cuando al final terminaron permitiendo la realización normal de las actividades a tenor de lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el ad quem”.
De tal afirmación se evidencia, en primer lugar, que la parte agraviante dio cumplimiento a lo ordenado el 22 de junio del 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, el restablecimiento de las actividades normales en el gimnasio entre el horario comprendido entre las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m.) y diez de la noche (10:00 p.m.), lo que palmariamente constituye la petición contenida en el presente amparo constitucional, según se desprende del libelo que encabeza las presentes actuaciones (ver folios 13 y 14, pieza I); y en segundo lugar, que la parte agraviante se encontraba en conocimiento del mandato contenido en la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Octavo; en consecuencia, si bien ese fallo no fijó el plazo para el cumplimiento para lo resuelto, al haber declarado el apoderado del agraviado que “desde la referida fecha mi representado legítimamente ha hecho uso de lo concedido en el referido fallo” (folio 275, pieza I); pues, se repite, al haber sido admitido expresamente por el apoderado judicial del agraviado que su representado está haciendo uso de lo concedido en el mandato de amparo, cesó la lesión que denunció le fue vulnerada, de lo que se colige ineludiblemente que en la presente causa se dio cumplimiento con lo previsto en los artículos 49.3 de la Consti¬tu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
De la insubsistencia de la incidencia surgida en la presente causa.-
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 7 de septiembre del 2015, declaró insubsistente la incidencia aperturada en la acción de amparo constitucional incoada por el agraviado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, por considerar que el fallo dictado el 22 de junio del 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba definitivamente firme, independientemente de la actividad probatoria desarrollada por las partes posterior a dicho fallo; ordenando en consecuencia la ejecución de la sentencia. Para ello, comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En lo que tiene que ver con la ejecución de la sentencia en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1.962 dictado el 7 de septiembre del 2004, caso Petróleos de Venezuela (PDVSA), dejó establecido:
“…omissis…
No es desconocido para la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace una remisión a las normas procesales en vigor (artículo 48) dentro de las cuales se encuentran comprendidas las normas contenidas en aquel. Sin embargo, ello no autoriza en la aplicación de esa supletoriedad a que se haga uso de recursos que no sean compatibles con las disposiciones y objeto de la citada Ley Orgánica.
Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.
En efecto, el artículo 29 de la citada Ley señala: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido” (destacado de la Sala). Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “[q]uien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (artículo 31).
Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”. Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos:
“La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto”. (Resaltado de este ad quem).
Del criterio transcrito con anterioridad, que este ad quem hace suyo a los fines de aplicarlo al caso de autos, se infiere que las normas del Texto Adjetivo que regulan la ejecución del fallo, no se aplican al amparo constitucional, sino a los juicios ordinarios donde no se debate transgresión de derechos y garantías constitucionales. En atención a ello, y de acuerdo a lo determinado en el particular anterior en relación al cumplimiento del mandato de amparo ordenado en fecha 22 de junio del 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por parte de la parte agraviante; se hace inoficioso dictar un mandamiento de ejecución de la sentencia, por haber cesado la lesión que dio origen al presente amparo, lo que hace insubsistente la incidencia surgida en la presente tutela constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada modificar el auto del 7 de septiembre del 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se anula el mandamiento de ejecución de sentencia librado el 8 de septiembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Comisionado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se determina.
Corolario de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre del 2015 por el abogado CÉSAR PÉREZ GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO contra el auto dictado el 7 de septiembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se resolverá en el segmento dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Que en la presente acción de amparo, la agraviante dio cumplimiento con el mandato contenido en el fallo dictado el 22 de junio del 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara insubsistente la incidencia planteada en la presente acción de amparo en fecha 6 de agosto del 2015 por el abogado CÉSAR PÉREZ GUEVARA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte agraviada ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO. Se anula el mandamiento de ejecución de sentencia librado el 8 de septiembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Comisionado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre del 2015 por el abogado CÉSAR PÉREZ GUEVARA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte agraviada ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, contra el auto dictado el 7 de septiembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- Queda modificado el auto apelado.
No ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Líbrese copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente en su oportunidad al juzgado de la causa.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ R.
En esta misma fecha 26/02/2016, siendo las 2:12 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de veinte (20) folios útiles. Se libró copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 2016- 072.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ R.
Exp. Nº AP71-R-2015-001008/6.919
MFTT/EMLR/cs.
Sentencia interlocutoria.
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