|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, Lunes (01) de Febrero de 2016.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2014-001059.

DEMANDANTES: ANTONIO JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.713.905, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ivanova Meneses Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.746 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADAS: INDUSTRIAS BRAVOS & CIA, S.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.


SÍNTESIS
Se inicia la presente acción en fecha trece (13) de octubre de 2014, con la interposición de la demanda intentada por el ciudadano Antonio José Salazar, debidamente asistido por la abogada Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, en contra de la entidad de trabajo Industrias Bravo & CIA, S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Alega el ciudadano Antonio José Salazar Morales, que trabajó para la entidad de trabajo Industrias Bravo & CIA, S.A., a partir del 06 de mayo de 2002 ocupando el cargo de operador de máquina, que en fecha 25 de febrero de 2014 de forma injustificada, laborando para dicho momento en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y 05:00 p.m., dicho despido se ampara la empresa en una providencia emanada de la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Nº 0052-2014, de la misma fecha 25 de febrero de 2014, sin ninguna notificación formal previa a la decisión administrativa, por cuanto así lo establece la decisión administrativa en vista de que la decisión salio fuera del lapso procesal para su publicación, decisión que se encuentra fijada en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-01372. Considerando de esta forma que al no realizarse la notificación de ambas partes no se podía proceder al despido, pero solamente fue notificada de la decisión la empresa. Que para la fecha del despido devengaba un salario básico de Bs. 90,00, el cual era pagado semanalmente, que dicho salario era inferior al salario mínimo nacional decretada por el ejecutivo que era de Bs. 106,17, es decir que existe una diferencia de Bs. 16,17. En consecuencia a que considera que su despido se realizó de forma injustificada por lo anteriormente señalado, es por lo que reclama el pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en consecuencia a lo anterior solicita le sea cancelado los siguientes conceptos:
Salario Diario Básico
Que devengaba un salario fijo y permanente de Bs. 2.973,00 7 28 días = Bs. 106,17.
Salario integral
Bs. 106,17 x 32 días / 365 = Bs. 9,30 Bs. Alícuota Vacacional.
Bs. 106,17 x 75 días / 365 = Bs. 21,81 Alícuota de utilidades.
Bs. 106,17 + Bs. 9,30 + Bs. 21,81 = Bs. 137,28.
Garantía de antigüedad 390 días x bs. 137,28 = Bs. 53.539,20
Indemnización por despido injustificado
390 días x Bs. 137,28 = Bs. 53.539,20
Los anteriores conceptos generan un total de Cincuenta y tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 53.539,20).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha catorce (14) de junio de 2014 se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión. En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, doce (12) de noviembre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha doce (12) de febrero de 2015, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes sin que en la misma se lograra una mediación positiva; ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello se ordenó la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 del texto Adjetivo Laboral.

Transcurrido el lapso legal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa, en fecha veintisiete (27) de febrero de2015; en fecha tres (03) de marzo de 2015, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo la misma fue diferida en múltiples oportunidades a solicitud de las partes, y de ello se puede observar de las diligencia que fueron consignadas en fecha 15 de abril, 26 de mayo, 23 de julio y 03 de noviembre de 2015. En fecha 12 de enero de 2016, se dio inicio de la audiencia de juicio compareciendo a la audiencia de Juicio los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el proceso. En dicha audiencia se le otorgó a las partes la oportunidad de realizar sus alegatos y defensas, seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales realizando ambas partes sus observaciones, y sus conclusiones del caso. Difiriendo este Juzgado el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente. Siendo el día martes 19 de enero de 2016, fecha correspondiente para dictar el dispositivo del fallo compareciendo solamente el apoderado judicial de la empresa demandada, y la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente este Juzgado de Juicio declara Sin Lugar la demanda que incoara el ciudadano Antonio José Salazar Morales contra la empresa Industrias Bravo & CIA, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, se tiene como punto previo establecer si el despido realizado al ciudadano Antonio José Salazar fue justificado o injustificado y una vez dirimido dicho punto, establecer la procedencia o no de los conceptos adeudados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.

En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS DEL PROCESO

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, promueve las siguientes:

Del Merito Favorable de los Autos.
• Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.


Pruebas Documentales.
• Consigna constancia de trabajo, expedida por la entidad de trabajo, ambas partes no realizan observación alguna a la prueba promovida, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.

• Promueve copia certificada de expediente administrativo signado con el numero Nº 044-2013-01-01372 (del folio 04 al 20), la parte demandante alega que dicha prueba consiste en la calificación de despido tramitada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y en la cual decide la administración, el despido del trabajador Antonio José Salazar, la apoderada judicial de la parte demandante alega que la providencia fue promulgada fuera del lapso procesal, y en ningún momento se notificó a su representada solo a la parte demandada. Dicha prueba se le otorga valor probatorio en consideración de que emana de un órgano administrativo se establece que tiene el carácter de veracidad en su contenido, al cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer sus efectos al no ser impugnado mediante la acción autónoma y correspondiente. (Folio 04 al 20).

Inspección Judicial.

Solicita la parte demandante inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de Inspeccionar expediente administrativo signado con el numero Nº 044-2013-01-01372, sin embargo llegado el día y hora fijada para el traslado, no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno la parte promoverte, por lo cual se declaró desierto el acto señalado, de ello consta el acta en la cual se dejó constancia de los hechos. (Folio 86).

En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:

Pruebas Documentales.
• Promueve copia certificada de providencia administrativa número 00052-2014 del expediente administrativo Nº 044-2013-01-01372 (del folio 59 al 72), la parte demandante alega que la prueba promovida por la parte demandada fue igualmente consignada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ratificando las observaciones que esta realizó con anterioridad. La parte demandada alega que con dicha prueba se puede observar que la Inspectoría del trabajo autorizó el despido del trabajador. Fue debidamente valorada en las pruebas de la parte demandante.

• Promueve Transacción suscrita entre el ciudadano Antonio José Salazar y la empresa Industrias Bravo & CIA, S.A., en el procedimiento signado con el numero NP11-L-2014-000263, por motivos de cobro de prestaciones sociales, llevado por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas. La apoderada judicial de la parte demandante alega que dicho reclamo si fue realizado e igualmente se cumplieron con ciertos conceptos, mas sin embargo no se estableció lo concerniente a la indemnización por despido injustificado, la parte promoverte alega que con esta prueba se pretende establecer que le fueron todos los pasivos laborales al trabajador y que nada adeuda en relación a la unión laboral que mantenía con la empresa, ahora bien en vista de lo alegado y por cuanto no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio al documento judicial promovido, valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 58).

Inspección Judicial.

• Solicita la parte demandante inspección judicial en la sede del Archivo sede de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, a los fines de Inspeccionar expediente judicial signado con el numero Nº NP11-L-2014-000263, de la cual consta acta de Inspección al folio 87 de este expediente, en la cual se dejó constancia del traslado al archivo sede de esta Coordinación del Trabajo e Inspeccionar el expediente señalado, la parte demandante no realiza observación alguna mientras que la parte demandada ratifica el contenida el acta de inspección judicial. Este Juzgado observa que el expediente inspeccionado es el mismo que fue promovido en copias certificadas por la misma parte demandada, por lo tanto se le otorga valor probatorio a la Inspección judicial realizada de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Solicita la parte demandante inspección judicial en la sede del deposito del archivo judicial que sirve en general a la sede de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, a los fines de Inspeccionar expediente judicial signado con el numero Nº NP11-L-2014-000263, ahora bien, en virtud de las múltiples suspensiones de la audiencia de Juicio el traslado solicitado no pudo realizarse en la fecha establecida, por lo este Juzgador en la audiencia de Juicio pregunta al apoderado judicial de la parte demandada si insiste o no en la inspección judicial solicitada, a lo cual responde que desiste de la Inspección judicial solicitada, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.

De las motivaciones para decidir.

Alega la parte demandante que en fecha 06 de mayo de 2002, ingreso a prestar servicios como operador de máquina, a tiempo indeterminado, en la entidad de trabajo demandada, la prestación de servicio la ejecutaba de forma personal, subordinada ininterrumpida y exclusiva, que en fecha 25 de febrero de 2014, lo despidieron injustificadamente, dicho despido se ampara la empresa en una providencia emanada de la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Nº 0052-2014, de la misma fecha 25 de febrero de 2014, sin ninguna notificación formal previa a la decisión administrativa, por cuanto así lo establece la decisión administrativa en vista de que la decisión salió fuera del lapso procesal para su publicación, decisión que se encuentra fijada en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-01372. Considerando de esta forma que al no realizarse la notificación de ambas partes no se podía proceder al despido, pero solamente fue notificada de la decisión la empresa. Que para la fecha del despido devengaba un salario básico de Bs. 90,00, el cual era pagado semanalmente, que dicho salario era inferior al salario mínimo nacional decretada por el ejecutivo que era de Bs. 106,17, es decir que existe una diferencia de Bs. 16,17. En consecuencia a que considera que su despido se realizó de forma injustificada por lo anteriormente señalado, es por lo que reclama el pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales por Bs. 53.539,20

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda fundamenta su defensa manifestándole a este Juzgado la negativa de su representada a reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades reclamada por la parte demandante, en este sentido rechaza, niega y contradice que la empresa despidiera injustificadamente al ciudadano Antonio José Salazar, igualmente sostiene que no hace falta notificar al trabajador de la providencia administrativa del despido, que el trabajador no se encontraba en reposo al momento de realizar el despido, igualmente rechaza, niega y contradice que el trabajador haya quedado en estado de indefensión producto del despido ordenado por la Inspectoría del Trabajo, igualmente establece que en ningún momento cancelaba un salario por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, incluyendo la negativa de la cancelación de un salario Básico diario de Bs. 106,17 y Salario Integral de Bs. 137.28. Por último rechazo, negó y contradice que le deba la empresa al trabajador, la indemnización por despido injustificado por Bs. 53.539,20.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A.., demostrar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR MORALES con la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A.., , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a este alegato es de observar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a lo anterior se observa que la entidad de trabajo Industrias Bravo & CIA, S.A., interpuso un procedimiento de solicitud de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual este órgano administrativo proceso mediante expediente administrativo signado con el numero 044-2013-01-01372, promulgando en fecha 25 de febrero de 2014, la providencia administrativa en al cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido del ciudadano Antonio José Salazar Morales, ahora bien, el demandante alega que fue despedido de forma injustificada por cuanto en la providencia administrativa se observa en la parte final que se ordenó notificar a las partes de la decisión del ente administrativo, de lo alegado por la parte demandante debemos hacer las observaciones a las pruebas promovidas como lo son el expediente administrativo N° 044-2013-01-01372, y la providencia administrativo que también se encuentra inserta en el expediente administrativa, documentos consignados en copias certificadas y promovidas por ambas partes, de la cual se observa, que en fecha 19 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la empresa demandada Abogado Fernando Chacin, interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOTTT), solicitud que interpone basándose en lo dispuesto en los literales “G” e “I”, ahora bien, el Órgano administrativo admite la solicitud, y realiza todos los pasos establecidos en el articulo 422 ejusdem, a los fines de tramitar la solicitud interpuesta, terminado todo el proceso de evacuación de las pruebas aportadas en la fase administrativa, con la providencia administrativa N° 0052-2014, el cual autoriza el despido del ciudadano Antonio José Salazar Morales, razón por el cual este Tribunal verificado que dicha providencia administrativa al no ser impugnada mediante la acción autónoma y correspondiente, y debido a que la entidad de trabajo fue debidamente autorizada para el despido del trabajador, debe declarar Sin lugar la presente demanda. Y Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR MORALES con la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º. Dios y Federación.-
El JUEZ,
ABG. Asdrúbal José Lugo.-

SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:10 p.m. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.